EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000356
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL SALVADOR BELLIO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.874.776, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad y la medida cautelar solicitada.

En fecha 2 de octubre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, observó que mediante nota manuscrita colocada al folio veintiocho (28) del escrito libelar, la Representación Judicial de la parte recurrente, desistió de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en razón a ello, en razón de ello consideró innecesario que esta Corte emitiera pronunciamiento alguno respecto, en consecuencia revocó el auto y la nota de fecha 2 de octubre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad de Carabobo, asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde sea publicado el cartel, será retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días continuos a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, deberá consignarlo en autos.
En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio Nº 4400-11, de fecha 10 de enero de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 478 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 22 de Octubre de 2007,
En fecha 28 de enero de 2009, se agregó a los autos el oficio N° 4400-11, de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fuera recibido en fecha 26 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.

En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó, consignó la remisión de la Comisión Nº JS/CPCA-1019-07, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 22 de noviembre de 2007.

En fecha 31 de marzo de 2009, se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta del ciudadano Ángel Salvador Bellio Garrido, o en la persona de su Apoderado Judicial y mediante oficios de las ciudadanas Rectora de la Universidad de Carabobo y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraran los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrara. A los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se concedieron dos (02) días como término de la distancia para la vuelta.

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente.

En fecha 21 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Antonio José Meneses, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 831-09 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la boleta de notificación dirigida al demandante

En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión de la comisión Nº 831-09 al Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue remitida a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión de la comisión Nº 699-09 al Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue remitida a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 5 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante la cual consignó copia de poder que acredita su representación y el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, vista la diligencia suscrita por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, se acordó agregarla al expediente, junto con su anexo, lo cual se hizo el 30 de junio de 2009.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 372 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, visto el oficio Nº 372 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Ángel Salvador Bellio Garrido mediante boleta, la cual debería ser publicada en la cartelera del referido Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, vencido como se encontrara el término establecido en dicha norma, se le tendría por notificado y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrara.

En fecha 7 de julio de 2009, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, la boleta de notificación al recurrente, la cual fue retirada el día 6 de agosto del mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el día 28 de julio de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, la diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presenta causa y solicitó la continuación de la misma.

En fecha 5 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, la diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario El Nacional.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores y otros, el escrito mediante el cual presentó la Tercería y consignó Poder original que acredita su representación.

En fecha 5 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 12 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, terminada como fue la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión para esta Corte, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, la diligencia mediante la cual consignó la copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 533 de fecha 12 de noviembre 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, visto el oficio signado con el N° 533, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Geraudi Dolores, Luis Antonio de Sousa, Luis Gallego y otros, mediante la cual solicitó la admisión del pronunciamiento de tercería.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, el escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de del recurrente mediante la cual renunció a los Poderes otorgados en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2011 y vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el Abogado Antonio Meneses, mediante la cual solicitó la admisión de tercería en el presente recurso; se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogado MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Salvador Belio Gallardo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su poderdante ingresó en fecha 14 de octubre de 2002, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional.

Señaló, que la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la Universidad de Carabobo y su poderdante como Docente Universitario conforme constancia de Servicios Docentes de fecha 25 de septiembre de 2006, consistía en que su representado ingresó como docente contratado y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida el 14 de octubre de 2002, fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo de ese contexto que finalizó el 30 de abril de 2003, relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no ininterrumpida hasta el 17 de septiembre de 2007; luego dentro del mes siguiente, o treinta (30) días siguientes, en fecha 1º de mayo de 2003, se inició una primera renovación de contrato que finalizó el 30 de agosto de 2003, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1º de septiembre de 2003, dio comienzo otra renovación de contrato extensiva del plazo respectivamente el 30 de abril de 2004, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral hasta la fecha en que interpuso la presente demanda, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las Garantías de Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, establecidas en la Constitución y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que tiene más de cuatro (4) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesor de la Universidad de Carabobo.

Indicó, que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos fundamentales y garantías a favor de todos los docentes, entre ellos: i) la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente, iii) la garantía constitucional de Reserva Legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, los cuales deben ser establecidos únicamente mediante Ley, razón por la cual desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución tales requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia son materia de exclusiva competencia legislativa del Poder Público Nacional y no de reglamentación de cada universidad mediante sus actos administrativos por lo que consideró que estos derechos y garantías constitucionales son aplicables sin discriminación alguna a todos los profesores y profesoras Universitarios, incluidos quienes han sido profesores universitarios contratados, en cumplimiento no sólo del texto normativo contenido en el artículo 104, sino además en cumplimiento de los principios, derechos y garantías netamente laborales consagradas en la Constitución el cual se sustenta en el Régimen de Protección Constitucional del Trabajo, absolutamente igualitario y aplicable sin discriminación alguna a todos los trabajadores del país.

Agregó, que todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de los mismos, reconocidos como derechos humanos (artículo 19 y 89) y protección integral de todos su derechos, que debe hacer efectivo el Estado Venezolano por mandato de la Constitución sin discriminación alguna a través de las Universidades Nacionales en razón de su relación directa con dichos Profesores y a través de la actividad legislativa del Poder Público Nacional en virtud de la Reserva Legal prevista constitucionalmente.

Indicó, que como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en el parágrafo único, numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que se excluyó de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, y en aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que clasifica a los empleados de la administración pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estarían incluidos los profesores y profesoras universitarias contratadas, debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que es ley de rango orgánico, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la universidad contenidos en la Ley de Universidades, como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó, que en los casos de celebración de un segundo contrato dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por los Profesores Universitarios contratados con la Universidad, se transformó por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en contrato celebrado por tiempo indeterminado.

Adujo, que transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias contratados y la Universidad, el Profesor Universitario contratado está protegido en la actualidad por un Régimen Jurídico de Plena Estabilidad Laboral al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, el cual implica i) la prohibición de despido o remoción sin justa causa, prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, ii) la exigencia del debido proceso administrativo, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 112 y 113 de la Ley de Universidades, iii) la prohibición impuesta a la universidad en su rol de patrono, de disminuir de manera arbitraria y unilateral la carga horaria de clases del profesor o profesora universitaria contratada, por constituir un cambio arbitrario del horario de trabajo y traducirse en reducción del salario y disminución de los demás beneficios laborales, y en fin usado como mecanismo de Despido Indirecto, iv) el derecho a la protección integral del profesor universitario su bienestar y su mejoramiento individual y familiar sin discriminaciones ni desigualdades conforme lo establece el artículo 114 de la Ley de Universidades.

Expuso, que durante más de once (11) años, más del setenta y cinco por ciento (75%) de los profesores universitarios en la Facultad de Ciencias de la Educación han sido contratados por no haberse abierto concursos de oposición para los cargos docentes del personal.

Alegó, que con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el profesor universitario contratado al igual que el profesor universitario ordinario tiene el derecho a la actualización permanente del ejercicio de la carrera docente, que –según sus dichos– comprende: i) el derecho a la actualización permanente de los derechos y beneficios laborales en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente con relación a los conocimientos, expresión del derecho a la libertad o al libre desenvolvimiento y desarrollo o crecimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación al sistema de promoción, ascensos o escalafón universitario, ya que, todos los profesores universitarios incluidos por supuesto los docentes contratados, tienen el mismo derecho a estar actualizados en el ejercicio de la carrera docente con relación al disfrute del sistema de ascenso o escalafón universitario, tienen el mismo derecho de disfrutar actualizadamente de los beneficios propios del ascenso, lo que implica en primer lugar el paso de la condición de no ordinario al nivel de Instructor, que le permita de allí en adelante continuar alcanzando los diversos niveles del escalafón docente universitario previsto en los artículo 86 y 87 de la Ley de Universidades.

Señaló, que actualmente en la Universidad de Carabobo existen materias en las que desde hace más de veinte (20) años no ingresa personal ordinario, simplemente porque las autoridades universitarias se han abstenido de abrir concursos de oposición y se niegan a poner en práctica cualquier otro sistema de ingreso a la categoría de ordinario, y en general no se llevan a cabo concursos de oposición desde hace más de once (11) años, posteriormente en el año 2005 se abrieron y fueron suspendidos por graves vicios y luego en el año 2007, se pusieron en práctica pero fueron impugnados judicialmente por los profesores contratados debido también a graves vicios que no fueron corregidos y nuevos vicios que le afectan (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exp. Nº AP42-N-2007-000302), realidad que sólo podrá solucionarse mediante un sistema de ascensos establecidos por Ley, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución, artículos 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Puntualizó, que en atención al sistema de reserva legal previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional, nulo y sin efecto alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios, por lo que en el presente caso, las remisiones al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, deben ser desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 ejusdem.

Agregó, que en caso de que no existiera la Garantía Constitucional de la Reserva Legal establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la Constitución que aplica el Sistema de Protección Constitucional para todos los Trabajadores sin discriminación alguna.

Consideró, que dicha protección constitucional devenida de la condición universal de estos derechos humanos laborales, se impone por encima de los dispositivos de la Ley de Universidades, que sean incompatibles con la Constitución, y por encima de cualquier Reglamento universitario incompatible con el Texto Constitucional como lo es -según sus dichos- el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Señaló, que los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo dictado por el Consejo Universitario, establecen quienes son considerados como profesores universitarios contratados sujetos a la regulación del estatuto.

En razón de lo anterior, señaló el Apoderado Judicial del recurrente que independientemente de la prohibición legal de aplicar el estatuto por existir la Garantía de Reserva Legal, existe gran cantidad de profesores y profesoras universitarias que han sido contratados y contratadas, y que no obstante haber sido contratados por concurso de credenciales o concurso de oposición a tiempo determinado, su relación laboral con la Universidad por el transcurso de los años y las continuas y sucesivas prórrogas se ha transformado a tiempo indeterminado, obedeciendo su prolongada permanencia -según dichos del recurrente- a que han cubierto siempre de manera satisfactoria las necesidades de docencia e investigación universitaria y que han sido evaluados y evaluadas semestralmente por sus unidades académicas de adscripción también de manera satisfactoria.

Adujo, que las autoridades universitarias no les reconocen los elementales Derechos Humanos Laborales mencionados, sobre todo en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y en la cual no se han celebrado Concursos de Oposición para optar al Cargo de Profesor Ordinario con el Nivel de Instructor, por cuanto habiendo convocado a concurso en el año 2005 las irregularidades existentes obligaron a setenta y cuatro (74) jurados a solicitar la suspensión que fue hecha efectiva, y finalmente, porque se han realizado este año, pero, debido a las gravísimas irregularidades y vicios existentes en la Tabla de Valoración de Credenciales o Baremos que hace su aplicación contraria a los valores y principios constitucionales, lo mismo que debido a gravísimas irregularidades y vicios existentes en la convocatoria y en las condiciones del concurso relativas a la oferta académica, es absolutamente nulo y fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por parte de veintisiete (27) profesores universitarios contratados entre los cuales se encuentra su poderdante.

Expuso, que un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de su poderdante el Profesor Ángel Salvador Bellio Garrido, fue presentada el 27 de octubre de 2006 con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito pidieron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo el reconocimiento de esos Irrenunciables Derechos Constitucionales.

Expresó, que su poderdante al igual que los treinta y seis (36) profesores referidos, solicitaron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el reconocimiento de la condición de profesor universitario fijo con los mismos derechos e iguales beneficios que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el nivel de instructor previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Universidades, así como el derecho de palabra para él, en sesión del Consejo Universitario exponer su situación, derecho de palabra que no les fue concedido.

Acotó, que su poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las que se les desconoció -según sus dichos- los más elementales derechos humanos y que en el caso específico de su poderdante fue notificado el 15 de enero de 2007 de la decisión dictada mediante Oficio Nº CU-6132 de fecha 8 de enero de 2007, y en fecha 18 de enero de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado, el cual considera absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución, al señalar el Consejo Universitario lo siguiente:

“(…) la normativa contenida en el Estatuto del Personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, específicamente en este caso, la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, no es más que el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, a través de la cual la universidad ha desarrollado los distintos preceptos establecidos en la Ley de Universidades relacionados con el ingreso, ascenso y retiro de su personal docente, sin que ello implique en modo alguno la violación de la supuesta ‘reserva legal’ denunciada por el Prof. (sic) ANGEL (sic) SALVADOR BELLO GARRIDO, pues si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley…’, ello no debe interpretarse como una revocatoria de la potestad normativa que el artículo 109 reconoce expresamente a las universidades, sino que, por el contrario, debe entenderse como la aceptación de que, en la actualidad, es la Ley de Universidades la que puede establecer y de hecho contempla las líneas maestras, que regulan el sistema de educación superior, y que corresponde a las universidades en virtud de su autonomía administrativa y organizativa, dictar las normas que desarrollarán el régimen particular de ingreso, ascenso y retiro de su personal docente y de investigación”.

Aseveró, que no es cierto que la Ley de Universidades, sea la que pueda establecer y de hecho contemple las líneas maestras que regulan el sistema de Educación Superior ello tiene sentido en el viejo sistema de Supremacía de la Ley adoptado por la Constitución derogada de 1961, pero cambia ahora precisamente porque a partir de la vigencia de la actual Constitución de 1999 se modifica todo el régimen jurídico que va a regular a todas las instituciones del Estado a lo cual no escapa la Universidad sino que debe acatar la normativa constitucional so pena de hacer nula absolutamente toda su actividad y que, en la actualidad es la Constitución como Norma Suprema (artículo 7º) quien fija las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior y no la vieja Ley de Universidades que simplemente debe aplicarse en armonía y no en colisión con la Constitución por lo tanto, si la Ley de Universidades no regula per se, y por consiguiente no contiene las normas del régimen particular de ingreso, ascenso, y retiro de su personal docente y de investigación como es así, es absolutamente nulo por inconstitucional y contrario al artículo 104 su regulación en reglamentos universitarios.

Señaló, que el Consejo Universitario afirmó en su decisión que el ciudadano Ángel Salvado, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente, por cuanto su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales en su condición de personal contratado.

En efecto, expresa la decisión del Consejo Universitario, que “En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y, por supuesto, del contrato celebrado por las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo, por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión”.

Manifestó, que las afirmaciones del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo expresan su postura violatoria de los derechos humanos laborales y que la relación laboral entre su poderdante y la Universidad de Carabobo deriva en primer lugar y está regulada por la Constitución, luego por la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente está regulada por la Ley de Universidades.

Señaló, que “…a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera que realizados los CONCURSOS (…) se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó, como medida cautelar “…suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con lo cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic), visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho (…) fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta (sic) suficientemente alegado y probado el Periculum in mora (…) mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS

En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.730, 11.362.554, 4.873.971, 5.375.731, 4.569.726, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 7.013.528, 16.786.055, 2.556.751, 4.450.005, 10.754.845, 3.574.686, 2.153.363, 4.459.276, 11.909.435 y 4.552.957, respectivamente, por considerar que tienen interés personal y directo en las resultas de la solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en representación de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, toda vez que, se trata de profesores contratados que en idéntica condición que el recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, y son recurrentes en los “…RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su valor probatorio como instrumentos públicos invoco, en los expedientes que son los siguientes…”:

AP42-N-2007-000 338 María Osabarrio, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 343 Geraudi González, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 344 Carlos Graterol, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 346 Herminia León, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 348 Janett Zerbe, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 351 Aura Henríquez, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 354 Alonzo Heredia, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 361 Eduardo Salazar, Corte Segunda.
AP42-N-2007-000 363 Sergio Guánchez, Corte Segunda.

AP42-N-2007-000 340 Madelen Piña, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 341 Blanca Sánchez, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 345 Frank Hernández, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 349 Lesbia Lizardo, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 350 Luis De Sousa, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 352 Amanda Rodríguez, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 353 Alida Malpica, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 355 María Manuela Jiménez, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 356 Ángel Bello, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 358 Flor Gallegos, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 360 Nancy Tovar, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 362 Zoraida Boada, Corte Primera.
AP42-N-2007-000 302 TODOS Nulidad de Concursos Primera.

El Apoderado Judicial de la recurrente, señaló en el escrito de tercería, respecto a la situación de la profesora Yaletzi Velázquez, que “…convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 al 30/03/2001; desde el 01/10/2001 (sic) al 31/03/2002 (sic); desde el 01/04/2002 (sic) al 31/08/2002 (sic); desde el 01/09/2002 (sic) al 30/04/2003 (sic), desde el 01/11/2004 (sic) al 30/04/2005 (sic), desde el 01/05/2005 (sic) al 31/08/2005 (sic), desde el 01/09/2005 (sic) al 31/03/006 (sic) y de allí hasta hoy en que la mencionada profesora tiene más de diez (10) años de continuo y no interrumpido servicio docente como profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO…”. (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE “CONCLUSIONES” PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó “escrito de informes”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria Nro. 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se acordó aprobar el dictamen de la Dirección de Consultoría Judicial contenida en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, y en consecuencia negó los pedimentos que formulara conjuntamente el Profesor Ángel Salvador Bellio Garrido, contra los actos administrativos Nº CU-602 y CU-632, de fechas 14 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007, referidos a los derechos a la estabilidad laboral y a la actualización permanente de los beneficios económicos, la formación académica y el escalafón universitario, con fundamento en la garantía constitucional de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios.

Refirió, que las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta a la recurrente en ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución les confiere a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento por lo que el régimen relativo al ingreso y permanencia del personal docente a cada universidad cuando esté regulada en un texto distinto a la ley, no transgrede la reserva legal.

Señaló, que conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da únicamente a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratada le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario resultando improcedente tanto su alegato de violación contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como su solicitud a través del recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa universidad sin haber concursado para el mismo.

Desestimó la solicitud de desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, al considerar que no ha sido requerido conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado y por cuanto no se ha encontrado probada la incompatibilidad de los artículos cuya desaplicación se solicita.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en este sentido se observa que:

Debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Corte se declara Competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad por parte del accionante de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el Dictamen emanado en la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual negó su solicitud de ser considerado personal docente con cualidad de ordinario.

Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado Antonio José Meneses, el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores y otros, consignó el escrito mediante el cual presentó la Tercería.

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…”.

La norma citada establece la llamada intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener un interés jurídico actual, ingresa al mismo con el objeto de apoyar las razones y argumentos de una de las partes intervinientes en el proceso, en la posición que ésta ostente en el mismo, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición de la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada.

En ese sentido, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención”.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto de sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, pero se encuentra imposibilitado de ampliar o modificar las pretensiones o el debate judicial.

Ello así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”. (Negrillas de esta Corte)

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, sobre la solicitud de tercería presentada en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, toda vez que, se trata de profesores contratados que en idéntica condición que el recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, siendo que tales ciudadanos, son recurrentes en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra el Mismo Acto Administrativo (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en ambos Órganos Jurisdiccionales.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, (caso: ‘C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A’), el cual expresó lo siguiente:

‘…Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso…’
(omissis)
‘…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…’.

Del criterio antes trascrito se colige que quienes formaron parte directamente en un procedimiento del cual resultó el acto impugnado en sede Jurisdiccional son personas directamente relacionadas con el proceso denunciando la obligatoriedad de su notificación personal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, los ciudadanos que realizaron la solicitud de tercería en la presente causa, formaron parte en el procedimiento llevado ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (Vid. folio 51), así pues, el acto administrativo aquí impugnado recae sus efectos sobre la parte recurrente, así como, para los mencionados ciudadanos, tal como consta en el Oficio Nº CU-602, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que si bien es cierto los ciudadanos arriba identificados, señalaron que están en idéntica condición que el recurrente y han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, también es cierto, la circunstancia relativa a que según los propios dichos del Apoderado Judicial de los mismos, interpusieron “…RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa…”.

Siendo esto así, en el presente caso se evidencia con mediana claridad que los recurrentes admiten haber incoado de manera autónoma el recurso contencioso administrativo de nulidad (salvo el caso de la ciudadana Yaletzi Velasquez), que persigue precisamente la nulidad del mismo acto que aquí se recurre, sin que conste manifestación expresa de la voluntad de desistir de aquellas acciones.

En consecuencia, bajo el contexto planteado, no podrían hacerse extensivos los efectos del presente fallo a quienes tienen pendiente una acción principal y en las cuales, se insiste, no han hecho uso de algún medio de autocomposición procesal en sus particulares acciones, razón por la cual se declara Improcedente, la solicitud de tercería efectuada por la Representación Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero. Así se decide.

De igual forma, en el caso de la ciudadana Yaletzi Velásquez, observa esta Corte de la revisión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante sentencia N° 2011-1648 emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el recurso contencioso Administrativo de nulidad incoado por la ciudadana María de Jesús Osabarrio contra la Universidad de Carabobo (en idénticos términos al recurso de autos) dicha Corte expresó lo siguiente:

“Por otra parte, debe esta Corte destacar que en el escrito de tercería interpuesto, se señaló que la ciudadana Yelitza (sic) Velásquez no presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo, señalando que la misma ‘(…) se presenta a juicio únicamente como tercera recurrente (…)’, por lo que con respecto a este caso en particular, las consideraciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación, en criterio de esta Corte, aplican a la misma, en consecuencia, se estima que la referida ciudadana tiene interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual se admite su intervención como tercero concurrente en el proceso. Así se decide”.

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Yaletzi Velásquez fue admitida como tercero concurrente en el recurso precedentemente mencionado, en razón de su interés jurídico actual en la resolución del mismo; de esta manera, visto que tal causa fue interpuesta en idénticas condiciones a la de autos y pretenden la nulidad del mismo acto administrativo mal podría esta Corte, declarar la procedencia de la tercería solicitada siendo que a dicha ciudadana se le harían extensivos los efectos de dos decisiones, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte INADMITE la intervención de los terceros antes mencionados, en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Delimitado lo anterior, esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se continúe con el procedimiento de Ley.






-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL SALVADOR BELLIO GARRIDO, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.

2. INADMITE la intervención de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, en el presente recurso, en calidad de terceros partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000356
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,