JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000473
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0635 de fecha 1º de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.910, debidamente asistido por el Abogado Pedro Alejandro Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.320, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2004, por la Abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. De igual forma, se indicó que transcurridos como fueren los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 28 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte recurrente así como los oficios Nos. 2005-3729 y 2005-3280 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2005-3279 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2005.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2005-3280 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en tal ente en fecha 6 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte para consignar la boleta dirigida al ciudadano Orlando Sánchez Medina, manifestando la imposibilidad de realizar su notificación .
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil luego del cual fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa; de igual forma, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual solicitó se sirviera notificar al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual forma se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que: “desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de dos mil seis (2006)”;de igual forma, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Pilar Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.745, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Sánchez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del Municipio Libertador, mediante la cual ratificó el contendido de la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2006 y solicitó pronunciamiento.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Enriqueta Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.905, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Sánchez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa así como la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del recurrente solicitando abocamiento y pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; de igual forma indicó que vencidos como fueren los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina y los oficios Nos. 2011-0304 y 2011-0305, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue recibido en fecha 4 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la boleta de notificación librada al recurrente, manifestando este la imposibilidad en la realización de la notificación.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación N° 2011-0305 librado al Síndico Procurador del Municipio Liberador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y solicitó decisión en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de mayo, 3 de octubre de 2011 y 28 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial del recurrente mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R, fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en esta misma fecha.
Mediante sentencia Nº 2012-0855 de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ordenó la reposición de la presente causa al estado que la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional realizara lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, así como los oficios Nos. 2012-4112 y 2012-4113, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N°2012-4113 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N°2012-4112 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, expresando que no pudo efectuar tal notificación.
En fecha 5 de febrero de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012 y vista la exposición del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Secretario de esta Corte, hizo constar que en dicha fecha, se fijaba en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Orlando Sánchez.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de ese mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de abril de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de igual forma se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de dos mil trece (2013)”, En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.
En fecha 26 de junio de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de junio de 2001, el ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina debidamente asistido por el Abogado Pedro Cordero, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes fundamentos fácticos y de derecho:
Indicó que, “Ingresé a prestar servicios a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, desde el 16 de Junio (sic) de 1.997 (sic), desempeñando a cabalidad todas y cada una de las funciones y responsabilidades del cargo de Jefe (e) de la Oficina de Seguridad e Investigaciones”.
Que, “En fecha Primero (sic) (01) (sic) de Junio (sic) de 1.999 (sic) pasé a desempeñar el cargo como COORDINADOR DE ÁREA DE MANTENIMIENTO (…) En fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2000 fui notificado del contenido de la Resolución Nº 339 de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2000, mediante la cual el ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, decide removerme del cargo de Coordinador de Área de Mantenimiento, Código 00313, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción e igualmente se me notifica que se me concede un mes de disponibilidad por cuanto de mi expediente personal se evidencia que con anterioridad ejercí cargos de carrera. Luego con fecha Ocho (sic) (08) (sic) de marzo de 2001 se me notifica a través de un ‘Cartel de Notificación’ publicado en el Diario Ultimas Noticias del contenido de la Resolución N° 197 de fecha 16/02/01 (sic), dictada por el ciudadano Alcalde mediante la cual se me informa del retiro del cargo por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de ley durante el lapso de disponibilidad otorgado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, expresó que el contenido de ambos actos administrativos lesionó sus derechos como funcionario por lo que los impugnó y rechazó.
Que “El día 05/01/01 (sic), me fue extendido reposo médico hasta el 17/01/01 (sic) (…) por presentar diagnóstico, de Hernia inguinal encarcelada sintomática, Varicocele e Hidrocele izquierdo testículo (…). Con fecha 17/01/01 (sic) se me extiende reposo médico desde el 17/01/01 (sic) al 31/01/01 (sic) por la misma causa y además por encontrarme en Pre-Operatorio (…). Con fecha 01/02/01 (sic) al 09/02/01 (sic) se me extiende el reposo con miras a operarme (…). El 09/02/01 (sic) se me entrega Carta Aval para operarme, (…). Luego del 09/02/01 (sic) al 13/02/01 (sic) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) me expide reposo (…) El día 13/02/01 (sic) ingreso a la Policlínica Santiago de León para Cirugía (…). El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S:S.) me extiende nuevamente reposo pero ya Post Operatorio durante el periodo 14/02/01 (sic) al 28/02/01 (sic) (…) 01/03/01 (sic) al 15/03/01 (sic) (…), 16/03/01 (sic) al 30/03/01, 31/03/01 (sic) al 15/04/01 (sic) (…) Es de hacer notar que los reposos (…) no me fueron aceptados en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía por considerar que ya no laboraba para ellos, por lo cual los mismos se presentan en originales. Ahora bien, ciudadano Juez, ciertamente existe una Resolución de remoción de fecha 28/12/00 (sic) pero fui notificado de la misma con fecha 09/01/01 (sic) fecha en la cual me encontraba de reposo medico (sic) según queda demostrado en autos por lo cual dicho acto debe ser considerado nulo, como también es nulo el acto de notificación a través de la prensa con fecha 08/03/01 (sic), por cuanto continuaba de reposo médico y además no existió la notificación formal de dicho acto en forma personal puesto que es falso de toda falsedad que hayan resultado infructuosas las gestiones de notificación de la Resolución 197 como lo señala el Cartel de Notificación, porque la Administración Municipal tenía pleno conocimiento de que me encontraba cumpliendo reposo médico y podía ser ubicado en mi residencia que bastante bien identificada aparece en el expediente personal que sobre mi persona tiene dicho ente municipal, máxime cuando los reposos extendidos eran recibidos por la Dirección de recursos Humanos como se evidencia de los sellos húmedos impresos en los (…). Por otra parte para la fecha de publicación del Cartel de Notificación 08/03/01 (sic) me encontraba igualmente de reposo, tan cierto es que continué devengando mi sueldo aún después de finalizado el supuesto periodo de disponibilidad, el cual debió culminar el 08/0/01 (sic) dicho por el propio Organismo Municipal en el primer considerando de la publicación en el Diario Ultimas Noticias de fecha 08103/01, pero los sobre de liquidación de sueldo o salario identificados así: Nº 390684 del 15/01/01 (sic) Nº 399133 del 28/01/01 (sic) Nº 412642 del 30/03/01 (sic)” (Negrillas del original).
Arguyó que, “Demuestran que aún a esa fecha continuaba en nómina Cabria (sic) preguntarse aquí, Sr (sic) Juez, ¿Tendría la administración suficientes motivos para cancelarme sueldos y mantenerme como personal en su nómina, aún después de haber dictado dos (2) actos administrativos en mi contra que como ella misma indica ‘me retira del cargo que ocupaba desde esa misma fecha (16/02/01) (sic) y me incorpora a un registro de elegibles?” (Negrillas del original).
Que “Vista esta situación acudí a la Defensoría del Pueblo en fecha 19/02/01 (sic) si (sic) y le hicieron una Referencia Externa al (…) Director (e) de Recursos Humanos de la Alcaldía (…) y con fecha 27/03/01 (sic) (…) me dirigí al Ministerio Público a objeto de solicitar un Fiscal para que se avocara a mi caso. Con fecha 20/04/01 (sic) en Oficio (sic) DPDF-4-AG 2001 16433 (1787) recibí repuesta del Ministerio Público a través de la Directora de protección de Derechos Fundamentales (…) donde me informa que mi caso fue remitido a la Defensoría del Pueblo sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. En este orden de ideas, resulta extraordinariamente asombroso y llama poderosamente la atención, que la administración municipal con los actos impugnados no solamente menoscaba mis derechos a la estabilidad y continuidad laboral para incorporarme a mis labores al concluir el reposo médico, sino que consecutivamente transgrede y contraviene la Constitución” (Negrillas del original).
Continuó expresando, que “…de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 21 y 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de agotar la vía administrativa, acudí en fecha 30 de marzo de 2001 ante la Junta de Avenimiento a fin de ejercer la gestión conciliatoria y el 6 de junio del 2001 ejercí Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, de las cuales hasta la presente fecha no. he obtenido respuesta”.
Denunció el vicio de falso supuesto, en virtud de que “…la administración debió agotar los medios para proceder a notificarme del retiro del cargo personalmente, y como último recurso debieron proceder a la publicación del acto en un diario de mayor circulación como lo establece el Artículo 69 de la precitada Ordenanza. El falso supuesto, como vicio en el definido elemento, puede existir, según lo ha manifestado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando ‘ los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a sujetos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas’ en el respectivo expediente administrativo concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto”.
Asimismo, denunció la ilegalidad por inconstitucionalidad “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos (sic) 89 Ordinal (sic) 4º y 93 de nuestra Carta magna y artículos 8; 93,94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales sin duda alguna no pueden ser violados arbitrariamente por la administración”.
Sostuvo que, “Los preceptos legales concernientes a la Carrera Administrativa no traen ninguna previsión expresa, ni similar a la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que apenas al referirse a las 1icencias o permisos de los cuales pueden disfrutar el trabajador (Artículos (sic) 59 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa), hace mención al derecho a permiso, que tiene el funcionario en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio del cargo”.
Que, “Está muy claro que los actos impugnados constituyen el resultado final de la presentación de un reposo médico y posterior extensión por intervención quirúrgica que en su oportunidad fue presentado ante la autoridad competente. Sin duda alguna, en el presente caso se extralimitó la administración de manera ilegal e inconstitucional, cuando ante una determinada situación de ‘suspensión del trabajo por enfermedad’, la cual debe ser reconocida por mandato expreso de la ley, procede a emitir el acto de Retiro del Cargo, sin haber cesado la suspensión y sin haberme reintegrado al cargo, actuación ésta que sin duda alguna vulnera el derecho Constitucional (sic) a la Protección al Trabajo y a la Estabilidad Laboral que consagra nuestra Carta Magna”.
Del mismo modo, trajo a colación el contenido del artículo 89 numeral 3 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, los artículos 8, 93, 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, denunció la falta de motivación alegando que “El contenido de la Notificación de retiro publicado en el Diario Ultimas Noticias no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no está debidamente motivado por cuanto es impreciso y me deja en estado de indefensión”.
Precisó de igual manera, que actos administrativos señalados carecen de fundamentos necesarios para ser dictados por lo que los mismos lesionaban su derecho a la estabilidad y al trabajo, considerando de esta forma que la administración incurrió en una vía de hecho al ser dictados los actos que lo afectaron sin que mediara, a su decir, procedimiento alguno.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la querella contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº339 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución Nº 197 de fecha 16 de febrero de 2001 y el cartel de notificación de fecha 8 de marzo de 2001, y en consecuencia, se declarara:
“PRIMERO: La Nulidad absoluta de los actos administrativos, enunciados por ser ilegales (sic)
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador.
TERCERO: Que se condene a la administración a pagarme los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha que se produzca mi efectiva reincorporación, con su respectiva indexación.
CUARTO: Que se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales y jubilación y demás beneficios derivados de la continuidad laboral.
QUINTO: La suspensión provisional de les efectos de los actos administrativos aquí explanados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Expresa el accionante que fue notificado del acto de remoción del cargo en fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001) (folios 43 al 45), encontrándose de reposo, al efecto se observa:
Que consta a los folios 18 y 19 del expediente judicial constancia e informe médico de fecha 05 (sic) de enero de 2001, suscritos por el Dr. Luis Enrique Ávila Moreno, en los cuales se indica que al recurrente se le extiende reposo hasta que sea intervenido quirúrgicamente, es decir, desde el 05 (sic) de enero de 2001, hasta el día 17 del mismo mes y año; aparecen igualmente constancias expedidas por el referido profesional de la medicina, -folios 20 al 21-, en los cuales le otorga al recurrente reposos desde el 17 hasta el 31 de enero, y desde el 31 de enero hasta el 09 (sic) de febrero de 2001, respectivamente. Igualmente consta al folio 22 del expediente judicial ‘Carta Aval’, expedida por Seguros Bancentro fechada 09 (sic) de febrero de 2001 y a los folios 25 al 28, aparecen agregados diversos recaudos referentes a la admisión, compromiso de pago y presupuesto, de fechas 09 (sic) de febrero de 2001, emitidos por la Policlínica Santiago de León, C.A., en los cuales se constata que el recurrente fue admitido y operado en dicha clínica; al folio 29, aparece Reposo Médico extendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee: ‘Post-operatorio cura operatoria de hernia inguinal’, expedido en fecha 15 de febrero de 2001, donde se le otorga al accionante, un reposo desde el día 14 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, posteriormente en fecha 01 (sic) de marzo de 2001, le es expedido nuevo reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 01 (sic) de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2001, -folio 30-, igualmente a los folios 31 al 32, aparecen nuevos reposos emitidos por dicho organismo bajo el concepto de: ‘post operatorio de hernia inguinal ‘, los cuales abarcan desde el días 16 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2001.
Del análisis de los recaudos antes descritos, se observa que el accionante, se encontraba de reposo médico, para la fecha en que se le notificó el acto de remoción, solo (sic) que el mismo le había sido otorgado por un médico privado, y ciertamente no consta que dicho reposo haya sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual conllevaría que en principio no podría ser apreciado. Sin embargo, no puede pasar inadvertido por este Juzgado que el recurrente fue operado, y cuyos reposos post operatorios fueron certificados por el I.V.S.S, lo cual demuestra la validez de los reposos médicos otorgados con anterioridad.
En este sentido, tenemos que si bien el acto de remoción es válido no es eficaz, por cuanto solo empezó a surtir sus efectos, a partir del día quince (15) de abril de dos mil uno (2001), en adelante, fecha en que concluyó el reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De manera que el acto de retiro resulta nulo por haber sido dictado sin haber concluido el periodo (sic) de disponibilidad a que se contrae el acto de remoción lo cual ciertamente viola tal como fue denunciado el derecho a la estabilidad del accionante, y así se declara”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el recurrente. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2004, por la Abogada Daniela Medina González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente
Considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 2 de abril 2013, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 29 de abril de 2013, donde certificó que “…desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la parte recurrida no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Instancia Sentenciadora resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A) sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano querellado es la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado mediante decisión del 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Orlando Sánchez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989 (aplicable ratio temporis al caso de autos), derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, estableció en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 19 de mayo de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que preveía la aplicación a los Municipios de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (entre ellas la consulta obligatoria) razón por la cual en el presente caso le es aplicable al Municipio Libertador del Distrito Capital la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ello Así, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.
En tal virtud, se observa que la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Orlando Sánchez en fecha 6 de junio de 2001, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Cordero se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 339 de fecha 28 de diciembre de 2000, Resolución Nº 197 de fecha 16 de febrero de 2001 y el cartel de notificación de fecha 8 de marzo de 2001, mediante los cuales se le removió del cargo de “Coordinador De (sic) Área De (sic) Mantenimiento”, retiro y se le notificó de los dos primeros actos que extinguieron su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, el fallo emitido por el iudex A quo en fecha 19 de mayo de 2004 declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, indicando para ello que “…si bien el acto de remoción es válido no es eficaz, por cuanto solo (sic) empezó a surtir sus efectos, a partir del día quince (15) de abril de dos mil uno (2001), en adelante, fecha en que concluyó el reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…) De manera que el acto de retiro resulta nulo por haber sido dictado sin haber concluido el periodo de disponibilidad a que se contrae el acto de remoción lo cual ciertamente viola tal como fue denunciado el derecho a la estabilidad del accionante”.
De este modo, y a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, esta Corte procede al análisis de los puntos resueltos por el iudex A quo, a los fines de determinar su procedencia o no, para lo cual se señala:
Mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 339 de fecha 28 de diciembre de 2000, notificado en fecha 9 de enero de 2001, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió remover al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina del cargo ejercido en tal ente en los siguientes términos:
“República Bolivariana de Venezuela
Distrito Federal
Alcaldía del Municipio Libertador
Despacho del Alcalde
República Bolivariana de Venezuela
Distrito Metropolitano de Caracas
Municipio Libertador del Distrito Capital
Alcaldía del Municipio Libertador
Resolución Nº 339
Freddy Bernal Alcalde
En uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 74, Ordinales 1º,3º y 5º de la Ley Orgánica del régimen Municipal y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano ORLANDO JESUS (sic) SANCHEZ (sic) MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº3.458.910, quien desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Coordinador de Area (sic) de Mantenimiento, Código 00313, en la Unidad de Servicios Generales, Adscrito a la Dirección Gestión Administrativa, el cual se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Capital.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina ya identificado, antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción ejerció un cargo de carrera, como se evidencia de los recaudos que conforman el expediente administrativo del personal.
RESUELVE
PRIMERO: Remover al ciudadano ORLANDO JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.458.910, del cargo de Coordinador de Area (sic) de Mantenimiento Código 00313, en la Unidad de Servicios Generales, Adscrito a la Dirección Gestión Administrativa, por ser de libre nombramiento y remoción a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se le concede el lapso de disponibilidad por un periodo de un mes contado a partir de su notificación. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, realizara (sic) la gestiones reubicatorias de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina de la presente decisión” (Negrillas y mayúsculas del original).
Se desprende del acto administrativo ut supra transcrito, que en fecha 28 de diciembre de 2000 el ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, fue removido del cargo de Coordinador de Área de Mantenimiento, Código 00313, en la Unidad de Servicios Generales, adscrito a la Dirección Gestión Administrativa del órgano recurrido, siendo que a decir de la Administración tal cargo era de libre nombramiento y remoción por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ello así, expresó dicha Resolución que el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera por haber ejercido cargos con esta denominación dentro de la administración por lo cual se le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente y del cual son destinatarios los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción para la realización de las gestiones reubicatorias.
De esta forma, visto que no se constituye como objeto debatido en la presente causa la condición funcionarial del recurrente, pues la administración reconoce que el mismo era funcionario de carrera al otorgarle el respectivo mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, se hace necesario entonces entrar a analizar el punto relativo la legalidad de los actos de remoción y retiro del recurrente, ello en razón de encontrarse dicho funcionario supuestamente de reposo al momento de la emisión de los mismos. En este sentido esta Corte advierte, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), en sus artículos 59, 60 y 61 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.”
Vistos los anteriores preceptos normativos, se entiende que los funcionarios al servicio de la Administración Pública están en el derecho de solicitar permisos en casos de enfermedad o accidentes que (como lo indica la norma) no causen invalidez absoluta; en estas circunstancias, el mismo deberá presentar en el ente de que se trate certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (en caso de estar asegurado).
En atención a lo anterior, es de expresar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen, al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó (sic) de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio jurisprudencial reproducido que puede un acto administrativo (remoción) ser dictado estando el funcionario del cual se trate de reposo, siendo que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, pero surte sus efectos una vez que el mismo haya sido notificado, ello así, la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, pues esta no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, porque la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Ello así, tenemos que rielan a los autos del presente expediente judicial del presente caso:
• Constancia expedida por el doctor Enrique Ávila Moreno, en la cual diagnostica al recurrente una Hernia Inguinal, otorgando reposo al mismo por el período comprendido entre el 5 de enero de 2001 hasta el día 17 del mismo mes y año (folio 18).
• Constancia expedida por el doctor Enrique Ávila Moreno prolongando el reposo del recurrente en el período comprendido entre los días 17 de enero de 2001 y el día 31 del mismo mes y año (folio 20).
• Constancia expedida por el doctor Enrique Ávila Moreno prorrogando el reposo del recurrente en el período comprendido entre los días 31 de enero de 2001 y el día 9 de febrero del mismo año (folio 21).
• Constancia de incapacidad del recurrente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por el período comprendido entre los días 9 de febrero de 2001 y el día 13 del mismo mes y año (Folio 23).
• Constancia de incapacidad post- operatoria del recurrente emitida por el por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual abarcaba el período comprendido entre los días 14 de febrero de 2001 y 28 del mismo mes y año (folio 29).
• Constancia de incapacidad post- operatoria del recurrente emitida por el por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abarcando el período comprendido entre los días 1° de marzo de 2001 y el día 15 del mismo mes y año (folio 30).
• Constancia de incapacidad post- operatoria del recurrente emitida por el por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), abarcando el período comprendido entre los días 16 de marzo de 2001 y el día 30 del mismo mes y año (folio 31).
• Constancia de incapacidad post- operatoria del recurrente emitida por el por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el período comprendido entre los días 31 de marzo de 2001 y el día 15 de abril de 2001 (Folio 32).
Vistas las anteriores documentales, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional reiterar que de acuerdo con el contenido del Vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para el otorgamiento de los permisos a los funcionarios estos deben presentar certificado médico de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Sólo excepcionalmente, el funcionario puede presentar los comprobantes del médico privado que lo atienda.
De esta forma, tenemos que en el presente caso el ciudadano Orlando Jesús Sánchez acude a consulta Urológica privada donde le es diagnosticada una hernia inguinal; en virtud de ello, se observa de la documentación analizada que los reposos expedidos al funcionario por el período comprendido entre el día 5 de enero de 2001 al 15 de febrero de 2001 no fueron validados por el precitado ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esto estrictamente necesario para que los mismos puedan surtir plenos efectos, por lo que se evidencia que la relación funcionarial entablada entre la parte recurrente y la recurrida para el momento de la notificación del acto administrativo de remoción tenía un estatus de activa, ello en razón de la no validación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los reposos emitidos por un médico privado.
Dicho lo anterior, siendo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 339 de fecha 28 de diciembre de 2000, según la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital removió al ciudadano Orlando Jesús Sánchez del cargo de Coordinador de Área de Mantenimiento, Código 00313, en la Unidad de Servicios Generales, Adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa del ente recurrido, por ser de libre nombramiento y remoción (de acuerdo con el contenido del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Capital), fue notificado en fecha 9 de enero de 2001, a este ciudadano, fecha está en la cual si bien el mismo se encontraba ausente de su sitio de trabajo en razón de su incapacidad, se entiende que dicha remoción surtió plenos efectos, desde el mismo momento en que fue notificado por encontrarse activa para ese momento la relación funcionarial entablada en razón de la no validación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los reposos emitidos por un médico privado, en el período comprendido desde el 5 de enero de 2001 hasta el 15 de febrero del mismo año, gozando de plena eficacia y validez el acto administrativo de remoción. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta REVOCA la decisión de fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
Del fondo del asunto
Declarada como fue la legalidad del acto administrativo de remoción del recurrente corresponde ahora a esta Instancia Sentenciadora, el estudio de la legalidad del acto administrativo de retiro del recurrente lo cual se hace en los siguientes términos:
De la legalidad del acto administrativo de retiro y gestiones reubicatorias
Según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 197 de fecha 16 de febrero del año 2001, el Alcalde del Municipio Liberador del Distrito Capital procedió al retiro del recurrente con fundamento en lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Distrito Federal
Alcaldía del Municipio Libertador
Despacho del Alcalde
República Bolivariana de Venezuela
Distrito Metropolitano de Caracas
Municipio Libertador del Distrito Capital
Alcaldía del Municipio Libertador
Resolución Nº 197
Freddy Bernal Alcalde
En uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 74, Ordinales 1º,3º y 5º de la Ley Orgánica del régimen Municipal y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano ORLANDO JESUS (sic) SANCHEZ (sic) MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº3.458.910, quien desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Coordinador de Area (sic) de Mantenimiento, Código 00313, en la Unidad de Servicios Generales, Adscrito a la Dirección Gestión Administrativa, mediante Resolución Nº 339 de fecha 28.12.2000 (sic) emanada del Alcalde, por considerarlo de libre nombramiento y remoción
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina ejerció un cargo de carrera, como se evidencia de su expediente administrativo, por lo que se le concedió el lapso de disponibilidad desde el 10-01-2001(sic) al 08-02-2001(sic).la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, realizó las gestiones reubicatorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza e carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dichas gestiones resultaron infructuosas
RESUELVE
PRIMERO: Retirar al ciudadano ORLANDO JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.458.910, del cargo de Coordinador de Area (sic) de Mantenimiento Código 00313, en la Unidad de Servicios Generales, Adscrito a la Dirección Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, retiro con efectividad a partir de la presente fecha e incorporar en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano ORLANDO JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, con indicación de los recursos, lapsos y los organismos ante los cuales pueda interponerlos.
Expresó la Resolución ut supra transcrita que el ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, ejerció un cargo de carrera, por lo que se le concedió el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias desde el día 10 de enero del año 2001 al 8 de febrero del mismo año.
Ello así, en cuanto al acto de retiro este Órgano Jurisdiccional, considera conveniente traer a colación la decisión Nº 2007-266, en fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: IRAMA SUÁREZ DE MEDINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) en la cual expresó:
“…la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos (…) el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.”.
De igual forma, debe señalarse la decisión Nº 2011-294 dictada por la precitada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de marzo de 2011, (Caso: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ SANTAELLA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA) en la cual se expuso:
“De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.”
De igual forma, en cuanto al período de disponibilidad de los funcionario de carrera advierte este Juzgador que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
En este sentido, los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Negrillas de la Corte).
Visto lo anterior, se debe expresar que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. (Vid. Sentencia número 2008-1595 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor)
Señalado lo anterior, y de cara a determinar la legalidad del retiro del recurrente así como del periodo de disponibilidad, debe destacar esta Corte que la Resolución Nº 197 de fecha 16 de febrero de 2001, contentiva del acto de retiro del recurrente expresó que el período de disponibilidad del ciudadano Orlando Jesús Sánchez luego de notificado de la remoción se efectuó desde el día 10 de enero de 2001 (día siguiente a la notificación del acto de remoción) hasta el 8 de febrero de 2001.
De la misma forma, se evidencia que al momento de la emisión de dicho acto (retiro, 16 de febrero de 2001) el recurrente se encontraba de reposo tal y como se desprende de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el día 14 de febrero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001 tal y como se indicó precedentemente.
Ello así, en fecha 8 de mayo de 2001, fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” Cartel de Notificación del contenido de la Resolución N° 197 de fecha 16 de febrero de 2001, dirigida al recurrente y en la cual se le informó del retiro del cargo por haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a la notificación del mismo y las gestiones reubicatorias de ley durante el lapso de disponibilidad otorgado (folio 15 del expediente judicial del presente caso).
Ante tal circunstancia el fallo emitido por el iudex A quo expresó que “… si bien el acto de remoción es válido no es eficaz, por cuanto solo (sic) empezó a surtir sus efectos, a partir del día quince (15) de abril de dos mil uno (2001), en adelante, fecha en que concluyó el reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…) De manera que el acto de retiro resulta nulo por haber sido dictado sin haber concluido el periodo de disponibilidad a que se contrae el acto de remoción lo cual ciertamente viola tal como fue denunciado el derecho a la estabilidad del accionante”.
Visto lo precedentemente expuesto, habiendo quedado claro por un lado que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen la relación funcionarial de que se trate, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen, y por el otro que puede la Administración emitir actos administrativos que aún cuando se configuran como válidos no se imputaran como eficaces hasta tanto no termine el reposo, debe esta Corte expresar que en el presente caso, si bien el acto de retiro, así como la notificación de dicho acto a través de cartel, fueron emitidos en fechas 16 de febrero y 8 de marzo de 2001, respectivamente (fechas en la cuales el ciudadano Orlando Sánchez se encontraba de reposo tal y como se desprende de las documentales precedentemente transcritas), entiende esta Corte que dichos actos se configuran perfectamente válidos y plenamente eficaces desde el momento en el cual venció el último de los certificados de incapacidad otorgados al ciudadano Orlando Jesús Sánchez (31 de marzo de 2001 al 15 de abril del mismo año) y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) pues como se expresó con anterioridad la circunstancia de que exista reposo en razón de una incapacidad temporal no obsta para la emisión de un acto administrativo, haciendo la salvedad de que el mismo empieza a surtir efectos con la reanudación de la relación funcionarial en razón de haber culminado dicha incapacidad. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y tras la revisión del expediente administrativo (folios 245 y siguientes) del presente caso se observa que el órgano recurrido realizó en todo momento las acciones tendientes a lograr la reubicación del recurrente en el último cargo ejercido lo cual se evidencia de los siguientes documentos:
• Oficio de fecha 30 de enero de 2001 emanado de la Dirección de Gestión Administrativa, Dirección de Recursos Humanos y dirigida al Contralor Municipal del Municipio Libertador solicitando la reubicación del recurrente,.
• Comunicación de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de Gestión Urbana solicitando la reubicación del recurrente.
• Comunicación de 30 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador solicitando la reubicación del recurrente.
• Comunicación de 30 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida al Instituto Municipal de Publicaciones solicitando la reubicación del recurrente.
• Comunicación de 30 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida al Instituto Municipal de Deportes y Recreación (INDERE)solicitando la reubicación del recurrente.
• Comunicación de 30 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador Solicitando la reubicación del recurrente.
• Comunicación de 30 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de Gestión Ciudadana Solicitando la reubicación del recurrente.
De esta forma, vistos los documentos transcritos no queda la menor duda a este Órgano Jurisdiccional de la diligencia de la Administración en la realización de acciones tendientes a procurar la reubicación del ciudadano Orlando Sánchez por ser este un funcionario de carrera que se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que en razón de encontrarse el ciudadano recurrente de reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) debe entenderse que corresponde al organismo querellado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se emitió el acto de retiro del mismo (16 de febrero de 2001) hasta la fecha en la cual venció el último de los reposos otorgados, a saber el 15 de abril de ese mismo año. Así se decide.
En razón de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Orlando Jesús Sánchez, ya identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, se acuerda el pago de los sueldos y prestaciones que no requieran la prestación efectiva del servicio dejados percibir desde la fecha en que se emitió el acto de retiro del mismo (16 de febrero de 2001) hasta la fecha en la cual venció el último de los reposos otorgados, a saber el 15 de abril de ese mismo año y se niega la indexación solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2004 por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.910, debidamente asistido por el Abogado Pedro Alejandro Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.320, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en Consulta REVOCA la decisión de fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Orlando Jesús Sánchez Medina, ya identificado en autos, contra la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
5.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se emitió el acto de retiro del recurrente (16 de febrero de 2001) hasta la fecha en la cual venció el último de los reposos otorgados, a saber el 15 de abril de ese mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
la Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000473
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario
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