JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000068
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013/1510 de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARQUIDIB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de diciembre de 1962, bajo el Nº 47, Tomo 40-A, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “un solo efecto” en fecha 7 de agosto de 2013, la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de ese mismo año, por el Abogado Juan García Gago, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de julio de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Arquidib, C.A., interpuso la acción de amparo constitucional en contra del Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que, “…el objeto de la pretensión contenida en este escrito es el amparo de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 49 numeral 4° (sic), 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados a mi mandante el (sic) GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la comunicación Número GDC-OF-CJ-095-2013 fechada el día 12 de Junio (sic) de 2013 y notificada a mi representada en fecha 17 de Junio (sic) de 2013 y firmada por la ciudadana CARMEN LETICIA GONZALEZ (sic) PERDOMO, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, cuando notifico (sic) a mi representada que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de recibir la presente notificación, proceda a entregar el área ocupada libre de bienes y personas…” (Mayúsculas de la cita).
Con base a lo anterior, manifestó que “…con esa actitud, está amenazando a mi representada propiciando el desalojo de un Sótano que ocupa mi representada por más de cincuenta y cuatro (54) años”.
Que, “En el ejercicio de la presente acción de amparo solicito a los órganos (sic) jurisdiccionales (sic) que conozcan de la presente demanda de amparo que declare tales actuaciones como inconstitucionales al conculcar la amenaza de los derechos a un debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad económica y ordene el no desalojo y entrega del inmueble identificado como sótano del Edificio TOROMAINA, ubicado en las Esquinas Principal a Santa Capilla Local 1 y 2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia que no persista la amenaza a mi representada de la posesión, uso, goce y disfrute [de dicho inmueble]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “…el Gobierno del Distrito Capital, ha perturbando a mi representada por trabajos de remodelación del casco central y como lo llama el Gobierno '…Marco de reimpulso del movimiento cultural capitalino vinculado a la recuperación de espacios públicos…'…”.
También, que la actora “…no entiende con qué cualidad está actuando el Gobierno del Distrito Capital, para AMENAZAR A MI REPRESENTADA DE ENTREGA (sic) EL SÓTANO, YA DESCRITO ANTERIORMENTE” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…a los efectos de evidenciar en forma palmaria la admisibilidad de la presente acción de amparo que aún cuando mi representada puede ocurrir a la vía ordinaria, es decir, solicitar la nulidad del acto administrativo dispuesto en la Ley (sic) de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia ésta (sic) que, en principio, haría inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con consolidada jurisprudencia…”.
Además, que “…mi representada se encuentra en la imperiosa necesidad de optar por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ser esta la vía más idónea para el señalado restablecimiento de la situación jurídica por amenaza o infringida”.
También, que “…no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación de amenaza jurídica infringida, conforme se ha explicado, ya que en todo caso deberá esperar un tiempo muy largo como para seguir tolerando la violación de sus derechos constitucionales…”.
Alegó, que “…es patente el hecho de que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) involucra y comprende entre otras cosas el derecho a que las decisiones y actuaciones de los entes públicos se encuentren fundadas, razonadas, motivadas, sean justas, correctas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Ya que existen otros procedimiento para el desalojo, como sería la expropiación por interés general”.
Que, “Igualmente, resulta lesiva del derecho constitucional de mi representada a un debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 40 del Texto Constitucional, toda vez que el debido proceso entre otros derechos implica que a los justiciables se les juzgue con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, y es precisamente una garantía establecida en la Ley, son los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación por interés general…”.
Asimismo, señaló que “…las actividades de [su] representada se rigen por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio” (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo anterior, adujo que “…de concretarse la amenaza de desalojo del Sótano para el día 17 de Julio (sic) de 2013, mi representada le (sic) estaría vulnerando sus derechos constitucionales económicos, ya que es precisamente esta fecha del mes de Julio (sic), que es cuando más movimiento tiene mi representada, toda vez, que se dedica a la comercialización de útiles y artículos escolares”.
Que, “DE HACER EFECTIVO EL DESALOJO SE ESTARÍA (sic) VIOLANDO los derechos constitucionales de mi representada a un debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de mi representada, dado que hizo un uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, manifestó que “La amenaza al derecho a la propiedad de mi representada contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, le puede ser conculcado a mi representada al privarla inconstitucional e ilegalmente a la entrada del Sótano y en tal sentido se estaría violando el derecho al goce, disfrute y disposición de los bienes muebles que se encuentran en el Sótano, es decir, su actividad de Comercio o FONDO DE COMERCIO, lo cual constituye una evidente privación de los atributos que conforman el derecho de propiedad, representados por los derechos a uso, goce y disfrute de los bienes, a la vez que le impide el libre ejercicio de su actividad económica, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Que, también la amenaza de parte del Gobierno del Distrito Capital constituye “… una violación directa al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Argumentó, que “…este amparo se hace pasible de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, solicitó que se “…decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO GDC-OF-CJ-095-2013, y en consecuencia, PERMITA EL USO DEL FONDO DE COMERCIO DE MI REPRESENTADA, PARA ESTA ÉPOCA DE VENTA DE ARTÍCULOS ESCOLARES, EL CUAL VENCE EL (sic) FECHA 17 DE JULIO DE 2013, durante el transcurso de los tramites de admisión, sustanciación y decisión definitivamente firme de este recurso de amparo constitucional” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declarara “CON LUGAR la presente acción de amparo, acuerde y decrete LA NULIDAD de la amenaza del oficio Número GDC-OF-CJ-095-2013, y solicite al Gobierno del Distrito Capital con qué cualidad actúa para poder ejercer tal amenaza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Arquidib, C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“En el escrito de solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial del presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la comunicación N° GDC-OF-CJ-095-2013 de fecha 12 de junio de 2013 y notificada a su representada en fecha 17 de junio del mismo año, emanada de la ciudadana Carmen Leticia González Perdomo, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó 'que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de recibir la presente notificación, proceda a entregar el área ocupada libre de bienes y personas', ya que a decir de la parte accionante, el Gobierno del Distrito Capital, con dicho acto violentó las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 numerales 4 y 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden y en referencia al caso de marras, este Tribunal es conteste con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha de fecha 05 (sic) de octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, las cuales precisaron: '…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…'.
Resulta en tal sentido pertinente traer a colación el contenido del ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
De lo expuesto y de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se entiende que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional no puede entenderse dicho artículo como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún 'medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional'.
En razón de lo anterior y aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se intenta una acción de amparo constitucional contra el 'Gobierno del Distrito Capital' y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 4, 112, 115, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento, se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta con ocasión a la comunicación N° GDC-OF-CJ-095-2013 de fecha 12 de junio de 2013, notificada en fecha 17 de junio del mismo año, emanada por la ciudadana Carmen Leticia González Perdomo, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó 'que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de recibir la presente notificación, proceda a entregar el área ocupada libre de bienes y personas', por cuanto a decir de la parte presuntamente agraviada, con dicho acto se amenaza los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, en razón de lo cual solicita la nulidad 'de la amenaza' en él contenida y la petición al gobierno del distrito Capital de 'con qué cualidad actúa para poder ejercer la supuesta amenaza'.
Así las cosas, siendo que los jueces (sic) incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de inconstitucionalidad de las actuaciones, actos y omisiones de los órganos de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone medios especiales para ello, y concretamente para conocer la nulidad de los actos administrativos, los artículos 76 y siguientes eiusdem consagra el procedimiento a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales, pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta medidas cautelares dentro de las cuales se encuentra el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.
En tal sentido, considerando que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración a través de un acto administrativo y, visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional autónomo y no otra vía, considerando además que en el presente caso podía intentarse de manera conjunta una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación Judicial de la empresa Arquidib, C.A., y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita, establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte que se vea afectada por tales decisiones, podrá ejercer el recurso de apelación respectivo, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal de Alzada respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia de ello, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la empresa Arquidib, C.A. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la empresa Arquidib, C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Arquidib, C.A., ejerció la acción de amparo constitucional en contra del oficio Nº GDC-OF-CJ-095-2013 de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, denunciando que el contenido de dicho oficio –presuntamente- viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la seguridad jurídica, la propiedad, la libertad económica y principio de la legalidad, en ese orden, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 4, 112, 115 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, también solicitó que se “…acuerde y decrete LA NULIDAD de la amenaza del oficio Número GDC-OF-CJ-095-2013…”, así como también, pidió que se decretara “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO GDC-OF-CJ-095-2013, y en consecuencia, PERMITA EL USO DEL FONDO DE COMERCIO DE MI REPRESENTADA, PARA ESTA ÉPOCA DE VENTA DE ARTÍCULOS ESCOLARES, EL CUAL VENCE EL (sic) FECHA 17 DE JULIO DE 2013, durante el transcurso de los tramites de admisión, sustanciación y decisión definitivamente firme de este recurso de amparo constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2013, declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la parte recurrente, al considerar que existían otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada por la empresa Arquidib, C.A., señalándole al efecto, que “…los jueces (sic) incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de inconstitucionalidad de las actuaciones, actos y omisiones de los órganos de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone medios especiales para ello, y concretamente para conocer la nulidad de los actos administrativos, los artículos 76 y siguientes eiusdem consagra el procedimiento a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales, pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta medidas cautelares dentro de las cuales se encuentra el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar…”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198 de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
La sentencia parcialmente transcrita, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, el cual fue ratificado en sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo):
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido en reiterada jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, dado que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Ahora bien, del escrito de fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Arquidib, C.A., interpuso la acción de amparo constitucional, se observa que dicha Representación, luego de explanar sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó al Juzgado de Instancia que se “…acuerde y decrete LA NULIDAD de la amenaza del oficio Número GDC-OF-CJ-095-2013…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no como dejó establecido el A quo, que la misma puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las anteriores razones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013 por la Representación Judicial de la empresa Arquidib, C.A., contra la decisión de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Arquidib, C.A. contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000068
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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