JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000074
En fecha 10 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1502/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida provisional de suspensión de vía de hecho, por la Abogada Carmen Alesia Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “un solo efecto” en fecha 6 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2013, por la Abogada Carmen Alesia Sangunetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Arghemar Pérez Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.464, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicorn, C.A., mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE VÍA DE HECHO
En fecha 28 de agosto de 2013, la Abogada Carmen Alesia Sanguinetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicorn, C.A., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida provisional de suspensión de vía de hecho, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…presentamos la presente solicitud de amparo constitucional contras (sic) la vía de hecho, acciones y omisiones del ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, Tarek El Aissami, considerando que los derechos constitucionales de nuestra representada están siendo violados directamente y de manera flagrante. Con la vía de hecho, que ha pretendido denominarse decreto (aunque en realidad no es un acto administrativo) se están violando los derechos de nuestra representada a la propiedad privada (garantía de no confiscatoriedad), libertad económica, a la defensa; además de los derechos colectivos de sus trabajadores ubicados en la Planta La Victoria, Estado (sic) Aragua (en lo adelante `PLV´) al trabajo y a la Huelga; todo lo anterior como consecuencia directa de la publicación en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado (sic) Aragua Nº 2111 y vigencia de un acto incorrectamente denominado `Decreto´ Nº 2571, que en realidad es una vía de hecho del ciudadano gobernador (sic) Tareck El Aissami…”.
Que, “El gobernador (sic) del Estado (sic) Aragua, no tenía ni tiene poder o competencia para proceder en los términos del `decreto´ y utilizó procedimientos manifiestamente irregulares”.
Que, “Nuestra representada es una empresa dedicada a la producción de insumos de acero, tubos estructurales, insumos utilizados en la construcción de viviendas a base de estructuras metálicas, las cuales representan un ocho por ciento (8%) de las viviendas construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda…”.
Que, “En el marco de las negociaciones de la renovación del contrato colectivo entre el Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos y sus Afines del Estado (sic) Aragua (SITPROGMETAL) y nuestra representada, el referido Sindicato introdujo pliego conflictivo y solicitud formal de declaratoria de huelga por el Ministerio del Trabajo”.
Que, “Con fecha 23 de agosto de 2013, se publicó en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado (sic) Aragua Nº 2111, el Decreto Nº 2571, contentivo de orden de intervención administrativa, técnica y operativa temporal de nuestra representada, por noventa (90) días continuos (…) las instalaciones de PLV fueron tomadas por funcionarios de la fuerza pública y representantes de la Gobernación del Estado (sic) Aragua (…) Si existe paralización de los planes de vivienda del ejecutivo regional, las razones no son atribuibles a nuestra representada en general, ni a la suspensión temporal de las operaciones de la PLV…”.
Que, “El gobernador (sic) del Estado (sic) Aragua no tiene competencia para proceder autónomamente a decretar la intervención y ocupación de PLV, propiedad de nuestra representada; hacerlo, como en efecto ha procedido a través de la Vía de Hecho, refleja una flagrante y directa violación del derecho constitucional a la propiedad de nuestra representada y así solicitamos formal y respetuosamente…”.
Que, “Nuestra representada es libre de ejercer su actividad económica, cualquier restricción implementada al margen de la ley que así lo dispone, vacía de contenido el derecho constitucional; y así solicitamos sea declarado por esta competente autoridad y otorgada la protección constitucional pertinente, en restablecimiento y resguardo de la situación jurídica infringida”.
Que, “La huelga legal es un derecho constitucional de los trabajadores ubicados en PLV y está siendo vaciado de contenido por el Decreto…”.
El fumus boni iuris se manifiesta porque el, “…proceder del gobernador (sic) del Estado (sic) Aragua, hace nugatorio el ejercicio de los derechos de nuestra representada a la propiedad, libertad económica; así como los derechos colectivos de los trabajadores ubicados en PLV, al trabajo y a la huelga legal (…) resulta evidente que desde el 23 de agosto y hasta el pronunciamiento definitivo del mandamiento de amparo, la aplicación de la vía de hecho causaría restricciones y daños que la medida provisional está llamada a evitar, como es el caso del uso, goce y disfrute de los activos propiedad de nuestra representada (…) consideramos verificado el estándar de `presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho´ (…) Con relación al periculum in damni resulta patente la amenaza cierta de daño mientras se mantenga vigente el Decreto…”.
Por último solicitó que se admitiera la solicitud de amparo autónomo, se decrete la medida provisional de suspensión de la vía de hecho y acuerde el mandamiento de amparo a favor de su representada.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 2 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de vía de hecho, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, vista la acción de amparo presentada en fecha 28 de Agosto de 2013, por la ciudadana Abogada Carmen Alesia Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 70.560, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTRUSTRIAS UNICON C.A. (R.I.F. J-00007702-9), contra el Gobernador del Estado Aragua, este juzgador considera preciso revisar si la misma resulta admisible o no, lo que pasa hacer de seguida:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
`a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo … omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado´.
Ante tal situación, debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
`Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…´.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
`…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´.
Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que la accionante en Amparo debe justificar la acción excepcional interpuesta en motivos legales y fácticos, demostrando que no goza de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este juzgador que cuando el accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos, la sola mención de que no existen tales vías, no es suficiente para que el juzgador proceda a su admisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
`...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
`...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…´
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, este juzgador considera necesario revisar en atención a los argumentos y fundamentos del escrito de amparo, sí la parte actora cuenta o no con vías ordinarias idóneas para hacer valer sus derechos constitucionales, a este respecto se analiza:
La accionante en amparo, establece diversos argumentos, que considera lesivos de sus derechos constitucionales, aunado a que en los fundamentos de derecho, sustenta sus pretensiones en los artículos 27, 87, 97, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para verificar sí la accionante cuenta con vías ordinarias para la defensa de sus derechos, este juzgador atiende a las afirmaciones realizadas en el escrito de amparo, a saber:
Primeramente la accionante aduce que intenta `…Amparo Constitucional contra las vías de hecho, acciones y omisiones del ciudadano gobernador del Estado Bolivariano de Aragua, […] considerando que los derechos constitucionales de nuestra representada están siendo violados directamente y de manera flagrante. Con la vía de hecho, que ha pretendido denominarse decreto (aunque en realidad no es un acto administrativo) se están violando los derechos de nuestra representada a la propiedad privada (garantía de no confiscatoriedad), libertad económica, a la defensa; además de los derechos colectivos de sus trabajadores ubicados en la Planta La Victoria, Estado Aragua (en lo adelante PLV) al trabajo y a la huelga; todo lo anterior como consecuencia directa de la publicación en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua N° 2111 y vigencia de un acto incorrectamente denominado Decreto N° 2571, que en realidad es una vía de hecho del ciudadano gobernador […] (en lo sucesivo la Vía de Hecho)… Omissis... Contra una vía de hecho no cabe un recurso contencioso-administrativo de anulación. Las acciones del gobernador (sic), a pesar de que una se ha autodenominado decreto, no son actos administrativos porque no tienen base legal. Además, la situación planteada en autos es tan grave que solo un amparo autónomo puede solucionarla efectiva y rápidamente. Considerando la flagrancia de las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada, así como de los trabajadores ubicados en PLV; y, del inminente daño que la vigencia de la Vía de Hecho representa, no existe dudas de que el amparo autónomo es el único mecanismo capaz de restituir, con la inmediatez requerida, la situación jurídica infringida,…´
Ante las aseveraciones de la accionante, evidencia este juzgador que la misma considera que lo que se ha producido en su contra son unas vías de hecho por parte de la gobernación (sic) del Estado Aragua, a la par que afirma que contra una vía de hecho no cabe un recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, es importante destacar que el procedimiento para tramitar los reclamos contra vías de hecho de la administración, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo procedimiento es célere, expedito, oral, conciliatorio y sin formalismos inútiles, para mayor abundamiento se trae a colación algunas disposiciones relacionadas con tal vía ordinaria, a saber:
`Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación…
Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas…
Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.´ (Negrillas adicionadas)
En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. Nº 2011-0055, se analizó que:
`…Es de destacar que el concepto de vía de hecho `…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas).
En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: `Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos´.
Sobre este particular éste órgano jurisdiccional acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que han establecido que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una acción que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa o positiva sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. Empero a diferencia de lo sostenido por la accionante cuando afirma `contra una vía de hecho no cabe un recurso contencioso-administrativo de anulación…´, este juzgador debe resaltar que, sí existe vía ordinaria idónea para contrarrestar los efectos de actuaciones materiales o vías de hecho emanadas de la administración. Para corroborar tal circunstancia, se hace uso del argumento de autoridad contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 666, de fecha 24 de Abril de 2008, Caso: Blue Note Publicidad C.A., en la que se destacó lo siguiente:
`Omissis... queda clara la posición de la Sala en cuanto a la interpretación amplia del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se acepta que la justicia contencioso-administrativa venezolana garantice los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial, que haga viable, en principio, toda pretensión que se funde en derecho frente a la Administración Pública, a través del procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión. En el caso concreto que se analiza, no hay discrepancia respecto de que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede, válidamente, hacer valer sus derechos, incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa.(…)
Ciertamente, la demanda contencioso-administrativa contra una vía de hecho puede fundarse en denuncias de violación a derechos o garantías constitucionales, pero tales denuncias, de modo alguno, alteran la naturaleza jurídica de ese medio judicial ad hoc.
En conclusión, la Sala reitera su doctrina en relación con la posibilidad de que quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación material o vía de hecho, y se sienta lesionado por la misma, puede, en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso-administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada…´ (Negrillas adicionadas)
En dicha sentencia también se reitera el criterio contenido en una decisión anterior en la que se puntualizó lo siguiente:
`Omissis... Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…´ (Vid. Sentencia N° 925-06 de fecha 05/05/2006, Caso: Diageo Venezuela C.A.)
En este sentido, la idoneidad del procedimiento breve regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Artículo 25.5 eiusdem), para conocer de los reclamos contra vías de hecho, quedó evidenciada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.228/11, en la que se precisó que:
`considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar `en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…´.
Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía Contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001)´.
A los fines de ahondar en la materia, precisa la doctrina, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. Emilio Ramos González, lo siguiente:
`Omissis... antes de la entrada en vigencia de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], no se encontraba previsto un procedimiento breve que pudiera emplearse de forma ordinaria para tramitar las demandas que se llevarán a cabo ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, […] el procedimiento breve constituye [en la actualidad] una valiosa novedad de la LOJCA y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano, […] El procedimiento breve previsto en la LOJCA se yergue más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una autentica garantía para estos y éstas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, referentes a las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones…´
`Omissis... sobre lo expuesto, […] algunas de las diferencias existentes entre el procedimiento breve y el amparo constitucional, [para] poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la LOJCA. Puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y, iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida,…´
´Omissis... El procedimiento breve [..] se corresponde con lo establecido tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII como en la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], conforme a la cual, las leyes procesales deben adoptar un procedimiento breve (artículo 257), garantizar una justicia entre otros aspectos expedita (artículo 26) y en aplicación del debido proceso (artículo 46). De tal suerte que, siendo la LOJCA una ley procesal, versando los supuestos de aplicación de la norma bajo análisis sobre demandas de contenido no patrimonial y que atañen directamente a la dignidad y a los intereses colectivos por los cuales debe velar el Estado, es lógico que el procedimiento sea breve, dada la necesidad de pronta respuesta que tienen los justiciables. Además, podríamos añadir - dado la necesidad que las situaciones de posibles lesiones ocasionadas por el incumplimiento de las obligaciones de hacer a que está llamada la Administración Pública y los particulares que presten servicios públicos- no se incremente o sea infructuosa la decisión al momento de ser dictada, por haber cesado o desaparecido el objeto de la demanda o haber empeorado la situación. Es forzoso que el procedimiento aplicable sea breve, o sea, de menor duración con relación a otro tipo de procedimientos para otra clase de demandas, pero que ofrezca las mismas garantías procesales. […] es importante acotar que el procedimiento breve se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial…´
`Omissis... el procedimiento breve […] es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no contengan un contenido patrimonial,…´
`Omissis… Ante una actuación material de la Administración que resulte lesiva de los derechos de los particulares, estos requieren de un mecanismo que pueda de forma expedita reparar la lesión sufrida…´
`Omissis... el procedimiento breve con relación al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial y del resto de los procedimientos establecido en la LOJCA, ofrece las siguientes ventajas: la concentración, sencillez y carácter expedito, en razón que obliga al juez a dictar su decisión en un plazo de corta duración, lo cual en la práctica significa para los justiciables ahorro de tiempo, trato directo con el juez y la posibilidad de obtener la sentencia con prontitud o de llegar a un acuerdo conciliatorio que permita resolver el conflicto de forma célere,…´ (Ob. Cit. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. Emilio Ramos González)
De esta manera, quien decide considera que el procedimiento breve (creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010), a través del cual se da curso a los reclamos contra vías de hecho de la administración pública, es un procedimiento bastante expedito y con muchas bondades en pro del justiciable, pues permite restablecer el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas contra las actuaciones materiales generadas por parte de la administración, a través de una vía ordinaria, en la que no se requiere la comprobación de una inmediata violación de derechos constitucionales, en la que existe la posibilidad de conciliar y que posee unos lapsos cortos y expeditos tales como: 5 días para emitir informes, dentro de los 10 días se celebra la audiencia (en la que resulta factible la conciliación a diferencia del procedimiento de amparo), 5 días para dictar sentencia, y finalmente la apelación se oye a un solo efecto (lo que se asemeja enormemente al procedimiento de amparo).
Por tal motivo, el amparo constitucional, cuya naturaleza es residual y excepcional no es la vía idónea para denunciar las vías de hecho o actuaciones materiales lesivas de derechos, por parte de la administración, resultando en consecuencia inadmisible la acción interpuesta contra estas. Y así se declara.
Ahora bien, la accionante también afirma que `…El acto contra el cual nuestra representada solicita amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el gobernador del Estado Aragua (…) con fecha 23 de agosto de 2013, [que] se publicó en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua N° 2111, el Decreto N° 2571, contentivo de orden de intervención administrativa, técnica y operativa temporal de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A…´ Es decir, que a su decir, existe un acto (Decreto 2571) que se configura como un acto de carácter administrativo (pero que lo considera carente de base legal y por ende afirma la accionante no puede reputarse de tal, sino como vías de hecho), por lo que, a criterio de este juzgador, la accionante confunde la actuación de la administración, reputándola en ocasiones como vías de hecho y en otros pasajes de su escrito de amparo la califica como acto de efectos particulares, siendo que en el último de estos dos supuestos, lo que corresponde es atacar dicho acto administrativo Estadal, lo cual no puede hacerse por la vía del Amparo Constitucional, sino por los conductos del Contencioso Administrativo.
Esta postura, se ha sostenido en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible acudir a la vía del amparo constitucional, salvo en casos excepcionales plenamente justificados y acreditados. Y así se decide.
De tal forma, que este juzgador colige que la accionante en amparo posee sendas vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, dentro de las cuales se enuncian: 1) el reclamo contra vías de hecho ante esta misma jurisdicción, en caso que considere que se encuentre afectada en sus derechos por actuaciones materiales emanadas de la administración, y 2) el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Aragua, en caso que decida atacar el Decreto N° 2571, publicado en Oficial Ordinaria del Estado Aragua N° 2111, de fecha 23 de agosto de 2013; no habiendo demostrado que estos procedimientos o vías ordinarias, previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sean inútiles o ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”.
III
LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2013. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Advierte esta Corte, que mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Arghemar Pérez Sanguinetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, en los siguientes términos: “Suficientemente facultada por documento poder que acredita mi representación, actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desisto de la presente acción y del procedimiento en la presente causa, de manera voluntaria e irrevocable, solicitando formal y respetuosamente de esta autoridad competente, su oportuna homologación” (Resaltado del original).
En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Alesia Sanguinetti, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2013, por la Abogada Carmen Alesia Sangunetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida Sociedad Mercantil contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación efectuado por la Abogada Arghemar Pérez Sanguinetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2013-000074
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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