JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000500
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez y Daniel Brighi Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 124.489, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal del estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la precitada Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada el 5 de octubre de 2007, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró que el contrato de financiamiento celebrado entre la parte recurrente y el ciudadano Daniel José Morotti se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, fijándosele a tales fines, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole copia certificada de determinadas actuaciones que constan en el presente expediente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente y se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03574 de fecha 22 de febrero de ese mismo año, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual revocó el poder conferido al Abogado Juan Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.290.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República. Transcurridos como fueran los lapsos de Ley fijados en dicho auto y a los fines de la continuación de la causa, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad financiera recurrente, la diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2009-000634 dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, esta Instancia Colegiada declaró su competencia para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, a los fines de que la causa continuara con el procedimiento de Ley correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Juzgadora el 20 de julio de ese mismo año y asimismo, apeló de la negativa de otorgar la medida cautelar solicitada.
En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento de la precitada apelación, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada el 20 de julio de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se acordó librar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Tribunal considerara pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, en atención a lo estipulado en el artículo 233 ejusdem, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se acordaría remitir las copias certificadas referidas a la precitada Sala.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la entidad bancaria recurrente y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Corp Banca., Banco Universal.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la entidad bancaria recurrente consignó la diligencia, mediante la cual indicó las copias certificadas de las actuaciones que deberían ser remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Colegiada dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Sentenciador en fecha 20 de julio de 2009, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de esta Instancia Jurisdiccional ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndoles el término de diez (10) días continuos para que se tuvieran por notificados, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas de determinadas actuaciones que cursan en el expediente. En el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación.
En fecha 5 de mayo de 2010, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió el oficio Nº 2.151 de fecha 8 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de junio de 2010, relacionada con la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Corte el 20 de julio de 2009, de la cual se observa que declaró Sin Lugar la apelación referida.
En fecha 28 de julio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la entidad bancaria recurrente, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento librado el 28 de julio de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Cote, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 5 de octubre de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 5 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, del Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida y de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia que las partes promovieron pruebas y de la consignación de un escrito de pruebas presentado por la entidad bancaria recurrente y de un escrito de alegatos presentado por la parte recurrida.
En esa misma oportunidad, la Representación Judicial de la Administración Bancaria recurrida consignó el escrito de informes.
En esa misma fecha, esta Cote ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio celebrada.
En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de octubre de 2010, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa, ello en atención a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2010, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2010, con ocasión de la Audiencia de Juicio, mediante el cual promovió pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido, por tal razón, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto el escrito presentado por la parte recurrente en el cual promovió pruebas que no requerían evacuación, el aludido Juzgado, en atención al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiría el expediente a esta Corte, una vez constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 20 de octubre de 2010, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Representación Judicial del Ministerio Público consignó el escrito de opinión fiscal.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la parte actora consignó el escrito de informes.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal ordenó remitir a esta Corte el expediente, en cumplimiento del auto de fecha 18 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el precitado Órgano Sustanciador remitió a esta Instancia Colegiada el presente expediente.
En fecha 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó la diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida consignó la diligencia, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la controversia cursante en autos, asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de noviembre de 2007, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada el 5 de octubre de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró que el contrato de financiamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano Daniel José Morotti, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, manifestaron que la misma tiene su fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría a su mandante, así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el recurso interpuesto.
En relación al fumus boni iuris, señalaron que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, que sirve de fundamento al acto impugnado, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que, consideró un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, ello en contravención del artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Que, el acto recurrido es nulo, por cuanto la precitada Resolución se aplicó retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que la misma fuera dictada, asimismo, señalaron que dicha Resolución tiene una base legal inexistente y que además se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes emanadas de la mencionada Sala Constitucional.
Además, señalaron que la Resolución impugnada es nula porque la base legal en la que se apoya es inexistente, asimismo, destacaron la nulidad de la misma por ser, en su opinión, la Administración Bancaria un órgano incompetente, puesto que, ésta estableció la cualidad de cuota balón del contrato suscrito entre su mandante y el ciudadano Daniel José Morotti, ello en contradicción con el mandato contenido en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002, respectivamente, así como la sentencia de fecha 24 de enero de 2003.
Precisaron, que tan solo con el recurso presentado y con el acto que se recurre, este Tribunal puede evidenciar con creces la existencia del buen derecho que se reclama, por tanto, no es preciso que se realice un análisis exhaustivo del tema debatido, dado que, no se trata de resolver el fondo de la controversia, sino de otorgar la tutela judicial anticipada y provisional del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, arguyeron que si los efectos del acto impugnado no son suspendidos, el ciudadano Daniel José Morotti podría denunciar la reestructuración de su crédito, basándose en el errado criterio que sostiene la Administración Bancaria, generando con ello una aplicación de sanción pecuniaria a la entidad financiera contraria a derecho.
Además, adujeron la existencia de un daño patrimonial a su mandante, al ser objeto de una sanción que no tiene el “deber jurídico de soportar”, asimismo, precisaron la inutilidad del presente proceso por imposibilidad de ejecutar la sentencia de fondo favorable a la entidad bancaria.
Solicitaron, la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma, en su opinión, viola presupuestos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, todo ello en contravención del artículo 335 constitucional.
Precisaron, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimieron que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.
Indicaron, que la respectiva Resolución señala como base legal el artículo 10, numeral 2, del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2006, en la cual se desprende las competencias del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, asimismo, señalaron que dicha disposición normativa genera una dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida, evidenciándose con ello el grado de improvisación en la que se dictó la misma.
Que, la Resolución Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, expresamente señala que el vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo es todo “…artefacto o aparato destinado al transporte, de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Que, de la definición contenida en la aludida Resolución respecto a los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo se desprende, en su opinión, que cualquier carro, puede ser un vehículo con fines sociales, ello en contravención de las sentencias que comprenden criterios vinculantes, puesto que, éstas últimas consideran que los carros que son de interés social son los taxis y las busetas.
Indicaron, que el instrumento de trabajo debe ser entendido como aquel vehículo que en sí mismo “…sirva como medio para realizar las labores que procuran el sustento diario a la persona y que naturalmente sea esencial a tal fin”, por tal razón, no puede calificarse como instrumento de trabajo un vehículo que sea eventualmente utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria (Negrillas del original).
Arguyeron, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.
Resaltaron, la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución No. DM No. 0017, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Daniel José Morotti versa sobre un vehículo popular, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa.
Que, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional.
Solicitaron, la nulidad por inconstitucionalidad del acto recurrido, por cuanto, la Resolución No. DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo a que la mencionada Resolución fue dictada.
Señalaron, que conferir efectos hacia el pasado a la prenombrada Resolución sería violatorio de la prohibición contenida en el artículo 24 constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisaron, que la parte recurrida consideró que el contrato suscrito entre su mandante y el ciudadano Daniel José Morotti se refería a un vehículo popular, cuando dicha calificación solo podía hacerla de conformidad con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002, respectivamente, así como la sentencia de fecha 24 de enero de 2003.
Destacaron, que la Resolución No. DM No. 0017 señala que la misma entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional” (Negrillas del original).
Que, la Resolución No. DM No. 0017 excede con creces los presupuestos dispuestos en las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron, que la Resolución recurrida es nula, dado que, se encuentra basada en un falso supuesto de derecho, debido a que ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Sostuvieron, que mediante las decisiones dictadas por la aludida Sala en fechas 21 de agosto de 2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, dicho Órgano Sentenciador señaló que los pagos mensuales en los contratos de financiamiento referidos a vehículos populares, tienen cuotas que no varían, no obstante, la “…tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía”.
Además, arguyeron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los intereses a cobrarse en cada cuota “…resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior”.
Que, la parte recurrida dictó la Resolución Nº 145-02 mediante la cual estableció las metodologías a ser utilizadas para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Adujeron, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.
Arguyeron, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).
Indicaron, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas en “‘…cuotas normales’ contentivas de capital e intereses, ‘cuotas adicionales’ contentivas de capital y una ‘cuota global’ pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existe el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se configura el anatocismo. Asimismo, en los contratos de Corp Banca, C.A., Banco Universal, se establece que las ‘cuotas adicionales’ o las de prepago parciales serán imputadas primero a la ‘cuota global’ final, la cual está conformada únicamente por capital” (Subrayado del original).
Que, en los contratos suscritos entre su representada y los clientes expresamente se señala que “…si debido al incremento de la tasa de interés, el monto de la cuota mensual que corresponde pagar en una fecha de pago, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado, EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA o sus cesionarios en esa oportunidad, la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto de capital, mediante el pago de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota mensual, sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto de capital”, por tal razón, en su opinión, dichos contratos no establecen el refinanciamiento, ni capitalización, ni cobro de intereses (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que en el cuadro denominado “Situación Actual del Cliente” referente al ciudadano Daniel José Morotti, puede evidenciarse la disminución de su saldo como deudor, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.
Expusieron, que la Administración Bancaria calificó el respectivo contrato como cuota balón únicamente en base de un análisis financiero, o “…lo que es lo mismo, no conforme a un análisis legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro modo” (Negrillas del original).
Que, desconocen cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.
Expresaron, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).
Insistieron, en que la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto interpretó erróneamente el contenido del contrato celebrado con el ciudadano Daniel José Morotti, puesto que, calificó el mismo como adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Adujeron, que la Resolución impugnada se fundamenta en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida señaló que el contrato celebrado con el ciudadano Heriberto Chacón se refiere a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, se basó únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.
Sostuvieron, que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.
Precisaron, que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de las mismas e invadió facultades que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.
Indicaron, que la Administración Bancaria no justificó en el acto impugnado la significación de que un contrato adquirido bajo la modalidad de cuota balón tenga tal condición desde el punto de vista financiero.
Finalmente, solicitaron que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó el escrito de alegatos al recurso interpuesto, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que luego de que su representada recibiera la respectiva denuncia referida al crédito de financiamiento otorgado por la parte actora bajo la modalidad de cuota balón, la parte recurrida solicitó a la entidad bancaria información acerca del mismo.
Que, su representada analizó la información remitida por la entidad financiera, observando que el crédito otorgado al ciudadano Daniel José Morotti se encontraba enmarcado dentro de la definición de la cuota balón, debido a que, del documento “Situación Actual del Cliente” evidenció que durante la vigencia del mismo la amortización del capital no fue suficiente además de contener una cuota pagadera final del crédito formada por capital e intereses, ello tal como lo establece la Resolución 145.02 dictada por su mandante.
Señaló, que existía una cláusula del respectivo contrato en la cual cabía la posibilidad de un contrato bajo la modalidad de cuota balón, igualmente, manifestó que su representada se limitó a aplicar los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la desaplicación de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, manifestó que dicha solicitud carece de fundamento, por cuanto, la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 24 de mayo de 2002, a su juicio, solo dio indicativos de lo que podía ser considerado como vehículo popular “…pero sin agregar mayores elementos objetivos que permitieran establecer definitivamente dicho concepto”, además, indicó que la parte actora no solicitó la nulidad de la precitada Resolución ante la aludida Dala, lo cual, evidencia una falta de interés respecto a la inconstitucionalidad alegada.
Expuso, que de conformidad con el Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, referido a la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio ostenta la competencia de velar por la transparencia del mercado interno así como la protección del consumidor.
Que, en el supuesto negado que proceda la desaplicación de la Resolución Nº DM Nº 0017 “…quien se vería perjudicado no sería el sector bancario, sino (…) las víctimas de los créditos indexados quienes tendrían que buscar otros elementos, todos subjetivos, para evidenciar el carácter popular de sus vehículos”.
Destacó, que la entidad recurrente no señaló los motivos por los cuales considera “…el parámetro económico establecido en la Resolución no es el que procede, ni señala cual (sic) es el correcto según su parecer”.
Vista la existencia de una disposición normativa que otorga al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio la potestad para determinar lo que debe entenderse como vehículo popular, así como la necesidad de proteger a las víctimas de los créditos indexados, es que solicitó que sea desestimada la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la desaplicación de la Resolución Nº DM Nº 0017.
En relación a la aplicación retroactiva de normas alegada por la institución financiera recurrida, resaltó que la mencionada Resolución “…no regula las condiciones de existencia o validez de los contratos ya verificados, ya que de eso se encargó la Sala Constitucional al declarar nulas las cláusulas usureras de los contratos bajo la modalidad de cuota balón, sino que por el contrario, una vez efectuado la (sic) (…) decisión de la Sala, se generaron nuevas consecuencias de esos hechos pasados”.
Adujo, que la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio pretendía dar “…un marco normativo para las reclamaciones, todas ellas posteriores a la sentencia de la Sala Constitucional, que se interpusieran ante las instituciones financieras que violaron la Constitución con los contratos cuestionados por el máximo órgano jurisdiccional”, por tanto, en su opinión los reclamos derivados de la sentencia dictada por la respectiva Sala, necesitaban de un marco jurídico que les permitiera generar consecuencias futuras provenientes de la ilegalidad de los instrumentos contractuales.
Destacó, que la recurrente en contradicción cuando considera que es retroactiva la mencionada Resolución y por otro lado estima que sólo es el Juez como director del proceso jurisdiccional quien puede o no considerar si los vehículos adquiridos previo al dictamen ministerial, son populares.
Manifestó, que los Representantes Judiciales de la parte actora no señalaron porqué consideran que la normativa que se aplicó a la presente controversia resulta retroactiva, además, la recurrente lo que pretende es “…no participe en la reestructuración de los créditos, ello a pesar del mandato expreso de la Sala Constitucional, sino que pretende que los afectados del créditos (sic) bajo la modalidad de la cuota balón vayan a la vía jurisdiccional de modo (sic) dilatar en lo posible que se haga justicia”.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por los Representantes Judiciales de la parte recurrente, señaló que el término cuota balón no fue considerado por su mandante, sino que del contrato suscrito entre el Banco y el ciudadano Daniel José Morotti, la entidad financiera utilizó dicho término, de modo que rechazó la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho.
De la misma manera, negó que la Resolución Nº 145.02 haya sido anulada por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, dado que, en su opinión dicha Sala únicamente objetó la parte final del numeral 2º del artículo 3 de la mencionada Resolución, dejando plenamente vigente el resto de ese mismo artículo.
En cuanto al vicio de ausencia de base legal argumentado por el Banco recurrido, señaló que el mismo no tiene asidero jurídico por cuanto la declaratoria de nulidad parcial realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no afectó en nada a la Resolución Nº 145.02, es decir, su representada se fundamentó en una disposición normativa que no fue anulada.
Adujo, que a los fines de determinar si un contrato fue otorgado o no bajo la modalidad de la cuota balón, dicha competencia fue dada expresamente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora sea declarado Sin Lugar.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de noviembre de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A, Banco Universal, consignaron el escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consignó el escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de contestación.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Indicó, que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, no contraviene ninguna norma constitucional, sino una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no puede ser considerada como una norma de rango fundamental, es por ello que, en su opinión, no es posible desaplicar por vía de control difuso la precitada Resolución, debido a que la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y no de una norma jurídica, por tanto, lo que pretende la entidad bancaria es que se juzgue la constitucionalidad de la aludida Resolución, para lo cual esta Corte resulta incompetente.
Expresó, que los créditos bajo la modalidad de cuota balón comprenden la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se encuentran conformadas por capital o por intereses no cancelados.
Expuso, que la Resolución No. DM No. 0017 determinó lo que debe entenderse por vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, además, a su juicio, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2002.
Precisó, que del documento denominado “Situación Actual del Cliente” de fecha 9 de agosto de 2005, se desprende que el contrato suscrito con el ciudadano Daniel José Morotti en fecha 11 de mayo de 1998, se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, por tanto, consideró que en el presente caso la Resolución No. DM. 0017 no violó la retroactividad de la Ley, además, señaló que el acto impugnado se dictó con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, no representa invasión de competencias por parte de la Administración Bancaria, sino que más bien está acatando el dictamen del mencionado Órgano Jurisdiccional.
Adujo, que más allá de la expresión “punto de vista financiero” la parte recurrida analizó la “Situación Actual del Cliente”, además evidenció que el crédito otorgado al ciudadano Daniel José Morotti encuadraba en los supuestos previstos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, por tal razón, desechó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En último lugar, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal debería declararse Sin Lugar.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-000634 dictada por este Órgano Colegiado el 20 de julio de 2009, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe en obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19576 dictada el 5 de octubre de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró que el contrato de financiamiento celebrado entre la parte recurrente y el ciudadano Daniel José Morotti se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, relativos a: i) Desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005; ii) Del vicio de retroactividad de la Ley; iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho; iv) De la ausencia de base legal; y v) Del vicio de incompetencia, respectivamente.
i) Desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal solicitaron la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma, en su opinión, viola presupuestos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, todo ello en contravención del artículo 335 constitucional.
Precisaron, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimieron que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.
Indicaron, que la respectiva Resolución señala como base legal el artículo 10, numeral 2, del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2006, en la cual se desprende las competencias del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, asimismo, señalaron que dicha disposición normativa genera una dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida, evidenciándose con ello el grado de improvisación en la que se dictó la misma.
Arguyeron, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”, además, resaltaron la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución No. DM No. 0017, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Daniel José Morotti versa sobre un vehículo popular, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa.
En contraposición de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida señaló que la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 24 de mayo de 2002, a su juicio, solo dio indicativos de lo que podía ser considerado como vehículo popular “…pero sin agregar mayores elementos objetivos que permitieran establecer definitivamente dicho concepto”, además, indicó que la parte actora no solicitó la nulidad de la precitada Resolución ante la aludida Sala, lo cual, evidencia una falta de interés respecto a la inconstitucionalidad alegada.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que la respectiva Resolución No. DM No. 0017 no contraviene con lo establecido en ninguna norma constitucional sino una decisión que es vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual no puede ser considerada como una norma de rango fundamental, es por ello que, en su opinión, no es posible desaplicar por vía de control difuso la precitada Resolución debido a que la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y no de una norma jurídica, por tanto, lo que pretende la entidad bancaria es que se juzgue la constitucionalidad de la aludida Resolución, para lo cual esta Corte resulta incompetente.
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la solicitud planteada por la entidad bancaria recurrente referida a la desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, resulta pertinente señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Juez contencioso-administrativo una amplia potestad para que –con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso– pueda “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”.
Es por ello que, para poder garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 334 de nuestra Carta Magna dispone que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De la misma manera, resulta pertinente acotar que al estar consagrado en nuestra Carta Magna esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del Juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún Juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, (caso. Rafael Román vs Gobernación del estado Portuguesa) dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.
En efecto, en sentencia Nº 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:
Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).
Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, es un instrumento jurídico conformado por tres (3) artículos entre los cuales, y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente caso, a saber, la celebración de un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón (Vid. Sentencia Nº 2009-2187 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, evidencia este Juzgador que en el presente caso, la Resolución DM Nº 0017 tiene el carácter de acto administrativo –de rango sublegal– dictado por el titular de un Ministerio dirigida a establecer las definiciones de “Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y “Vehículo Popular”, por tanto, no es un acto normativo que ostenta la nota de generalidad y abstracción, los cuales si son susceptibles del control difuso.
Es por ello que, en la denuncia efectuada por la parte actora no cabe para su control jurídico el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, por tal razón, este Juzgador desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora referidos a que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito, y las amplias definiciones que genera la respectiva Resolución, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Daniel José Morotti versa sobre un vehículo popular, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa, por tanto, a su juicio, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional, al respecto, es menester indicar que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el presente caso, el contrato suscrito entre el ciudadano Daniel José Morotti y la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, el cual versaba sobre la adquisición de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo BX, fue considerado por la Superintendencia recurrida, a través de la Resolución signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 5 de octubre de 2007, como un automóvil a ser utilizado como vehículo popular, ello en atención a lo establecido en la respectiva Resolución DM Nº 0017 (Véase. Folios 35 al 37 del expediente administrativo).
Asimismo, evidencia este Tribunal que en el acto impugnado expresamente la Superintendencia recurrida señaló que durante la vigencia del crédito concedido al ciudadano Daniel José Morotti “…la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, es decir, constata esta Corte que, a juicio de la recurrida, existía en el presente caso una porción de capitales e intereses que fueron acumulándose en una “cuota balón” que debía ser pagada al momento de vencerse el contrato, lo cual se amolda a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 24 de enero de 2002.
Siendo ello así, esta Corte no aprecia la alegada “…brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa”, dado que, para este Juzgador la Administración Bancaria lo que hizo fue calificar el respectivo vehículo de conformidad con la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón dispuesta en la Resolución No. DM No. 0017 y en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, no se evidencia las supuestas “amplias definiciones” que generan la respectiva Resolución por cuanto en el caso de autos el órgano supervisor calificó el vehículo adquirido según la normativa aplicable para la presente controversia. Así se decide.
ii) Del vicio de retroactividad de la Ley
Los Representantes Judiciales de la institución bancaria solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del acto recurrido, por cuanto, a su decir, la Resolución No. DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo al dictamen de la misma, ello en atención a la prohibición contenida en el artículo 24 constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacaron, que la respectiva Resolución señala que entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional” (Negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que la mencionada Resolución “…no regula las condiciones las condiciones de existencia o validez de los contratos ya verificados, ya que de eso se encargó la Sala Constitucional al declarar nulas las cláusulas usureras de los contratos bajo la modalidad de cuota balón, sino que por el contrario, una vez efectuado la (sic) la decisión de la Sala, se generaron nuevas consecuencias de esos hechos pasados”, asimismo, precisaron que la misma pretendía dar “…un marco normativo para las reclamaciones, todas ellas posteriores a la sentencia de la Sala Constitucional, que se interpusieran ante las instituciones financieras que violaron la Constitución con los contratos cuestionados por el máximo órgano jurisdiccional”, por tanto, en su opinión, los reclamos derivados de la sentencia dictada por la respectiva Sala, necesitaban de un marco jurídico que les permitiera generar consecuencias futuras provenientes de la ilegalidad de los instrumentos contractuales.
Asimismo, manifestó la recurrida que la parte actora no señaló porqué la normativa que se aplicó a la presente controversia resulta retroactiva, además, la recurrente lo que pretende es “…no participe en la reestructuración de los créditos, ello a pesar del mandato expreso de la Sala Constitucional, sino que pretende que los afectados del créditos (sic) bajo la modalidad de la cuota balón vayan a la vía jurisdiccional de modo (sic) dilatar en lo posible que se haga justicia”.
Sobre esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que del documento denominado “Situación Actual del Cliente” de fecha 9 de agosto de 2005, se desprende que el contrato suscrito con el ciudadano Daniel José Morotti en fecha 11 de mayo de 1998, se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, por tanto, consideró que en el presente caso la Resolución No. DM No. 0017 no violó la retroactividad de la Ley, además, señaló que el acto impugnado se dictó con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas, a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002.
Vista la denuncia esbozada por la entidad bancaria recurrente referida a la presunta aplicación retroactiva de la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la Ley está referido “…a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva Ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Precisado lo ut supra, observa esta Instancia Sentenciadora del acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada por la Administración Bancaria el 7 de octubre de 2005, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, respecto a lo concebido como vehículo popular, ello en virtud de considerar que el crédito otorgado el 11 de mayo de 1998, por la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, al ciudadano Daniel José Morotti fue concedido bajo la modalidad de cuota balón, por cuanto evidenció “…que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, todo ello en subsunción de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgador traer a consideración un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, mediante decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, en la que estableció lo siguiente:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que (sic) resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., Daimler Chrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”.
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
De la misma manera, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “…la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que de conformidad con la mencionada sentencia Nº 27 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, todos aquellos créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de cuota balón, y se encuentren vigentes para el 24 de enero de 2002, fecha en la cual la prenombrada Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 85, se regirán por lo previsto en dicha decisión, a saber, la reestructuración de las cuotas de los respectivos contratos, tal como lo señaló en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2010-222 de fecha 22 de febrero de 2010.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo BX, celebrado entre el ciudadano Daniel José Morotti con la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal se evidencia que se suscribió en fecha 11 de mayo de 1998 (Véase. Folios 38 al 43 del expediente administrativo).
Asimismo, constata este Juzgador que la Resolución aquí impugnada, esto es, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 emanada de la Administración Bancaria el 5 de octubre de 2007, fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, todo ello investido en el interés de la colectividad, asimismo, resulta pertinente señalar que también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses.
Por tal razón, este Órgano Colegiado no encuentra motivo por el cual considere que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente, puesto que, según se desprende del documento “Situación Actual del Cliente” (Folio 44 del expediente judicial) la última cuota a pagar en el contrato objeto de estudio tenía como fecha 11 de abril de 2003, es decir, se regía por los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones dictadas en fechas 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, las cuales dieron como origen lo dispuesto en la resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, todo esto en protección del consumidor bancario, es por ello que, esta Instancia Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.
iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, señalaron que la respectiva Resolución DM Nº 0017, se encuentra basada en un falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Esgrimieron, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.
Arguyeron, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).
Relataron, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas de la siguiente manera: cuotas mensuales comprendidas con contentivas de capital, razón por la cual, en su opinión, no constituyen los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002.
Ostentaron, que la cuota que paga el deudor mensualmente se encuentra formada por capital e intereses que no tienen incluidos ninguna clase de alícuota por comisión de cobranza, por tal razón, adujeron que en el cuadro denominado “Situación Actual del Cliente” referente al ciudadano Daniel José Morotti puede evidenciarse la disminución de su saldo como deudor, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.
Que, desconocen cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.
Expresaron, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la Administración Bancaria expresó que el término cuota balón no fue considerado por su mandante, sino que del contrato suscrito entre el Banco y el ciudadano Daniel José Morotti, la entidad financiera utilizó dicho término, de modo que rechazó la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación a este punto, la Representación Fiscal consideró que más allá de la expresión “punto de vista financiero” la parte recurrida analizó la “Situación Actual del Cliente”, además evidenció que el crédito otorgado al ciudadano Daniel José Morotti encuadraba en los supuestos previstos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, por tal razón, desechó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente incurrido por la Administración Bancaria al momento de dictar el acto aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada por la pate recurrida el 5 de octubre de 2007, resulta menester para esta Corte señalar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En atención a lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es por ello que, resulta imperioso señalar que en fecha 11 de mayo de 1998, el ciudadano Daniel José Morotti suscribió un “CONTRATO DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ” con la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, referido a la compra de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo BX, cuyo precio fue de seis millones cincuenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.659.000,00) (Vid. Folios 47 al 57 del expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración un extracto del precitado contrato, en el cual, específicamente en sus Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, se pactó lo siguiente:
“TERCERA: Los intereses sobre los capitales serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobra (n) LA VENDEDORA o (sus) cesionario(s) a sus clientes para operaciones de crédito similares, la cual será revisada cada treinta (30) días revisada cada treinta (30) días y comunicada a EL COMPRADOR, quien así lo acepta expresamente, a través del Estado de Cuenta mensual respectivo. Dicha tasa en ningún momento excederá los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela. La tasa podrá ser ajustada periódica y automáticamente por LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) sin necesidad de notificación alguna a EL COMPRADOR, de acuerdo a las variaciones que sufra la tasa de interés a que se refiere el encabezado de esta cláusula conforme a las regulaciones legales o las fluctuaciones de la tasa de interés activa del mercado bancario, pudiendo LA VENDEDORA o su(s), cesionario(s) Informar a EL COMPRADOR, al momento del pago de las cuotas, sobre la tasa de interés, el monto de la cuota mensual que corresponda pagar en una fecha de pago, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado, EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) en esa oportunidad la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto mediante el pago de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota mensual sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital. Las cuotas ordinarias mensuales de pago, como se indicó supra serán por un monto fijo y dependiendo de la tasa de interés variable anual que fije LA VENDEDORA o su(s) cesionario (s) mensualmente, los abonos a cuenta de capital podrán aumentar o disminuir en virtud de los intereses devengados y así lo conviene y acepta expresamente EL COMPRADOR. En la oportunidad de cada pago, LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), por EL COMPRADOR imputará primero el monto pagado, al pago de los intereses devengados por el saldo deudor del capital dado en préstamo a la fecha y cualquier monto restante, si lo hubiere, será imputado como abono a cuenta de capital. El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de la .tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR, en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon), los montos pagados por concepto de CUOTA ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularán en base a un (01) año de trescientos sesenta (360) y días efectivamente transcurridos.
CUARTA. El retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las CUOTAS, tanto NORMALES como las ADICIONALES, generará intereses de mora, calculados en un tres por ciento (3%) adicional a los intereses estipulados, contados a partir de la fecha de vencimiento de la(s) respectiva(s) cuota(s) o una tasa mayor de ser legalmente permitido.
QUINTA: EL COMPRADOR pagará a LA VENDEDORA una comisión FLAT única del TRES por ciento (3%) por concepto de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este documento, calculada sobre el monto inicial a financiar. Dicho monto, será incluido proporcionalmente en las cuotas establecidas en la Cláusula Segunda de este contrato” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que la entidad financiera le otorgó un crédito al ciudadano Daniel José Morotti, fijándosele los intereses y el capital que se le iba a amortizar en el mismo, además, se observa que la institución bancaria expresamente dejó sentado en dicho crédito la posibilidad de la existencia de un crédito otorgado bajo la modalidad cuota balón, al establecer que “…para el supuesto de existir la cuota (Ballon), los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo relacionados con plazo y condiciones específicas” (Mayúsculas del original).
En ese mismo sentido, corre inserto a los folios 2 al 9 del expediente administrativo, copia simple del oficio signado bajo el Nº GGCJ-GALE-2-045.05 emitido por el órgano recurrido el 16 de mayo de 2005, referido al “INFORME RELATIVO A LA VISITA DE INSPECCIÓN ESPECIAL REALIZADA A CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL RELACIONADA CON CRÉDITOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS CON RESERVA DE DOMINIO BAJO LA MODALIDAD DE CUOTA BALÓN”, en el cual se evidencia que la Administración Bancaria le manifestó a la entidad recurrente que algunos créditos otorgados, tales como el concedido al ciudadano Daniel José Morotti “…no le son aplicables los parámetros de créditos otorgados para vehículos bajo la modalidad de cuota balón”, es por ello que, le solicitó a la institución bancaria analizar los créditos entregados.
En razón de lo anterior, en fecha 29 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emitió el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13092, dirigido al ciudadano Mario Chamorro Carrizo, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, en el cual le solicitó información sobre la situación del crédito otorgado al ciudadano Daniel José Morotti, de la manera siguiente (Vid. Folios 10 y 11 del expediente administrativo):
“1. Copia de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre los ciudadanos que se identifican en la tabla
anexo al presente y ese Banco.
2. Tablas de Amortización sobre los créditos otorgados a los ciudadanos identificados en la tabla que remite adjunto al presente, las cuales deberán contener los siguientes
aspectos:
-Fecha de otorgamiento.
-Monto inicial del préstamo.
-Plazo del crédito,
-Tipo de crédito.
-Monto de capital adeudado.
-Tasas de interés aplicadas.
-Amortizaciones efectuadas a capital.
-Monto de los intereses cobrados.
- Cuotas mensuales canceladas, debidamente discriminadas por los distintos conceptos aplicados por Corp Banca, C.A., Banco Universal, entre los cuales están, pólizas de seguro, intereses de mora, amortización a capital, comisiones y gastos de cobranzas.
-Monto de la cuota financiera, de ser el caso.
-Cuotas extraordinarias o especiales canceladas.
-Cuotas conformadas por capital e intereses dejadas de cancelar antes del 24 de enero de 2002, de ser aplicable.
-Saldo adeudado a la fecha.
-Intereses dejados de cancelar desde el 24 de enero de 2002, de ser el caso”.
Igualmente, riela a los folios 19 al 24 del expediente administrativo, los documentos probatorios consignados por la parte actora, a saber, la “RELACIÓN DE CRÉDITOS AUTOMOTRIZ SEGÚN OFICIO NRO. - 13092” y la “Situación Actual del Cliente”, de los cuales se evidencia “…las cuotas pagadas, el monto capital, el monto de intereses, y la tasa cobrada” al ciudadano Daniel José Morotti.
Al respecto, es imperioso acotar que de conformidad con la parte recurrida, el crédito otorgado al prenombrado ciudadano es un “Tipo de Crédito: Con reserva de dominio”, concedido por un monto total de tres millones cuatrocientos cuarenta mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.440.084,68), a ser pagado en treinta y seis (36) cuotas mensuales por un monto de doscientos treinta mil bolívares cada una (Bs. 230.000,00) y una cuota anual por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una, asimismo, se observa que, a juicio de la recurrida, se evidenció que “…el crédito fue cancelado el 11 de Abril (sic) de 2003, y debido al comportamiento del mismo se determinó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, la cual se formo (sic) debido a que las cuotas de amortización a capital fueron cubiertas parcialmente” (Véase. Folios 25, 26 y 65 del expediente administrativo).
De la misma forma, se evidencia que el 8 de marzo de n2006, la Administración Bancaria le solicitó al Banco recurrente la remisión de toda la información concerniente al crédito otorgado al ciudadano Daniel José Morotti, es por ello que, el 22 de ese mismo mes y año, la entidad bancaria le envió a la parte recurrida lo requerido (Véase. Folios 27 al 33 del expediente administrativo).
Posteriormente, estudiadas las documentales consignadas por el Banco, el órgano recurrido el 5 de octubre de 2007, dictó la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18567 mediante la cual expresó que el crédito otorgado al usuario bancario Daniel José Morotti versaba sobre la modalidad cuota balón (Véase. Folios 58 al 60 del expediente administrativo).
Hechas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, es menester para esta Corte traer nuevamente a consideración lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 el 1° de abril de 2005, la cual determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO:
Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no excede de 1.500 Unidades Tributarias” (Negrillas del original).
En aplicación de lo anterior al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que, tal como lo aseveró la Superintendencia recurrida, el monto de la venta del vehículo realizado al ciudadano Daniel José Morotti fue por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), la cual cada una tenía un valor de siete coma cuatro bolívares (Bs. 7,4), ello en atención a la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 36.432 de fecha 14 de abril de 1998, por tanto, el monto de la compra-venta de dicho vehículo no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) encuadra perfectamente dentro de la definición de vehículo popular, sin embargo, no deja de observar esta Corte que la parte recurrida expresamente señaló que “…se comprueba tanto jurídicamente como financieramente la existencia de una cuota balón” encuadrándose el supuesto de hecho dentro de la definición establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las cláusulas del contrato objeto de examen, se puede evidenciar que se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon cuando el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, asimismo, se desprende del documento emitido por la Administración Bancaria, que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo, que durante la vigencia del crédito, la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito.
En tal sentido, se aprecia claramente del documento denominado “Situación Actual del Cliente”, que el plazo otorgado por la entidad financiera al ciudadano Daniel José Morotti para la cancelación del crédito del cual era beneficiaria por un monto financiado de tres millones cuatrocientos cuarenta mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.440.084,68), comprendía treinta y seis (36) cuotas, se observa una cuota número treinta y siete (37) formada por capital e intereses (Vid. Folios 37 del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, se puede apreciar, que en el propio contrato se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual este Órgano Sentenciador afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Bancarias, en la Resolución aquí impugnada, se formuló con fundamento en su Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Al respecto, esta Corte vuelve a acotar que la prenombrada Resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Así, se observa que en el crédito otorgado en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó que las cuotas regularmente pagadas por el ciudadano Daniel José Morotti, en muchos casos, no alcanzó a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, cuando indica que: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses”.
De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que el crédito concedido al ciudadano Daniel José Morotti fue suscrito bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.
Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al usuario bancario desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos de los compradores de los vehículos objeto de los contratos, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público, como el de autos.
Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como resultado de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como así lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando ordena la reestructuración de los créditos como el de marras.
Esto se observa, debido a que cuando se comete fraude en ese intercambio entre las partes del crédito, el que lo comete (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) no sólo perjudica al otro (los distintos ciudadanos que contrataron con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en dicha relación.
De forma tal, que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas como lesivas o al menos abusivas, produciéndose así una merma en los derechos de tales usuarios.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que el contrato de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contraviene las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que se considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Es por ello que, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota ballon, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.
iv) De la ausencia de base legal
Los Representantes Judiciales de la institución financiera recurrentes expresaron que la Resolución impugnada se fundamenta en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida cuando señaló que el contrato celebrado con el ciudadano Daniel José Morotti se refiere a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, se basó únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.
Sostuvieron, que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.
En contraposición de lo anterior, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida señaló que el vicio de ausencia de base legal argumentado por el Banco, no tiene asidero jurídico por cuanto la declaratoria de nulidad parcial realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no afectó en nada a la Resolución Nº 145.02, es decir, su representada se fundamentó en una disposición normativa que no fue anulada.
Ante tal planteamiento, es menester mencionar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión.
Por tanto, debe concluir este Órgano Colegiado que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, estableció que:
“La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento al acto impugnado.
Por tanto, evidencia esta Corte que la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por el ente recurrido el 28 de agosto de 2002, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 24 de enero de 2003, únicamente en su parte final, esto es, donde estipula que “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, lo cual no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el resto de dicha norma, que sirvió de fundamento para el acto aquí impugnado, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras, mediante decisión Nº 2009-2001 de fecha 24 de noviembre de 2009.
Por tal razón, esta Instancia Colegiada desestima el alegato de ausencia de base legal, puesto que, tal como quedó constatado por este Juzgador en la denuncia resuelta en el punto anterior, la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
v) Del vicio de incompetencia
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, arguyeron que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de las mismas e invadió una competencia que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida señaló que a los fines de determinar si un contrato fue otorgado o no bajo la modalidad de la cuota balón, dicha competencia fue dada expresamente a su mandante en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En relación a esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que la Resolución No. DM No. 0017 determinó lo que debe entenderse por vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, además, a su juicio, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2002.
Precisó, que del documento denominado “Situación Actual del Cliente” de fecha 9 de agosto de 2005, se desprende que el contrato suscrito con el ciudadano Daniel José Morotti en fecha 11 de mayo de 1998, se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, por tanto, consideró que en el presente caso la Resolución No. DM No. 0017 no violó el principio de la retroactividad de la Ley, además, señaló que el acto impugnado se dictó con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145-02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, dado que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano o ente de la Administración Pública, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia, el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o la más grave, una usurpación de funciones.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que en el acto impugnado, esto es, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada el 5 de octubre de 2007, la parte recurrida calificó el crédito otorgado al ciudadano Daniel José Morotti en fecha 11 de mayo de 1998, como un crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
De manera que, no se desprende que la Superintendencia recurrida haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y el ciudadano Daniel José Morotti como un crédito cuota balón, por considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la Administración Bancaria haya creado una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón. Así se decide.
En ese mismo sentido, es menester resaltar que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
En razón de ello, esta Corte como director del proceso resalta la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas (Véase la sentencia Nº 2011-0131 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2011), razón por la cual, se desecha la denuncia esgrimida por la entidad bancaria referida al vicio de incompetencia. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez y Daniel Brighi Urbina, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada el 5 de octubre de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró que el contrato de financiamiento celebrado entre la parte recurrente el ciudadano Daniel José Morotti se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 dictada el 5 de octubre de 2007, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-000500
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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