JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002153
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1516, de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO BERMONT, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.770, debidamente asistido por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.361, contra la Resolución Nº DRH-0022, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación por haber prestado servicios durante quince (15) años en la Policía Metropolitana de Caracas, Institución esta que hoy en día se encuentra bajo la administración, dirección y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 2004, la apelación interpuesta el 28 de julio de 2004, por el Abogado Pedro Miguel Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.799, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano querellante debidamente asistido por el Abogado Franklin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.795, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 25 de abril 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta y asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el el día 3 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2006.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Omaira Magallanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentada por la Abogada Omaira Magallanes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado del inicio de la relación de la causa para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Omaira Magallanes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, mediante el cual solicitó copias certificadas de la decisión judicial que emitiera el Juzgado de la primera instancia, siendo ésta solicitud ordenada en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fechas 13 de julio y 1º de agosto de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Representación Judicial del ciudadano querellante, mediante los cuales ratificó la solicitud respecto a la reposición de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte revocó de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 3 de marzo de 2006, mediante el cual se había ordenado el inicio del procedimiento de la segunda instancia según lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordenó dictar auto de constitución de esta Corte, acordando la notificación de las partes del señalado auto.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Pedro Miguel Blanco Bermot, Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, advirtiéndose que una vez transcurrido el lapso de Ley, se seguiría el procedimiento de la segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se haría mediante auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermot y los oficios Nros. 2006-5094 y 2006-5095, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, la cual fue debidamente recibido el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios Nº 2006-5094 y 2006-5095, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de diciembre de 2006, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual se dio por notificado de las actuaciones emanadas de esta Corte en fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial del ciudadano querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la Representación Judicial del ciudadano querellante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En esa misma fecha, se venció el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 26 de febrero de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial en razón del escrito de promoción de las pruebas de la Representación Judicial de la parte querellante, dictó auto mediante el cual declaró que no tenía materia por la cual decidir, dado que no fue promovido medio de prueba alguno y asimismo, acordó la notificación de los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se libraron los oficios Nros. 267-07, 266-07 y 268-07, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios Nros. 266-07 y 267-07, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 268-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 24 de mayo de 2007.
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se fijó para el 4 de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa según lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eloisa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.575, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual manifestó que su Representada no posee legitimación para seguir el juicio, ello dada la transferencia que se hiciera de la Policía Metropolitana de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Pedro Miguel Blanco Bermont, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos de Ley, se ordenaría mediante auto expreso y separado, la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont y los oficios Nros. 2009-3092 y 2009-3093, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-3092, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-3093, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, la cual no pudo ser notificado luego de dirigirse en fechas 21, 22 y 28 de abril de 2009, respectivamente, al domicilio judicial del referido ciudadano.
En fecha 20 de mayo de 2009, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la parte querellante, se ordenó la notificación del mismo en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont.
En fecha 3 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte fijó la boleta de notificación librada en fecha 20 de mayo de 2009, cuyo vencimiento del lapso de Ley, a los fines de la notificación del ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, fue el 29 de junio de ese mismo año.
En fecha 30 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fechas 1º, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 17 de febrero y 17 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el se cual ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó librar los oficios correspondientes, a los fines de la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación del ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont y los oficios Nros. 2010-1339, 2010-1340 y 2010-1341, dirigidos a los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana de Caracas, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, la cual no pudo ser notificado luego de dirigirse en fecha 28 de mayo de 2010, al domicilio judicial del referido ciudadano.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-1339, dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente recibido el 28 de mayo de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-1340, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido el 28 de mayo de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-1341, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2011, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la parte querellante, se ordenó la notificación del mismo en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont.
En fecha 6 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte fijó la boleta librada en fecha 5 de mayo de 2011, cuyo vencimiento del lapso de Ley, a los fines de la notificación del ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, fue el 25 de julio de ese mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión que correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para la decisión de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2002, el ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, debidamente asistido por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, interpuso la querella funcionarial contra la Resolución Nº DRH-0022 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación por haber prestado servicios durante quince (15) años en la Policía Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…ingresé a la Policía Metropolitana luego de egresar del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en el año 1984, permaneciendo como funcionario activo durante 18 años de servicios donde alcancé la jerarquía de Comisario, hasta el día 06 (sic) de diciembre de 2001, cuando fui notificado mediante Resolución N° DRH0022, de fecha 30-11-01 (sic), suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que por decisión del Alcalde Metropolitano Alfredo Peña, según punto de cuenta N° JP-167-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, con fundamento en los artículos 48 y 49, numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, a partir de la presente fecha se me otorgaba el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 450.646,88) equivalente al 62,5% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Contra dicho acto administrativo, en fecha 12/12/2001 (sic) procedí a ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, por ante el funcionario que dictara el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 89 del Régimen Especial Sobre Los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas”.
Alegó, la inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana relativo al beneficio de la jubilación de los funcionarios policiales, pues a su entender “…al ser sancionada la nueva Constitución (1999) y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional la Legislación en materia de Seguridad Social, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única, en la que se expresa que '…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución'. Por cuanto el Reglamento cuestionado contradice la nueva Constitución ha de procederse a su desaplicación sólo en lo que respecta a lo aquí impugnado”.
Que, por lo anterior solicitó que se procediera en “…apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar el Reglamento General de la Policía Metropolitana, específicamente los artículos relacionados con la jubilación, es decir, 48 y 49, por colidir con las normas constitucionales y legales anteriormente mencionadas”.
Adujo, el vicio de la incompetencia manifiesta, pues a su entender, “…el funcionario que dicta el acto a través del cual se me jubila no es el competente para ello, en primer lugar, por cuanto se me informa que por decisión del ciudadano Alcalde según punto de cuenta N° JP-159-2001, este punto de cuenta no es más que un acto de trámite dentro del procedimiento, siendo el acto definitivo la Resolución que se dictará y a través de la cual se me otorga dicho beneficio, y es de esa Resolución de la que debe notificarme el Director de Recursos Humanos, más no debe éste suscribirla, ya que al hacerlo es él quien está tomando la decisión de jubilarme y no el Alcalde Metropolitano. De lo anteriormente expuesto cuando el Director de recursos Humanos dicta el acto de jubilación sin estar facultado para ello, incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, vicio este previsto en el numeral 40 del artículo 15 del Decreto N° 036 contentivo del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, en lo adelante REPADIMECA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, si se “…realiza una revisión ocular de la normativa por la que se rige La Policía Metropolitana, podrá percatarse que la facultad de retirar mediante la figura de jubilación a los funcionarios policiales, es competencia única del Director General de ese Cuerpo, así que cuando el Alcalde Metropolitano procede a retirarme otorgándome la jubilación, incurre en el vicio de usurpación de atribuciones o funciones, vicio este previsto en el artículo 12 del REPADIMECA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Además, que “…el literal c, numeral 2° (sic), del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, faculta al Gobernador del Distrito Federal, hoy Alcalde Metropolitano a ordenar mediante Decreto el procedimiento de jubilación, pero no en la forma como lo ha hecho el Alcalde Metropolitano, por cuanto ha tomado una medida administrativa inaudita alteran parte, sin permitirle la participación a la persona cuyos derechos subjetivos podrían ser afectados con el acto definitivo como de hecho ocurrió”.
Señaló, que el acto recurrido manifiesta la violación al debido proceso y derecho a la defensa, respectivamente, por cuanto “…el artículo 49, numeral 2º (sic) del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que de oficio puede reconocerse el derecho a jubilación, ello no significa que dicho procedimiento se sustanciará a espalda del administrado (…) [pues a su decir] de oficio quiere decir, que es la Administración quien da inicio al procedimiento sin que se lo haya solicitado el particular, pero está obligada a notificar que dio inicio al mismo, con la finalidad de que la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados con el acto final, participe de manera activa en el, para que éste argumente y alegue lo que considere pertinente en su favor, salvaguardándole así el derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El ejercicio del derecho del administrado a ejercer su defensa formalmente, en cualquier estado y grado de un procedimiento, cuyo acto definitivo pudiera constreñir sus derechos subjetivos, trae implícito para el cabal ejercicio de este derecho, el conocimiento por parte del funcionario absolutamente de los hechos considerados por la Administración, y que posea la facultad real y efectiva de presentar por sí o por medio de un representante legal, los alegatos y elementos probatorios en su descargo que considere pertinentes, no solo en vía Judicial sino también en sede Administrativa, conforme a la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual ha sido flagrantemente conculcada por la persona del Alcalde Metropolitano en mi perjuicio”.
Destacó, que el acto recurrido se encuentra subsumido en un falso supuesto, dado que “…se aplicó erradamente el literal c, numeral 2° (sic) del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. La mencionada norma no le da la facultad al Alcalde Metropolitano de proceder a jubilar a los funcionarios policiales de esa institución, lo que ella consagra es un procedimiento distinto, el cual consiste, en que el Alcalde Metropolitano, mediante un acto administrativo denominado Decreto, resolverá que se dé inicio al procedimiento de jubilación de los funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 48, obedeciendo tal medida a fundamentos de reorganización o reestructuración, pero no de manera arbitraria, caprichosa o por desviación de poder como éste lo ha hecho”.
Asimismo, que existe desviación de poder y que tal vicio se materializó “…en el hecho de que en la Policía Metropolitana, existen muchos funcionarios con las jerarquías de Comisario, Comisario Jefe, con amplios antecedentes disciplinarios por abuso de autoridad, lesiones personales, delitos contra la cosa pública y con más de cincuenta años de edad, y a estos funcionarios de modo alguno fueron afectados por tal medida, solo fuimos varios funcionarios jóvenes, que no sobrepasamos los cuarenta y cinco años de edad y con mucho que dar a la institución los afectados por esta medida, por ello no hay duda que se le ha dado un uso distinto a su investidura, incurriendo así en el vicio de desviación de poder”.
Que, “Para el caso de que sean desestimados los argumentos anteriores, debo manifestar que el monto de la pensión de jubilación que me fuera acordada no se corresponde con la realidad, para obtener el grado de Oficial de Segunda, cursé en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana dos años y medio de estudios, ingresando en septiembre del año 1983 y egresando de dicho Instituto el (sic) 1986, otorgándoseme la jubilación el noviembre de 2001, lo que da un total de 18 años de servicio. Así mismo el monto devengado por mi persona durante los últimos 24 meses fue la cantidad de Bs. 26.498.304,00, que aplicando la operación aritmética contenida en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana me corresponde un monto de Bs. 698.162,40 por concepto de jubilación, y no el monto de Bs. 450.656,88, como fue establecido por la Alcaldía Metropolitana. Por todo lo antes expuesto se parte de un falso supuesto al tomarse en consideración conceptos errados para establecer el monto que por pensión de jubilación me corresponde, en caso de que esta se considere ajustada a derecho, por consiguiente solicito se ordene el recálculo del monto de dicha pensión”.
Por todo lo anterior, solicitó que se procediera a “…anular la medida dictada en [su] contra y por consiguiente a declarar Nulo, absolutamente el acto administrativo por el cual se me concedió la jubilación…” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo precedente, solicitó su reincorporación “…al cargo y jerarquía que desempeñaba en la Policía Metropolitana. (…) Se [le] cancelen la diferencia de los Salarios que [ha] dejado de percibir desde [su] retiro o ilegal jubilación hasta [su] total reincorporación. (…) Se [le] cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibidos los funcionarios activos durante [su] separación inconstitucional e ilegal de esa Institución, esto es: pago de aumentos salariales, vacaciones, bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso, pedimento que realizo, por cuanto al declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, este surte efectos hacia el pasado y futuro y se tiene como nunca dictado, es decir, que nunca [fue] separado de esa institución y de no haberse dictado dicho acto los hubiera percibido como cualquier otro funcionario. (…) igualmente solicit[ó] que se le ordene a la Dirección de la Policía Metropolitana proceder a realizar los estudios correspondientes para determinar si cumpl[e] con los requisitos pertinentes para optar a [su] ascenso por cuanto, como es de su conocimiento, tal como ocurre en la Fuerza Armada, en las instituciones policiales, se asciende cada ciertos años y al declararse con lugar la presente querella ha transcurrido más del tiempo que se requiere para optar al mismo y los compañeros de promoción ya han adquirido la jerarquía inmediata superior. (…) Se realice la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelárse[le], todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución que prevé que el salario es un crédito exigible y toda mora en su pago genera intereses, en concordancia con las sentencias Números 516 y 519 del mes de mayo de 2000, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, solicitó por vía subsidiaria “…el pago de [sus] prestaciones sociales, el fideicomiso de las mismas o intereses, así como también solicit[ó] que se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación de las mismas” (Corchetes de esta Corte).
Por último, manifestó que como “…ingres[ó] a la policía Metropolitana en el mes de septiembre de 1983 egresando en noviembre de 2001 a la fecha de corte del 19 de julio de 1997, no se [le] ha cancelado lo que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera por aplicación del nuevo régimen tampoco desde [su] separación de esa Institución Policial tampoco se me ha cancelado ningún monto por el concepto de mis prestaciones sociales, realizado los cómputos pertinentes 240 días del nuevo régimen por Bs. 36.803,20, hacen un total de Bs. 8.832.768,00; por concepto de vacaciones no disfrutadas siendo estas del nuevo régimen cuatro (4) incluyéndose el monto por concepto de bono vacacional hace un total 3.091.468,80; por cambio de régimen cuyo monto asciende a Bs. 5.540.987,60, el total a cancelar por concepto de prestaciones sociales suma la cantidad de Bs. 17.465.224.40 por consiguiente con fundamento a lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando como en efecto lo [hace] el pago de [sus] prestaciones sociales que ascienden al momento de Bs 17.465.224.40”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En primer lugar, debe este Tribunal analizar el alegato del recurrente, referido a la incompetencia de los funcionarios de los cuales emanan los actos impugnados, dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal vicio.
En tal sentido, señala el apoderado judicial del querellante, que ni el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ni el Director de Recursos Humanos, son competentes para jubilar a su representado del cargo que desempeñaba, al considerar que la competencia está atribuida al Director General de la Policía Metropolitana.
(…)
Para decidir el Tribunal observa:
El ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 11 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas dispone:
(…)
Las normas supra transcritas, atribuyen competencia relativa a la Administración de personal, a la máxima autoridad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, esto es, al Alcalde Metropolitano, razón por la cual el Tribunal considera que es el mencionado Alcalde el funcionario competente para dictar los actos administrativos relativos a la jubilación del personal de la Alcaldía y de sus entes adscritos, y así se decide.
En cuanto a la incompetencia alegada por el recurrente en relación al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, el Tribunal observa, que el mencionado Alcalde Metropolitano, mediante Resolución Nº 2429 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.262 de fecha 16 de agosto de 2001, realizó una delegación de firma al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, en los siguientes términos:
(…)
De la lectura de la Resolución supra transcrita, resulta claro para este Tribunal que la delegación operada no comporta una transferencia de facultades de decisión, en tanto no configura una delegación de competencias, sino de firmas. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.824 del 21 de diciembre de 2000 estableció:
(…)
Por su parte, observa este Juzgado, que la Resolución Nº DRH-0022 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, la cual cursa inserta al folio veinte (20) del expediente, dispone:
(…)
De lo supra transcrito, resulta evidente que el Director de Recursos Humanos, actúa por la delegación de firmas, por lo cual suscribe una decisión del delegante, esto es el Alcalde Metropolitano, lo que evidencia que no actuó por sí mismo.
En efecto, el Tribunal considera que la decisión de jubilar al recurrente emana del mencionado Alcalde, Funcionario competente para dictar el acto de jubilación como quedó demostrado, según punto de cuenta N° JP-167-2001, actuando a través de la firma de su delegado, lo cual es perfectamente posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.
Corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre la aplicación del régimen de jubilación establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual a juicio del accionante es inconstitucional, en virtud que la competencia en materia de jubilaciones, pensiones y en todo lo relativo a la seguridad social, está atribuida al Poder Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que dicho Reglamento sea desaplicado, especialmente sus artículos 48 y 49, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el Tribunal observa:
El artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…)
Asimismo, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna vigente, consagran lo que a continuación se transcribe:
(…)
De acuerdo con las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
Así la legislación que viene a regular a esta materia es la prevista la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.
Ahora bien, el artículo 5 de la referida Ley establece:
(…)
La norma antes transcrita faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para que por razones excepcionales, entre ellas, las derivadas de las características del servicio, dicte requisitos de edad y tiempos de servicios distintos a los establecidos en la referida Ley.
De allí que, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en fecha 22 de noviembre de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial N° 5015 del 08 de diciembre de 1995, dispone:
(…)
Este Juzgado es del criterio, que los requisitos específicos establecidos en el
Reglamento General de la Policía Metropolitana, decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución prevista en el artículo 5 de la Ley del Estatuto antes citada, resultan aplicables a tales funcionarios, ya que al ser un organismo civil de seguridad, encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en la misma Ley.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora estima que el Alcalde Metropolitano obró conforme a derecho al aplicar el Reglamento de la Policía Metropolitana, contrariamente a lo señalado por el accionante, razón por la cual mal pudiera en este caso, desaplicar disposiciones reglamentarias que resultan evidentemente ajustadas a la Legalidad y Constitucionalidad. Así se declara.
En relación al argumento del accionante referido a que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, porque se aplicó erradamente el literal 'c', numeral 2° (sic), del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual no le da la facultad al Alcalde Metropolitano de proceder a jubilar a los funcionarios policiales de esa institución, sino que lo faculta para dictar Decretos, mediante los cuales resolverá que se dé inicio al procedimiento de jubilación de los funcionarios que cumplan con los requisitos previstos.
Dicho artículo enuncia lo siguiente:
(…)
En relación a lo planteado, si bien la jubilación del querellante no fue resuelta mediante Decreto emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano, esta fue autorizada por dicho Alcalde mediante punto de cuenta Nº JP-167-2001 de fecha 29 de noviembre de 2001, de donde se desprende la voluntad del mismo de otorgar de oficio dicho beneficio al accionante, actuación para la cual se encontraba facultado y para la cual autorizó al Director de Recursos Humanos, quien en su oportunidad dictó la Resolución respectiva, razón por la cual resulta infundado el alegato sostenido por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
En cuanto al alegato del accionante relativo a que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 42 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, ya que si bien la Administración puede iniciar procedimientos de oficio, se le debe dar oportunidad a los particulares de exponer las defensas que consideren pertinentes.
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso no se trata de procedimiento alguno del cual deba el funcionario ejercer la correspondiente defensa, se refiere al otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional como es la jubilación, que de conformidad con la ley que regula la materia, puede ser perfectamente otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que esto implique la violación del derecho al debido proceso; en consecuencia, tal alegato debe ser desechado, y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar sin lugar la querella incoada, y así se decide (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el tribunal A quo, no hace otra cosa que REAFIRMAR LO DENUNCIADO POR NUESTRO PATROCINADO, que no era otra cosa que la incompetencia de ejecutar tal decisión de jubilación por parte del poder público Municipal, obviando y desconociendo la existencia de una ley de aplicación Nacional con el pretendido de llamarle 'BENEFICIO DE LA JUBILACION', desconociendo igualmente, LA SENTENCIA NRO. 833, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2.001 (sic) [de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], la cual ha traído al campo Judicial del Contencioso Administrativo, la firme intención de Unificar la Interpretación de falta y equívocamente, en algunos casos se le había venido dando al Contenido del Artículo 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma relativa a la obligación de los jueces de velar por la integridad de la actual carta magna y decidir lo conducente, con total apego a la ley, cuando dos o más normas colidieren entre sí o con NORMAS CONSTITUCIONALES, lo cual guarda una estrecha relación con el denominado CONTROL DIFUSO” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en la misma fecha la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DESAPLICO (sic) el uso del denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, por ser incompatible e ir en contra del espiritud (sic), propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, DECIDIENDO EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE GENERARA TAL DECISIÓN, generando las mismas consecuencias en actos administrativos análogos, dictados por la Administración Pública de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien continuó, sin embargo en la errada y consuetudinaria practica (sic) de las Jubilaciones, con los mismos términos, como el caso que nos ocupa; pero que seguros estamos que será resuelto por este Despacho, si ajustado a Derecho” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…el tribunal (sic) recurrido cometió una flagrante VIOLACION (sic) A LA LEY por su evidente INOBSERVANCIA Y ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS (sic), sobre todo cuanto es naturaleza de todo Juez de la República, SER UN JUEZ CONSTITUCIONAL y verificando dicho Juzgador que la norma aplicada estaba violentado los derechos por ese mismo Juzgador, reconocidos en su motivación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…verificado que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la Competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), debió desaplicarlo, hasta de Oficio, en el caso subjudice y en consecuencia DECLARAR que la norma aplicable es la Ley del estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada en materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, decidiendo en consecuencia la nulidad de acto administrativo contentivo de la jubilación otorgada al aquí querellante, sobre la base de los requisitos de edad y años de servicios que contempla el referido Reglamento…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, señaló que el “REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA, NO ERA EL INSTRUMENTO A UTILIZAR PARA EL FIN QUE PERSEGUIA (sic) LA ADMINISTRACION (sic) DENUNCIADA, EN ESA OPORTUNIDAD, quien, efectivamente, con su accionar bajo tales presupuestos, DESVIRTUO (sic), SOSLAYO (sic), DESAPLICO (sic), A FAVOR DE TAL REGLAMENTO, UNA DISPOSICION (sic) DE APLICACIÓN (sic) NACIONAL, tal como lo es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estado (sic) y de los Municipios y su Reglamento; y por ende, violentó, efectivamente, el debido Proceso que debió seguirse, incurriendo en una errónea aplicación de una norma, causándole un daño que pudiera ser irreparable, a nuestro patrocinado, quien NO HA PODIDO APRECIAR EL SUPUESTO BENEFICIO QUE LE OTORGARA O GENERARA AQUEL DESPIDO INDIRECTO QUE DENOMINARA JUBILACION (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “SE ADMITA en todas y cada una de sus partes la presente formalización de la apelación debidamente ejercida en tiempo útil. (…) Que ADMITIDO COMO SEA EL PRESENTE RECURSO, estudiados como sean todos y cada uno de sus argumentos, e declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE HA OBLIGADO [SU] RECURSO DE APELACION Y CON ESTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NOS OCUPA VICIADO DE NULIDAD…” (Mayúsculas de la cita).
También, que “…declarado con lugar, es decir, Nula, LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA Y CON ESTA el Acto Administrativo en referencia, se ordene -a la Administración Pública de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que [su] patrocinado SEA REINCORPORADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y LE SEAN LOS DAÑOS CAUSADOS…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…a todo evento, para el momento de materializarse el pago de los beneficios a que se contrae el punto anterior, se realice la correspondiente corrección monetaria o indexación a las cantidades de dinero que por los daños y perjuicios deben ser cancelados a [su] patrocinado”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2004, por el Abogado Pedro Miguel Blanco, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en la fundamentación de la apelación interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así, tenemos que:
En primer lugar, se observa que el objeto de la controversia lo constituyó la solicitud de la parte querellante de la nulidad de la “…medida dictada en [su] contra y por consiguiente a declarar Nulo, absolutamente el acto administrativo por el cual se [le] concedió la jubilación (…) [asimismo que se le] reincorpore al cargo y jerarquía que desempeñaba en la Policía Metropolitana. (…) Se [le] cancelen la diferencia de los Salarios que [ha] dejado de percibir desde [su] retiro o ilegal jubilación hasta [su] total reincorporación. (…) Se [le] cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibidos los funcionarios activos durante [su] separación inconstitucional e ilegal de esa Institución, (…) igualmente [solicitó que se realizara] la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelárseme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, el A quo respecto a los alegatos de la parte querellante, concernientes a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DRH-0022 de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación, negó tal petición jurisdiccional y en consecuencia, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, ello respecto a la anterior solicitud de nulidad.
Ahora bien, cabe destacar que de manera subsidiaria, es decir, que en dado caso que el A quo declarara Sin Lugar la querella funcionarial, tal y como así queda en evidencia del escrito libelar, la parte querellante solicitó, tanto el reajuste de la pensión de la jubilación, como “…el pago de [sus] prestaciones sociales, el fideicomiso de las mismas o intereses, así como también solicit[ó] que se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación de las mismas” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que si bien la parte apelante no alegó el vicio de la incongruencia negativa, se debe realizar un análisis del referido vicio concatenado con la decisión del A quo, a los fines de determinar la existencia de ello, dado el carácter del orden público que los Órganos Jurisdiccionales deben preservar.
Así, se debe señalar que en cuanto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Destacado de esta Corte) (Criterio reiterado en sentencia Nº 00084.de fecha 26 de enero de 2011 Caso: Carnicería La Vuelta).
De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.
Ello así, esta Corte observa de la sentencia apelada que el A quo sólo se limitó a analizar los alegatos de la parte querellante, tendientes a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DRH-0022 de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó el otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber prestado sus servicios durante quince (15) años en la Policía Metropolitana de Caracas.
De modo que, de la revisión exhaustiva del contenido del fallo estudiado en autos, observa esta Corte que el A quo no hizo pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos del ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, en relación a la solicitud subsidiaria del reajuste de la pensión de la jubilación y ni de la procedencia o no, del pago de sus prestaciones sociales, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de la incongruencia negativa al obviar y dejar de lado, argumentos que fueron alegados como motivo de trabar la litis ante la primera instancia y en consecuencia, de oficio debe declararse la procedencia del vicio in commento. Así se decide.
Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por razones de orden público la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
Se observa, que los alegatos de la parte querellante, se encuentran dirigidos a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DRH-0022 de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó el otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber prestado sus servicios durante quince (15) años en la Policía Metropolitana de Caracas.
Ello así, se observa que la parte querellante en primer lugar manifestó la inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana relativo al beneficio de la jubilación de los funcionarios policiales, pues a su entender “…al ser sancionada la nueva Constitución (1999) y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional la Legislación en materia de Seguridad Social, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento (…) [por lo que solicitó que se procediera en] apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar el [referido] Reglamento General de la Policía Metropolitana, específicamente los artículos relacionados con la jubilación, es decir, 48 y 49, por colidir con las normas constitucionales y legales…” (Corchetes de esta Corte).
Alegado lo anterior, cabe señalar que sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, establece lo siguiente:
“Artículo 48. Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual…”.
Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en dicha norma.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé lo siguiente:
“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Cabe destacar, que con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’.
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas…”.
Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.
En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios públicos, cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
Cabe destacar, que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada, pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos, por tanto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano administrativo y está dirigida a establecer disposiciones normativas en un ámbito reducido, dado que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables.
En consecuencia de lo anterior, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de la reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deja expresamente en su artículo 5 antes comentado, abierta la posibilidad para que se establezcan requisitos de edad y tiempo distintos a los de la Ley, de tal manera que a todas luces se observa que el acto administrativo recurrido, fue dictado con base a la normativa legal aplicada para el caso en concreto, por lo que no se configura la petición relacionada al control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Respecto al presunto vicio de la incompetencia manifiesta, adujo que a su entender, “…el funcionario que dicta el acto a través del cual se me jubila no es el competente para ello, en primer lugar, por cuanto se me informa que por decisión del ciudadano Alcalde según punto de cuenta N° JP-159-2001, este punto de cuenta no es más que un acto de trámite dentro del procedimiento, siendo el acto definitivo la Resolución que se dictará y a través de la cual se me otorga dicho beneficio, y es de esa Resolución de la que debe notificarme el Director de Recursos Humanos, más no debe éste suscribirla [por lo que si se] realiza una revisión ocular de la normativa por la que se rige la Policía Metropolitana, podrá percatarse que la facultad de retirar mediante la figura de jubilación a los funcionarios policiales, es competencia única del Director General de ese Cuerpo, así que cuando el Alcalde Metropolitano procede a retirarme otorgándome la jubilación, incurre en el vicio de usurpación de atribuciones o funciones, vicio este previsto en el artículo 12 del REPADIMECA (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señalado lo anterior, se debe destacar lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Citado el artículo anterior, es de señalar que la incompetencia de un órgano de la Administración, consiste en que éste ha actuado sin tener un poder jurídico previo que lo habilite para ello, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), estableció lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el vicio de incompetencia afecta la validez del acto administrativo, dado que implica que el mismo ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz del criterio arriba indicado y en tal sentido, se observa del acto administrativo Nº DRH-0022 de fecha 30 de noviembre de 2001, que “Por decisión del ciudadano Alcalde (…), según Punto de Cuenta Nº JP-167-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, (…) en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2429, de fecha 14 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.262, de fecha 16 de agosto de 2001…”, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, actuando en su condición de querellante en la presente causa.
Al respecto, se debe traer a colación lo indicado en la Resolución Nº 2429 de fecha 14 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.262 del 16 de agosto de 2001, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas resolvió lo siguiente:
“Artículo 1º. Se delega en el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.177.690, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan continuación:
2. Las resoluciones que concedan pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia…”.
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, delegó expresamente en el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, la firma de actos y documentos, específicamente para la concesión de las pensiones y jubilaciones correspondientes al personal empleado de dicha Administración.
Al respecto, considera necesario esta Corte destacar que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede legalmente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Ello así, cabe agregar que la delegación de firma, no transfiere la potestad decisoria, ni la competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma en cuya materia legal le es asignada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia del propio acto administrativo recurrido (vid. folios 20 y 21 del expediente judicial), que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas está actuando por delegación y que fue decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Punto de Cuenta Nro. JP-167-2001 de fecha 29 de noviembre de 2001 (vid. folio 50 del expediente judicial), otorgar el beneficio de la jubilación al hoy recurrente, ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont.
Siendo ello así, y visto que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2429 de fecha 14 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.262 del 16 de agosto de 2001, se le atribuyó la competencia al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para “firmar” los actos administrativos relativos a la jubilación de los empleados al servicio de la referida Alcaldía, de modo tal, que es él quien jurídicamente debía suscribir el acto impugnado, por lo tanto, se considera que el acto administrativo objetado estuvo emanado por delegación y conforme a derecho. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la parte querellante manifestó que para la emisión del acto administrativo impugnado, se le violó el debido proceso y derecho a la defensa, aduciendo que el mismo se configura por cuanto “…el artículo 49, numeral 2º (sic) del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que de oficio puede reconocerse el derecho a jubilación, ello no significa que dicho procedimiento se sustanciará a espalda del administrado (…) [pues a su decir] de oficio quiere decir, que es la Administración quien da inicio al procedimiento sin que se lo haya solicitado el particular, pero está obligada a notificar que dio inicio al mismo, con la finalidad de que la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados con el acto final, participe de manera activa en el, para que éste argumente y alegue lo que considere pertinente en su favor, salvaguardándole así el derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, debe señalar esta Corte que el acto por el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, no es un acto sancionatorio, pues no deviene del hecho de que el funcionario haya incurrido en falta alguna, sino que es un acto que dicta la Administración por cuanto constató que éste cumplía con los requisitos para ser acreedor de tal beneficio, de modo que el mismo tiene un fundamento totalmente diferente a un acto de carácter disciplinario.
De modo que, este acto concluye en un retiro de la Administración por cuanto el funcionario alcanzó los requisitos para ser acreedor del referido beneficio y no porque al mismo se le aplique una sanción derivada de una falta disciplinaria.
Ello así, dado que el recurrente al momento de la jubilación cumplía con los extremos de edad y tiempo de servicio del funcionario, requeridos por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano querellante.
Con base a lo anterior, esta Corte no encuentra en el presente caso violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto –se insiste- el acto administrativo de la jubilación que hoy se recurre no devino como consecuencia de un procedimiento sancionatorio, sino que el mismo acaeció, a los fines de conceder al querellante el beneficio in commento, razón por la cual esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
Asimismo, destacó el querellante que el acto recurrido se encuentra subsumido en un falso supuesto, dado que “…se aplicó erradamente el literal c, numeral 2° (sic) del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. La mencionada norma no le da la facultad al Alcalde Metropolitano de proceder a jubilar a los funcionarios policiales de esa institución, lo que ella consagra es un procedimiento distinto, el cual consiste, en que el Alcalde Metropolitano, mediante un acto administrativo denominado Decreto, resolverá que se dé inicio al procedimiento de jubilación de los funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 48, obedeciendo tal medida a fundamentos de reorganización o reestructuración, pero no de manera arbitraria, caprichosa o por desviación de poder como éste lo ha hecho”.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, esta Corte advierte que el querellante pretende que, en su condición de Sub-Comisario de la Policía Metropolitana de Caracas, debe aplicársele el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho de jubilación se adquiere con el cumplimiento de los sesenta años (60) de edad para el hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio, pues, tal y como se estableció ut supra, la Administración actuó ajustado a derecho al momento de aplicar el Reglamento General de la Policía Metropolitana estudiada, de tal manera que esta Corte da por reproducidos los argumentos señalados en razón del referido Reglamento y en cuanto a su supuesta inconstitucionalidad alegada.
Ello así, visto que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana no son inconstitucionales y dado que el querellante al momento de la jubilación había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el mencionado Reglamento, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que el alegato del querellante relativo a la presunta aplicación errónea del derecho por parte de la Administración debe ser desestimado por esta Corte, dadas las razones precedentes en cuanto a la constitucionalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
También, la parte querellante adujo que hubo la materialización del vicio de la desviación de poder y que el mismo se materializó “…en el hecho de que en la Policía Metropolitana, existen muchos funcionarios con las jerarquías de Comisario, Comisario Jefe, con amplios antecedentes disciplinarios por abuso de autoridad, lesiones personales, delitos contra la cosa pública y con más de cincuenta años de edad, y a estos funcionarios de modo alguno fueron afectados por tal medida, solo fuimos varios funcionarios jóvenes, que no sobrepasamos los cuarenta y cinco años de edad y con mucho que dar a la institución los afectados por esta medida, por ello no hay duda que se le ha dado un uso distinto a su investidura, incurriendo así en el vicio de desviación de poder”.
Denunciado lo anterior, es de destacar que mediante reiteradas decisiones, una de ellas la Nº 1802 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente en relación al vicio de la desviación de poder y así tenemos que:
“Respecto al vicio denunciado esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘ (...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007)”.
De lo anterior, se desprende que la denuncia in commento constituye un vicio que afecta el elemento de finalidad del acto y se configura cuando el autor de un acto o proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aleja de la teleología de ésta, persiguiendo así un fin distinto al determinado por la Ley.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.
En el presente asunto, el querellante sólo se limitó en alegar la existencia del vicio por no verificar la Administración, a su decir, “…en el hecho de que en la Policía Metropolitana, existen muchos funcionarios con las jerarquías de Comisario, Comisario Jefe, con amplios antecedentes disciplinarios por abuso de autoridad…”, que no han sido jubilados y que siguen en sus funciones normales ante la Administración, de modo que con ello, no demuestra, ni señala la parte querellante, que la Administración Metropolitana actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, específicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, limitándose a realizar la denuncia en términos que no definen la presunta desviación de la teleología del referido Reglamento.
Ante tal situación, debe indicar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no son suficientes para la comprobación de la denuncia alegada, los argumentos proferidos del modo un tanto genéricos por parte del querellante, sino que debe evidenciarse que efectivamente la Administración se haya apartado en el acto del otorgamiento de la jubilación, del objeto por el cual por Reglamento o Ley éste ha sido asignado, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio de la desviación de poder alegado, debe este Órgano Judicial desestimar lo estudiado en este punto, aunado al hecho en que tal otorgamiento de jubilación, se realizó con base al derecho social que a todo venezolano le es dable, gracias a la prestación funcionarial efectiva por determinado tiempo y en cumplimiento de los requisitos indispensables para ello, pues más que un procedimiento, es una recompensa de parte del estado para garantizar tal derecho in commento. Así se decide.
Asimismo, manifestó la parte querellante que, “Para el caso de que sean desestimados los argumentos anteriores, debo manifestar que el monto de la pensión de jubilación que me fuera acordada no se corresponde con la realidad, para obtener el grado de Oficial de Segunda, cursé en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana dos años y medio de estudios, ingresando en septiembre del año 1983 y egresando de dicho Instituto el (sic) 1986, otorgándoseme la jubilación el noviembre de 2001, lo que da un total de 18 años de servicio. Así mismo el monto devengado por mi persona durante los últimos 24 meses fue la cantidad de Bs. 26.498.304,00, que aplicando la operación aritmética contenida en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana me corresponde un monto de Bs. 698.162,40 por concepto de jubilación, y no el monto de Bs. 450.656,88, como fue establecido por la Alcaldía Metropolitana. Por todo lo antes expuesto se parte de un falso supuesto al tomarse en consideración conceptos errados para establecer el monto que por pensión de jubilación me corresponde, en caso de que esta se considere ajustada a derecho, por consiguiente solicito se ordene el recálculo del monto de dicha pensión”.
Alegado lo anterior, se hace necesario que esta Corte precise que el referido beneficio de la jubilación, -en virtud del carácter social que posee-, se encuentra enmarcado dentro de los derechos sociales y de las familias desarrollados por los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, el cual puede ser objeto de regulación por parte del Estado, a los fines de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posee.
Así, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana prevén lo que a continuación se cita:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En virtud del mandato constitucional contenido en las normas señaladas, se desprende que el carácter social de la jubilación, permite considerar que el objeto fundamental de su otorgamiento, es proporcionar al trabajador jubilado condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo, por lo que este carácter social, se manifiesta igualmente por el hecho que la jubilación comporta un beneficio para el cual se toma en cuenta la entrega, dedicación y vocación de servicio, cuando se ha llegado a una edad apta para el retiro, de allí su concepción como un derecho inherente a los ciudadanos que se les otorgan tal beneficio de la seguridad social.
Tales planteamientos, han sido sostenidos igualmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.556 de fecha 15 de octubre de 2003, (Caso: Héctor Augusto Serpa), oportunidad ésta en la que se señaló lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta” (Negrillas del original).
De este modo, con el propósito de proteger y regular los principios fundamentales de este importante beneficio, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, dispuso entre otras cosas, cuáles son los elementos integrantes del sueldo mensual que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los funcionarios de dicha Administración.
Ello así, cabe destacar que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos constituyentes del salario, con el objeto de que sean tomados en cuenta al momento de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación, por cuanto prevén por una parte, la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicables a los funcionarios y empleados de la Administración Pública bien sea, en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, en todos aquellos particulares que no se encuentren regulados en la Ley o Reglamento especial y por otra parte, se establece la definición de salario y lo que este término abarca para el beneficio de los trabajadores.
Asimismo, el artículo 45 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, prevé que:
“Artículo 45. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas, viáticos y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban, en forma regular y permanente, los funcionarios policiales por la prestación d sus servicios como tales”.
Por su parte, los artículos 48 y 51 del referido Reglamento, sobre ese particular establecen que:
“Artículo 48. Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al (sic) partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento…”.
“Artículo 51. Para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos veinticuatro (24) meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”.
De las normas transcritas, queda claro que el sueldo mensual a considerar, a los fines de determinar el promedio mensual de los últimos dos (2) años de servicio activo, sobre el que se determinará la pensión de jubilación a otorgar, estará compuesto por el sueldo básico mensual, adicionando las compensaciones que respondan al servicio eficiente, la antigüedad y las primas que respondan a tales conceptos, respectivamente, excluyendo de manera expresa y enfática los conceptos relativos a viáticos, primas de transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otro cuya procedencia no se genere en función de la antigüedad y el servicio eficiente, dentro de los que podría considerarse, los beneficios sociales del trabajador.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar, que las fórmulas aplicables para efectuar dicho cálculo se encuentran expresamente establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicada de manera supletoria, que disponen lo siguiente:
“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio…”.
Las disposiciones transcritas, establecen de forma clara y expresa, el modo de computar el sueldo base para obtener el cálculo final que generará el monto de la pensión de jubilación, el cual se logra dividiendo entre veinticuatro (24), siendo ésta la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado que se trate, durante los dos (2) últimos años de servicio activo, es decir, en el desempeño de sus funciones. Asimismo, establece que el referido monto que corresponda al funcionario o empleado, deberá generarse de multiplicar los años de servicio, por 2.5%, para obtener el total que no podrá exceder de 80% del sueldo base devengado en los últimos dos (2) años de servicio, dejando claro que la fracción mayor a ocho (8) meses será computado como un (1) año de servicio más.
En consecuencia de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont prestó de manera efectiva sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha para la cual, la misma tenía acumulado un tiempo de servicio de quince (15) años al servicio de la Administración querellada, por cuanto ingresó en fecha 1º de enero de 1986 (vid. folios 50 al 53 del expediente judicial), razón por la cual, con base al artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, proyectó el porcentaje de 62,50%, el cual será aplicado al sueldo base para determinar el monto de la pensión de jubilación, tal y como fue acordado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en beneficio de la parte querellante en la referida Resolución jubilatoria, tomando en cuenta que el tiempo de servicio superó hasta el límite de los quince (15) años, caso contrario a lo que alegara el ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont en cuanto a –a su decir-, que sus servicios fueron prestados por un lapso de dieciocho (18) años. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de modificación del porcentaje para el cálculo de la pensión de jubilación realizada por la parte querellante con el supuesto motivo falso que la Administración empleó para la jubilación estudiada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de modificar el porcentaje y la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, esta Corte no logra observar de los autos que componen al presente expediente, medio probatorio alguno o en su defecto recibos de pago de los sueldos percibidos por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio activo, a los fines de poder aplicar el aludido artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que generen la convicción de este Órgano Jurisdiccional para verificar el sueldo base devengado para el cálculo de la pensión de su jubilación y siendo que la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones, considera esta Corte que resulta forzoso declarar improcedente la referida solicitud. Así se decide.
Declarado lo anterior, cabe destacar que la parte querellante manifestó que en dado caso que los fundamentos dirigidos a la anulación del acto administrativo de la jubilación, fuesen desechados por el Tribunal de la causa, solicitó “…el pago de [sus] prestaciones sociales, el fideicomiso de las mismas o intereses, así como también solicit[ó] que se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación de las mismas” Corchetes de esta Corte).
Ello así, manifestó que como “…ingres[ó] a la policía Metropolitana en el mes de septiembre de 1983 egresando en noviembre de 2001 a la fecha de corte del 19 de julio de 1997, no se [le] ha cancelado lo que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [así como que] por aplicación del nuevo régimen tampoco desde [su] separación de esa Institución Policial tampoco se me ha cancelado ningún monto por el concepto de mis prestaciones sociales, realizado los cómputos pertinentes 240 días del nuevo régimen por Bs. 36.803,20, hacen un total de Bs. 8.832.768,00…” (Corchetes de esta Corte).
Cabe indicar, que los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, los cuales hacen referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto, tanto en el literal “a”, como en el “b” del artículo 666 de la referida Ley.
Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.
La referida norma, fija los parámetros para la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y el pago de la compensación por transferencia, es decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo, en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada en razón del tiempo.
De modo que, la indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual se debe calcular hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal referida.
Ello así, es de hacer referencia a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Con base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1295 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: (Ana Piñango contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda), sobre lo contenido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la Representación Judicial de la parte querellada en el acto de la contestación a la querella funcionarial, sólo se limitó en negar y contradecir la solicitud de nulidad del acto recurrido, sin constar en actas del expediente que la misma haya aportado alegatos o prueba alguna que lograra desvirtuar lo solicitado por el ciudadano querellante en cuanto a la solicitud de sus prestaciones sociales adeudadas.
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto que la prestación de servicios de la parte querellante se extendió desde el 1º de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue retirado de la Administración; por lo que al haber ingresado al ente querellado en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), se extrae que dicho ciudadano querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que de la revisión del presente expediente no se desprende que se le haya pagado al ciudadano querellante, los conceptos que se analizaron supra, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso para este Órgano Judicial ordenar su pago correspondiente. Así se decide.
De manera tal, que dada la evidencia que a la parte querellante le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo adaptable en razón del tiempo (artículo 666), esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el ente querellado, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 666. Así se decide.
Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario, la indemnización prevista en el artículo 666, literal “b”, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo, la procedencia del pago de los referidos intereses, tal y como así se explicó en esta motiva, hasta el día en que efectivamente se le retiró al funcionario por motivo de la jubilación otorgada. Así se decide.
Solicitó, asimismo el pago “…por concepto de vacaciones no disfrutadas siendo estas del nuevo régimen cuatro (4) incluyéndose el monto por concepto de bono vacacional hace un total 3.091.468,80…”.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 41 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Los funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar anualmente vacaciones remuneradas, y a recibir la bonificación de fin de año prevista en la Ley de Carrera Administrativa y demás disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional”.
Por tal motivo, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar si el ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont disfrutó o no de sus vacaciones correspondientes, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa.
Para hacer referencia a lo solicitado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no observa en actas documento alguno que logre desvirtuar lo alegado por la parte querellante en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas, pues la Administración fue pasiva en cuanto al aporte de medios probatorios que lograran desvirtuar en el curso del presente proceso judicial lo alegado por la parte actora, de modo que, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no observa en ninguna de las piezas judiciales que efectivamente la Administración le haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano querellante, de conformidad a la protección que bajo la tutela de la Constitución de 1961 en sus artículos 87 y 88, se establecía, ahora tutelado bajo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte ORDENA al organismo querellado, el pago de tales prestaciones con los intereses de mora correspondientes, previa realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de dichas prestaciones e intereses. Así se decide.
Finalmente, solicitó que “…se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación de las [prestaciones sociales]” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la indexación o corrección monetaria, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, debidamente asistido por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe advertir este Órgano Judicial que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2002, por el ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, por concepto de la nulidad del acto administrativo de la jubilación otorgada y el reclamo del pago de las prestaciones sociales correspondientes, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ello así, esta Corte debe traer a colación el Decreto Nº 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
“Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía…”.
Del Decreto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la cual, ORDENA este Órgano Jurisdiccional al referido Ministerio, la cancelación de las prestaciones sociales ordenadas en la motiva de este fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 28 de julio de 2004, por el Abogado PEDRO MIGUEL BLANCO BERMONT, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial, interpuesta por el referido ciudadano, contra la Resolución Nº DRH-0022, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Institución esta que hoy en día se encuentra bajo la administración, dirección y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. ANULA por razones de orden público la sentencia apelada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial y en consecuencia:
3.1. ORDENA el pago de las prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas con los intereses de mora correspondientes y;
3.2. ORDENA la realización de experticia complementaria según lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer los montos adeudados por la Administración.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-002153
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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