JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000481

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1962, de fecha 22 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Olga Mendoza Gámez y José Celis Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.106 y 54.864, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano THEOPHILIUS FRANCIS STEPHEN PIERRE, titular de la cédula de identidad N° 3.775.564, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue electa la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, se abocó esta Corte al conocimiento del presente expediente en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2006, la los Abogados Olga Mendoza Gámez y José Celis Meza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, contra el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que su representado ejerció el Cargo de Operador de Reproducción, adscrito al Servicio de Abastecimiento de las Oficinas de Adquisición de la Fuerza Aérea, hoy Componente de la Aviación, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Señalaron, que su poderdante prestó servicios a partir de 1979, durante ese año laboró sin contrato, sin embargo, después de haber cumplido el año firmó contrato con el mencionado componente, hasta el 26 de mayo de 2006, posteriormente en fecha 23 de agosto de 2006, su defendido fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 035776, mediante el cual lo destituyen.

Indicaron, que su representado al ser ubicado en las oficinas de Fuerza Armada Venezolana, hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no poseía informe de ninguna índole, donde se conociera ante sus nuevos Jefes del Departamento de Venezuela, que el mismo padecimiento de una enfermedad progresiva denominada Diabetes Mellitus que sufría su representado, posteriormente antes de reincorporarse a sus funciones, consignó informe médico conjuntamente con su reposo, como habitualmente lo hacía en las oficinas de Miami, donde ejercía sus funciones.

Alegaron, que sólo fueron recibidos los (2) dos primeros reposos presentados por su poderdante, siendo rechazados los demás por la funcionaria encargada de recibirlos, bajo el argumento de que ésta no estaba autorizada para recibir los mismos, los cuales justificaban las faltas de su representado a su lugar de trabajo por la enfermedad que padecía, tal negativa trajo como consecuencia que las autoridades del Órgano recurrido, consideraran que sus ausencias no se encontraban debidamente justificadas.

Arguyeron, que su representado nunca se ausentó de su sitio de trabajo, ni de las oficinas de la Fuerza Aérea ubicadas en Miami, así como tampoco de las oficinas de la Aviación en Venezuela, “...sólo alertaba sobre su enfermedad...”, por lo cual al dictar el acto objeto de impugnación, lo dejó en absoluto estado de indefensión, violentando así lo previsto en los artículos 26, 49, ordinal 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así el derecho a defenderse, ya que -a su decir- no fue notificado su poderdante de los cargos por los cuales fue investigado.

Esbozaron, que al momento en que su representado fue trasladado en comisión de servicios, a las oficinas de Palo Negro del estado Aragua, desde el año 1979, su relación laboral fue ininterrumpida, sin embargo, dicho traslado desmejorado las condiciones laborales y económicas del mismo, por cuanto -a su entender-el sueldo que devengaba su poderdante en la ciudad de Miami, era el monto de dos mil sesenta y cuatro dólares con cuarenta y nueve céntimos, ($ 2.064,49), tomando este monto al cambio de moneda nacional, asciendo el mismo a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.438.653,50), en la actualidad, cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.438,70), posteriormente en el mes junio de 2006, su defendido percibió como sueldo la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares exacto (Bs. 405.000,00), hoy en día, cuatrocientos cinco bolívares exactos (BS. 405,00) siendo esta cantidad, menor al sueldo básico o mínimo actual que debía corresponderle, por lo tanto, el sueldo debió equipararse conforme a la conversión monetaria y por ende eliminar la comisión de pago al exterior en los últimos dos años, esto es, 2005 y 2006, años en los cuales fue trasladado a la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron, que desde 1979, ingresó a la Administración Pública, pero en fecha 31 de diciembre de 1994, a su defendido, lo hicieron firmar una presunta renuncia, sin embargo, lo reincorporaron en fecha 1° de enero de 1995, continuando así la relación laboral con el organismo recurrido, por lo cual permaneció por más de veinticinco (25) años al servició de la Administración recurrida de forma ininterrumpida.

Denunciaron, que la emisión del acto administrativo objeto de impugnación violentó lo consagrado en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente con lo previsto en los artículos 7 ordinal 8, y 14, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En virtud de los alegatos anteriormente señalados, solicitaron que fuera declarada Con Lugar la presente querella, en consecuencia se ordenara al Ministerio de la Defensa, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pagar todos los beneficios, emolumentos y aumentos que haya decretado el Ejecutivo y que le correspondan, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir de su defendido y sus respectivos intereses moratorios.

Subsidiariamente solicitaron, el pago por concepto de antigüedad la cantidad de “...$51.600 (Bs. 110.940.000,00); por cesantía $51.600 (Bs. 110.940.000) [en la actualidad, ciento diez mil novecientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 110.940)], vacaciones: 150 días de $344 (Bs. 739.600,00), [hoy en día, setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 739,60)], bonificación de fin de año, $103.200 (Bs. 221.880.000) [en la actualidad, doscientos veinte mil ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 221.800)]. Todo ello Calculado en $ a 2.150 Bs (sic). Lo que totaliza una cantidad en Dólares de $206.744,00 y que al cambio de la Moneda (sic) Nacional (sic) Asciende (sic) a la cantidad de (444.499.600) [hoy en día, cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 444.499, 600)]...” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa:
El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DD-035776, de fecha 26 de mayo 2006, emanado del Ministerio de la Defensa (sic), en virtud de que según los dichos del querellante la administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberle notificado a tiempo los cargos por los cuales fue destituido, y por adolecer de falso supuesto al haberse fundamentado en hechos que no son ciertos, por cuanto según su decir nunca se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo, en tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 59 del expediente judicial Resolución N° DD-035776, de fecha 26 de mayo de 2006 mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre del cargo de Operador de Reproducción en el Servicio de Abastecimiento de la Aviación, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber abandonado injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
En primer lugar, una vez revisado el expediente judicial debe este Juzgado señalar que no existe constancia en autos de la existencia y apertura de algún procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra del querellante, y por tanto no existe evidencia de que el recurrente haya sido notificado del inicio del mismo, y de que haya sido dictado un acto de formulación de cargos en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, no se desprende de las pruebas que corren insertas al expediente judicial que el querellante haya tenido conocimiento de los lapsos para la consignación del escrito de descargo, que haya tenido acceso y control de las pruebas, y la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinentes a los fines de contradecir los dichos y las faltas atribuidas por la administración; y por último, no existe constancia en autos de que la administración hubiere probado la existencia de los hechos por los cuales decidió destituir al querellante, ni la procedencia de la falta atribuida, afectando al acto administrativo de destitución del vicio de falso supuesto de hecho.
En este estado es pertinente indicar que tales circunstancias persistieron incluso al momento de dictar el dispositivo del presente fallo, por cuanto la Administración fue contumaz en consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue solicitado mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, que corre inserto al folio 130 del expediente judicial, prueba idónea a los fines de contradecir y probar la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
Adicionalmente se verifica que la contestación fue consignada de manera extemporánea, lo cual impide a este Juzgador conocer sobre los alegatos formulados por la representación de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso explanado por el querellante, y el vicio de falso supuesto atribuido al acto administrativo objeto de impugnación; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DD-035776, de fecha 26 de mayo 2006, emanado del Ministerio de la Defensa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de mediante el cual fue destituido el querellante se ordena su reincorporación al cargo del cual fue destituido, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, cuyo pago deberá efectuarse de acuerdo al sueldo que el cargo de Operador de Reproducción tenga asignado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con respecto al alegato del querellante en cuanto a la desmejora de sus condiciones laborales y económicas al haber sido disminuido el sueldo mensual percibido, una vez fue materializado su traslado de la ciudad de Miami, a la base aérea ubicada en Palo Negro, Estado (sic) Aragua, por cuanto según su decir, antes de su traslado el sueldo mensual por él devengado era de 2.064, 49$ (sic), y una vez trasladado a Venezuela, en junio de 2006 percibió como sueldo la cantidad de Bs. 405.000,00; sueldo este que según su decir, se encuentra por debajo del salario mínimo, este Juzgado observa:
El querellante señala que en junio de 2006 percibió como sueldo la cantidad de Bs. 405.000,00, sueldo este que se encuentra muy por debajo al recibido antes de su traslado, lo cual se traduce en la desmejora de sus condiciones económicas y laborales, sin embargo, es preciso señalar que a partir del momento en que el querellante se percató de la disminución indebida de su sueldo debió ejercer los recursos y acciones legales correspondientes, para lo cual, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, disponía de tres meses, lapso en el cual el recurrente no ejerció ninguna acción en contra del actuar de la administración. De manera que, al haber transcurrido desde el mes de junio de 2006, fecha en la cual según el querellante su sueldo fue de Bs. 405.000,00, a la fecha de interposición del presente recurso, ello es 23 de noviembre de 2006, el lapso en referencia, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando la solicitud del querellante hubiese sido tempestiva, en el caso de autos no podría este Tribunal acordar dicho pedimento, por cuanto en primer lugar el querellante no aportó ninguna prueba que permitiese a este Juzgado verificar sí efectivamente éste fue objeto de alguna desmejora laboral, toda vez que la diferencia que se verifica entre la remuneración percibida por una persona que presta sus servicios en el territorio de la República es distinta a la que percibe el mismo funcionario cuando se encuentra en servicio fuera del territorio de Venezuela, sin que dicha diferencia que se otorga a los fines de la manutención extraterritorial pueda considerarse parte del sueldo, o que constituya un derecho adquirido; en especial, cuando de los recibos de pago consignados por el recurrente, se observa que la remuneración mensual recibida por el querellante estaba compuesta por una compensación por trabajo en el exterior, y por una compensación adicional, entendiendo este Juzgado que una vez concluida la labor para la cual fue trasladado el querellante a prestar sus servicios en la ciudad de Miami, y ser reubicado en su país de origen, no se justifica el pago de una compensación por prestación de servicios en el exterior. Por otra parte se evidencia de los documentos presentados por el propio actor que percibía un sueldo básico más compensación, siéndole deducido lo correspondiente a seguro de vida, pensión de empleados, ley habitacional, Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, y en recibos separado le era cancelado lo correspondiente a la compensación exterior y adicional calculadas en dólares americanos.
En consecuencia de lo anterior, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, debe hacerse en base al último sueldo efectivamente devengado por el querellante, y en los términos anteriormente señalados. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano THEOPHILUS FRANCIS STEPHEN PIERRE, representado por los abogados Olga Mendoza Gamez y José Celis Meza, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DD-035776, de fecha 26 de mayo 2006, emanado del Ministerio de la Defensa, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Operador de Reproducción.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Reproducción, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la referida Corte es la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

Dentro de este marco, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las sentencias N° 902 y 1.107, de fecha 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum, C.A y Procuraduría General del estado Lara, señaló que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de la Defensa, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, esta Corte observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor del ciudadano Theophilus Francis Stepfen Pierre, corresponde a la reincorporación del aludido ciudadano al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, “...los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión...”, por cuanto señaló, que no constaba en autos prueba alguna de la apertura de procedimiento administrativo de carácter disciplinario, así como tampoco evidenció que el querellante haya sido notificado del inicio del mismo, ni de los lapsos para la consignación del escrito de descargos, asimismo, indicó que no se desprende del expediente que el organismo recurrido haya probado la existencia de los hechos por los cuales decidió destituirlo, considerando así que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, a los fines de verificar la declaratoria de nulidad del acto administrativo por parte de Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte necesario verificar si en el caso de autos existió la vulneración al debido proceso y a la defensa para lo cual se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la supuesta violación al derecho a la defensa, observa esta Corte que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar por parte del Juez el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que cursan ante el expediente administrativo disciplinario, consignado por la representación Judicial de la República en fecha 19 de julio de 2007, posteriormente a la fecha de publicación del dispositivo del fallo apelado, llevado a cabo en contra del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, que el procedimiento aplicado fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que dé su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó a cabalidad el procedimiento anteriormente descrito:

-Del inicio de la Averiguación

Este requisito, está contemplado en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, se puede constatar que riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, el memorándum N° COL-430-01-M-012-2005 de fecha 8 de julio de 2005, suscrito por el Jefe del Servicio de Abastecimiento, dirigido a la Sección de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó que se diera apertura a una averiguación al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, “...quien [estuvo] siendo pasado en el parte diario retardado desde el 17 de Mayo (sic) [de 2005] y [esa] Jefatura [requería] saber si se encuentra inmerso en alguna causal de destitución” (Corchetes de esta Corte).

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede verificar que el Jefe del Servicio de Abastecimiento, quien era el funcionario de mayor jerarquía en el referido servicio, siendo así el Jefe inmediato del querellante (Vid. folio veintiséis (26) del expediente administrativo), realizó la solicitud a la Sección de Recursos Humanos, a los fines de dar apertura al procedimiento disciplinario contra el querellante, en razón a las presuntas ausencias del mismo a su lugar de trabajo, por lo cual se puede entender, que la Administración Pública dio cumplimiento respectivo a este requisito.

-De la apertura del expediente disciplinario

Al respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial del Memorándum N° COL-430-51A-M-251-2005 de fecha 8 de junio de 2005, emitido por la Encargada de la Sección de Recursos Humanos, dirigido al Jefe del Servicio de Abastecimiento, mediante el cual le informaron que en vista de la presunción de encontrarse el querellante inmerso dentro de una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto admitieron dicha solicitud y dieron inicio a la instrucción del expediente respectivo de acuerdo a lo previsto en la referida Ley.

Asimismo, se evidencia que riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, el auto de apertura de averiguación administrativa al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, emanado por el Director General Sectorial de Personal, a los fines que se iniciara la referida averiguación dirigida a comprobar la comisión de las faltas graves a las reglas de servicio, de las cuales presuntamente es responsable el aludido ciudadano, por lo cual ordenó mediante auto la iniciación de la misma, así como practicar todas las diligencia necesarias correspondientes al caso.

En razón a lo precisado ut supra, se evidencia que la el organismo recurrido aperturó el expediente disciplinario correspondiente del querellante, así como también dictó el auto de apertura del mismo, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-De la notificación del funcionario investigado

En este sentido, el requisito de la notificación se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público” (Negrillas de esta Corte).

Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el expediente disciplinario del caso de marras que corre inserto en autos lo siguiente:

1- Copia certificada del oficio de notificación N° 6349 de fecha 4 de octubre de 2005, dirigido al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, mediante el cual el ciudadano Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le hace de su conocimiento que “...de acuerdo a lo establecido en el Título VI, Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública [esa] Dirección procedió a la Apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en su contra, al incurrir presuntamente en causal de Destitución (sic), en el ejercicio de sus funciones como OPERADOR DE REPRODUCCIÓN en el Servició de Abastecimiento de la Aviación. La referida Averiguación (sic) va dirigida a constatar el ‘Abandono injustificado al trabajo durante Tres (sic) (3) días Hábiles (sic) dentro del lapso de Treinta (sic) y Tres (sic) (33) días continuos’ (...). Notificación que se práctica, con el objeto de que tenga forma acceso al Expediente (sic) Instruido (sic) en su contra, tal como lo indica el Artículo (sic) 89, Numeral (sic) 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Vid. folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo).

2- Copia certificada del oficio N° EO1-PC-4-1351-O-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrito por General de Brigada de Aviación y Comandante de Operaciones de Personal, dirigido al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, hoy en día, Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, mediante el cual le informó que no fue posible la localización del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, en el territorio nacional. (Vid. folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo).

3- Copia certificada del cartel de notificación dirigido al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, mediante cual la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le informó que “...cursa en [esa] Dirección Averiguación (sic) Administrativa (sic) de Carácter (sic) Disciplinario (sic), aperturada en su contra dirigida a constatar el ‘Abandono (sic) injustificado al trabajo durante los tres (03) (sic) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, lo que configura causal de destitución a tenor de lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se práctica de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89, numeral 3 ejusdem...” (Vid. folio cien (100) del expediente administrativo).

4- Copia certificada del oficio N° 7337 de fecha 18 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano Director de Información y Relaciones Públicas del Ministerio de la Defensa, en la actualidad, Ministerio del Poder Popular de la Defensa, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal, le remitió el anexo del cartel de citación dirigido al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, a los fines que realizara la publicación del referido cartel en el periódico de mayor circulación, el cual se consignaría en esa Dirección (Vid. folio ciento uno (101) del expediente administrativo).

5- Copia certificada del oficio N° 5002 de fecha 21 de noviembre de 2005, emitido por el Director de Información y Relaciones Públicas, mediante el cual remitió al Director General de Sectorial de Personal copia simple de la publicación del cartel de notificación dirigido al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, el cual fue publicado en esa misma fecha, en el Periódico “Ultimas Noticias” (Vid. folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente administrativo).

6-Copia certificada del auto de entrada de fecha 1° de diciembre de 2005, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal, dejó constancia que en esa misma fecha se recibió el oficio S/N de fecha 28 de noviembre de ese mismo año, suscrito por los Apoderados Judicial del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por medio del cual los mismos se dan por notificados de la “Averiguación (sic) Administrativa (sic) aperturada en contra de su representado” (Vid. folios ciento tres (103) y ciento ocho (108) del expediente administrativo).

En virtud de lo señalado en líneas anteriores, evidencia esta Alzada que el órgano recurrido realizó la notificación al recurrente vía cartel en fecha 21 de noviembre de 2005 (Vid. folio 105 del expediente administrativo), por cuanto no fue posible su notificación personal, de conformidad con lo previsto numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así con cabalidad el requisito establecido en la indicada norma, la cual cumplió su finalidad puesto que en fecha 28 de noviembre de 2005 los Apoderados Judiciales del querellante se dieron por notificados, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa.

-De la formulación de los cargos al funcionario, consignación del escrito de descargos y promoción de pruebas

Dentro de este marco, considera oportuno esta Corte precisar lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:


“Artículo 89 (...)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, el oficio N° 7841 de fecha 2 de diciembre de 2005, dirigido al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal, le comunicó que esa Dirección estimó que existían motivos suficientes para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo cumplió con informarle que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la firma de la presente notificación, para dar contestación a los cargos formulados y una vez vencido el mismo se aperturaría un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara correspondiente.

Asimismo, se observa que riela al folio ciento diez (110) del expediente judicial, el auto de entrada de fecha 6 de diciembre 2005, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal, dejó constancia que esa misma fecha se recibió el oficio S/N de fecha 2 de diciembre de 2005, consignado por los Apoderado Judiciales del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por medio del cual presentaron el escrito de descargo, el cual cursa a los folios del ciento once (111) al ciento catorce (114) del expediente administrativo.

De igual forma, corre inserto al folio cieno quince (115) del expediente administrativo, el auto de entrada de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual el Director General Sectorial de Personal, dejó constancia que en esa misma fecha se recibió el oficio S/N de fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrito por los Apoderados Judiciales del querellante, por medio del cual consignaron el escrito de pruebas documentales, el cual riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) del expediente administrativo.

Ahora bien, de los documentos ut supra indicados evidencia esta Corte que el órgano recurrido cumplió cabalmente con lo establecido en los numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, formuló los cargos en contra del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, quien presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución previsto en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo notificó al referido ciudadano en fecha 2 de diciembre de 2005, a los fines de informarle que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, para dar contestación a los cargos formulados y una vez vencido el mismo se aperturaría un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes (Vid. folios ciento nueve (109) y ciento quince (115) del expediente administrativo).

Vista la notificación realizada al querellante, los Apoderados Judiciales del mismo en fechas 6 y 16 de diciembre 2005, consignaron: i) escrito de descargo, mediante el cual expusieron los argumentos señalando que “...nunca hubo inasistencia injustificada, nunca se produjo ausencia con premeditación a su trabajo...” (Vid. folios 116 al 122 del expediente administrativo); y ii) el escrito de pruebas documentales, por medio del cual promovieron diversos elementos probatorios, los cuales presuntamente demostraron que su representado no faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo(Vid. folios 109 al 115 del referido expediente), todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa esta Alzada que la Administración Pública cumplió con la formulación de los cargos al funcionario, lo que permitió la consignación del escrito de descargos y promoción de pruebas, previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 86 ejusdem.

-Del dictamen de la Consultoría Jurídica y la decisión de la máxima autoridad del órgano recurrido

Al respecto considera idóneo esta Corte traer a colación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, nota informativa N° 3 de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, dirigida al Director General Sectorial de Personal, relacionada al caso del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, mediante la cual estimó dicha Oficina que en el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por lo tanto recomendó elevar el aludido caso a la Consultoría Jurídica del despacho, a los fines que ésta opinara sobre la procedencia o no de la destitución del querellante.

Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, el oficio N° MD-CJ-DD-762 de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido al Director General Sectorial de Personal del referido Ministerio, mediante el cual le dan respuesta al oficio N° 01265 de fecha 20 de ese mismo mes y año, indicando que “...con fundamento a los elementos de hecho y de derecho (...) y en cumplimiento del procedimiento Administrativo de Destitución contemplado en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye que existen suficientes elementos de convicción para proceder a la destitución del ciudadano THEOPHILUS FRANCIS STEPHEN PIERRE...” (Vid. folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo).

Igualmente, riela al folio trece (13) del expediente administrativo, la Resolución N° DD-035776 de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Ministro de la Defensa, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente notificada al referido ciudadano en fecha 23 de agosto de 2006.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública, remitió el expediente administrativo del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, a la Consultoría Jurídica a los fines que ésta emitiera su opinión en relación si el funcionario investigado estaba incurso o no en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, en razón a ello en fecha 22 de marzo de 2006, dicha Consultoría emitió las resultas del analice realizado al caso del aludido ciudadano, considerando que el mismo se encontraba incurso en la mencionada causal, por lo tanto en base a dicho análisis, la máxima autoridad del organismo recurrido, en el caso in commento el Ministro de la Defensa, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dictó la Resolución N° DD-035776 de fecha 26 de mayo de 2006, resolvió destituirlo, notificando así al querellante de dicha decisión en fecha 23 de agosto de 2006, por lo cual se desprende que el organismo recurrido cumplió con los requisitos previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem.

Ahora bien, del análisis ut supra se evidencia que consta en autos elementos probatorios suficientes para concluir, que el órgano recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Juzgado A quo erró al considerar que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente REVOCA el fallo apelado, en virtud de la consulta de Ley. Así se decide.

En atención a lo declarado ut supra, este Órgano Jurisdiccional entrará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que:

En el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 35776, dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el ciudadano Ministro de la Defensa, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 9 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido solicitó que fuese declarado Con Lugar el recurso, se ordenara al Ministerio de la Defensa, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pagar todos los beneficios, emolumentos y aumentos que haya decretado el Ejecutivo y que le correspondan, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir de los respectivos intereses moratorios.

Subsidiariamente el recurrente solicitó, el pago por concepto de antigüedad la cantidad de “...$51.600 (Bs. 110.940.000,00); por cesantía $51.600 (Bs. 110.940.000) [en la actualidad, ciento diez mil novecientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 110.940)], vacaciones: 150 días de $344 (Bs. 739.600,00), [hoy en día, setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 739,60)], bonificación de fin de año, $103.200 (Bs. 221.880.000) [en la actualidad, doscientos veinte mil ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 221.800)]. Todo ello Calculado en $ a 2.150 Bs (sic). Lo que totaliza una cantidad en Dólares de $206.744,00 y que al cambio de la Moneda (sic) Nacional (sic) Asciende (sic) a la cantidad de (444.499.600) [hoy en día, cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 444.499, 600)]...” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 35776 dictada en fecha 26 de mayo de 2006, objeto de impugnación, el cual señala lo siguiente:

“Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el expediente contentivo a la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección General Sectorial de Personal de este Ministerio, al ciudadano THEOPHILUS FRANCIS STEPHEN PIERRE, titular de la cédula de identidad N° 3.775.564, quien ocupa el cargo de OPERADOR DE REPRODUCCIÓN, en el Servicio de Abastecimiento de la Aviación, a fin de comprobar el ‘Abandono (sic) injustificado al trabajo durante tres (03) (sic) hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos’ (Al no asistir sus labores los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de Mayo y el 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 06 (sic), 07(sic) y 08 (sic) del mes de junio del (sic) año 2005), y vista la Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Despacho, luego del análisis del Expediente (sic) que considere procedente la destitución del referido Ciudadano (sic) por encuadrase su comportamiento dentro del supuesto establecido en el Artículo (sic) 86, Numeral (sic) 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ejercicio de la atribución Pública, Artículos (sic) 15 y 47 de la Ley Orgánica Administración Pública, Artículos (sic) 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el Artículo (sic) 89, Numeral (sic) 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a la Destitución del ciudadano THEOPHILUS FRANCIS STEPHEN PIERRE, antes identificado en la presente Resolución.

La Dirección General Sectorial de Personal, queda encargada de Notificar la presente Resolución, indicando los recursos que contra ella podrá ejercer, así como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y los términos a dicho objeto establecidos en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo ut supra transcrito se desprende, que el ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, desempeñó el cargo de Operador de Reproducción, adscrito al Servicio de Abastecimiento de Aviación del Ministerio de Defensa, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin embargo, el aludido ciudadano presuntamente estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo supuestamente se ausentó injustificadamente los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de mayo y el 1°, 2, 3, 6, 7, y 8 del mes de junio de 2005, razón por la cual la máxima autoridad del órgano recurrido resolvió destituirlo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 47 de la Ley Orgánica Administración Pública, así como lo dispuesto en los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el consagrado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observa esta Corte que el querellante fue destituido por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en la referida norma, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende los supuestos de hecho cuya materialización da como resultado la destitución de los funcionarios públicos que incurran en las mismas, entre los cuales tenemos, la ausencia injustificada al trabajo por un período de tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

Aplicado lo ut supra al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que el órgano recurrido consideró que el ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, presuntamente se ausentó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de mayo y el 1°, 2, 3, 6, 7, y 8 del mes de junio de 2005, subsumiéndose así en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón a ello, esta Corte pasa a verificar si el aludido ciudadano se ausentó injustificadamente al trabajo por un período de tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, para lo cual considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en autos, de manera siguiente:

1-Copia certificada de la constancia de fecha 25 de julio de 2005, emitida por el Jefe de Personal Civil del Comando de Operaciones de Personal del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual dejo constancia que el ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, prestaba sus servicios en el Componente Aéreo como Operador de Reproducción desde el 1° de enero de 1995 (Vid. folio 20 del expediente administrativo).

2-Copias certificadas de las planillas “parte diario personal militar y civil”, Nros. 134-05; 135-05; 136-05; 137-05; 138-05; 142-05; 143-05; 144-05; 147-05; 148-05; 149-05; 150-05; 151-05; 154-05; 155-05 y 156-05, de fechas 17 , 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo y 1°, 2, 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005, respectivamente, de la Unidad “SERABAVIA” es decir, Servicio de Abastecimiento de la Aviación, firmadas por el Jefe de Servicios, mediante las cuales se desprende las asistencias, permisos, comisiones se servicios y retardos de los funcionarios públicos, entre los cuales figura el ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por medio de las cuales dejaron constancia de su retardo, señalando que el mismo “Continuaba sin presentarse” (Vid. folios treinta y tres (33) al sesenta y cuatro (64) y del sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo).

De los documentos ut supra señalados, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, quien desempeñaba el cargo de Operador de Reproducción, en el Servicio de Abastecimiento de la Aviación del Ministerio de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a partir del 1° de enero de 1995, pero en fechas 17 , 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo y 1°, 2, 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005, no se presentó a su lugar de trabajo, tal como consta de las planillas de asistencias “parte diario personal militar y civil” (Vid. folios 33 al 64 y del 66 al 74 del expediente administrativo).

No obstante, debe advertir esta Corte que dichas ausencias debe ser de manera injustificadas para ser consideras como abandono injustificado del trabajo, a los fines que el funcionario público se encuentre incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, debe esta Corte traer a colación los argumentos esbozados por los Apoderados Judiciales del querellante en su escrito libelar, los cuales alegaron, que su representado al ser ubicado en las oficinas de la Fuerza Armada Venezolana, hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no poseía informe de ninguna índole, donde se conociera ante sus nuevos Jefes del Departamento de Venezuela, que el mismo padecimiento de una enfermedad progresiva denominada Diabetes Mellitus que sufría su representado, posteriormente antes de reincorporarse a sus funciones, su poderdante consignó informe médico conjuntamente con su reposo, como habitualmente lo hacía en las oficinas de Miami, donde ejercía sus funciones, destacaron que sólo fueron recibidos los (2) dos primeros reposos por presentados, siendo rechazados los demás por la funcionaria encargada de recibirlos, bajo el argumento de que ésta no estaba autorizada para recibir los mismos, en virtud que los reposos que no fueron recibidos, los cuales justificaban las faltas de su poderdante a su lugar de trabajo por la enfermedad que padecía, tal negativa trajo como consecuencia que las autoridades del Órgano recurrido, consideraran que sus ausencias no se encontraban debidamente justificadas, en consecuencia nunca se ausentó de su sitio de trabajo, ni de las oficinas de la Fuerza Aérea ubicadas en Miami, así como tampoco de las oficinas de la Aviación en Venezuela, “...sólo alertaba sobre su enfermedad...”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si las ausencias al trabajo del recurrente fueron en razón de encontrase en reposo por padecer un enfermedad que ameritaba el mismo, siendo que ello justificaría sus faltas a prestar servicios al órgano recurrido, considera esta Corte pertinente destacar lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Corte pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente.

Así pues, el mencionado Reglamento en sus artículos 59, 60 y 61 señalan lo siguiente:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuera el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.

Infiere esta Corte de la normativa ut supra transcrita, que en los casos en que un funcionario público padezca de una enfermedad que no amerite su invalidez, este tendrá el derecho de obtener un permiso el cual puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, sin embargo el mismo será concedido por un período de quince (15) días, siendo prorrogable si fuera el caso; pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un médico privado.

Dentro de este marco y aplicado lo ut supra al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, el reposo médico de fecha 5 de abril de 2005, sellado y firmado por el Dr. Jairo Fernández Cabrera, endocrinólogo de la Clínica “El Ávila”, otorgado al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por un lapso de quince (15) días a partir de esa misma fecha, en razón a la Diabetes Mellitus que padecía el referido ciudadano.

Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, el reposo médico de fecha 20 de abril de 2005, sellado y firmado por el Dr. Jairo Fernández Cabrera, endocrinólogo de la Clínica “El Ávila”, otorgado al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, por un lapso de quince (15) días a partir de esa misma fecha, en razón a la Diabetes Mellitus que padecía el aludido ciudadano, el cual fue consignado por los Apoderados Judiciales del querellante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo en contra del referido ciudadano.

De igual forma, consta en autos el informe de fecha 8 de junio de 2005, presentado por el Jefe del Servicio de Abastecimiento, mediante el cual expuso que el querellante “...envió con la Ciudadana (sic) Mónica Stephen un reposo médico por 15 días desde el 05-04-05 (sic) al 19-05-05 (sic) cuya causa fue diabetes Mellitus descompensada, la ciudadana entregó el reposo directamente al Oficial Jefe del Departamento de Almacenes, sin transcripción por ningún ente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic) El día 20-04-2005 (sic) nuevamente vino la ciudadana Mónica Stephen y entrego un segundo reposos en las misma condiciones, sin transcripción, por un lapso de 15 días, desde el 20 de Abril (sic) al 4 de Mayo (sic) del corriente, vencido ambos reposos sin transcripción no se ha presentado a sus labores ordinarias hasta la presente fecha...” (Vid. folio noventa y ocho (88) del expediente administrativo).

De lo ut supra señalado, se desprende que el referido ciudadano a partir de 5 de abril de 2005, (Vid. folio veinticuatro (24) del expediente administrativo) contaba con un reposo médico, posteriormente en fecha 20 de abril de 2005, nuevamente le fue concedido por su médico tratante otro reposo médico, en razón a la Diabetes Mellitus que padecía el mismo (Vid. folio ciento diecisiete (117) del referido expediente y ambos reposos fueron otorgados por un período de quince (15) días, los cuales transcurren de forma continua, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual el último reposo conferido al querellante venció el 4 de mayo de 2005, fecha en la cual finalizó dicho período, sin embargo, observa esta Corte que los referidos reposos médicos no fueron avalados o certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de acuerdo a lo dispuesto en artículo 60 ejusdem.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los reposos otorgados al ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, en fechas 5 y 20 de abril de 2005, no cubren las ausencias laborales de los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo y 1°, 2, 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005, aunado al hecho que los referidos reposos no se encuentran convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cabe destacar que si bien es cierto que cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un médico privado, siempre y cuando este certificado por el mencionado Instituto, lo cual en el caso in commento el aludido ciudadano no consignó prueba alguna que demostrara que el mismo no se encontraba asegurado o que el órgano recurrido no contaba con la aludida atención médica, a los fines que los mencionados reposos tuvieran suficiente valor probatorio sólo con el hecho de estar emitidos por su médico tratante.

Debe advertir esta Corte, que de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente administrativo y judicial del presente caso, no se evidencia que curse en los mismos reposo alguno que justificara la ausencia del querellante en su lugar de trabajo los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo y 1°, 2, 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005 u otro documento alguno que demuestre las razones por la cuales faltó en las referidas fecha a su sitio de trabajo.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe considerar que el ciudadano Theophilus Francis Stephen Pierre, en fechas 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo y 1°, 2, 3, 6, 7 y 8 de junio de 2005, falto injustificadamente a su sitio de trabajo, esto, al Servicio de Abastecimiento de la Aviación del Ministerio de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ausentándose por dieciséis (16) días de su trabajo, razón por la cual el aludido ciudadano efectivamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tal y como fue considerado de forma correcta por el órgano recurrido.

En consecuencia, debe este Órgano Sentenciador desechar el argumento esbozado por los Representantes Legales del querellante, relacionado a que su representado nunca se ausentó de su sitio de trabajo. Así se decide.

En relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, debe advertir esta Corte, que tal como ha quedado establecido en líneas anteriores el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, realizó el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, protegiendo en todo momento los mencionados derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar dicho alegato. Así se decide.

En razón a las consideraciones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Olga Mendoza Gámez y José Celis Meza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano THEOPHILIUS FRANCIS ATEPHEN PIERRE, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.-REVOCA la sentencia sometida a consulta de Ley.

3.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000481
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.