JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001476
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 177, de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SABEL BEATRIZ GONZÁLEZ DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.854.370, debidamente asistida por la Abogada Liliana Ponte de Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.283, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Martín Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.235, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de febrero de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2, 3, y 6 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 18 de abril, 8 de junio, 18 de julio de 2006 y 16 de enero de 2007, se recibieron las diligencias presentadas por los Abogados Novella Rodríguez Paredes y Omar Marcano Millan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron que fuere declarado el desistimiento en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte; y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Yaracuy, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 6 de febrero y 23 de marzo de dos mil seis 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al Gobernador y al Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió el oficio Nº 103, de fecha 6 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2007, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió el oficio Nº 252 de fecha 4 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2007, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de julio de ese mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de ese mismo año, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, asimismo se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 28 de septiembre y 1º de octubre de 2007, se recibieron las diligencias presentadas por la Abogada Novella Rodríguez Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de agosto de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil siete (2007); y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007…”.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fechas 30 de octubre y 14 de diciembre de 2007, se recibieron las diligencias presentadas por los Abogados Novella Rodríguez Paredes y Omar Marcano Millán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Omar Marcano Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrida y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente, concediendo a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de tres (3) días continuos del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días, establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Gobernador y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 164-2009 de fecha 15 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de julio de ese mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Omar Marcano Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 1984, la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte, debidamente asistida por la Abogada Liliana Ponte de Carrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Gobernación del estado Yaracuy.
En fecha 14 de marzo de 1985, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar a las partes de dicha admisión, a los fines que tuviera lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las referidas notificaciones, la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 1985, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa y en virtud de la ausencia de la parte recurrente, se declaró “desistido” el referido acto.
En fecha 11 de julio de 1985, el Juzgado de Instancia declaró que “…la inasistencia de la parte excepcionada en modo alguno podría conducir a que se declarase desierto el acto, y mucho menos ‘desistido’, como dice erradamente el acta levantada. El artículo que la Ley de la Corte manda a aplicar en esta materia es el 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en modo alguno impone a la parte excepcionada la carga de comparecer a contestar en la audiencia siguiente (…) Como consecuencia de lo expuesto (…) anula el acto celebrado al cual ya se hizo referencia…”.
En fecha 18 de julio de 1985, la Abogada Marisela Hernández Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.673, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Yaracuy, apeló del auto dictado, en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 22 de julio de 1985, el aludido Juzgado Superior declaró, que “…la sentencia interlocutoria dictada (…) en fecha 11 del presente mes, se puede observar que la misma no causa a la Administración cuyo acto ha sido impugnado gravamen alguno que no pueda ser objeto de reparación (…) al tratarse, por consiguiente, de una interlocutoria que no causa gravamen irreparable, la apelación resulta inadmisible…”.
En fecha 26 de septiembre de 1985, esta Corte declaró “SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la Procuradora General del Estado (sic) Yaracuy contra (sic) el auto de fecha 22 de julio de 1.985 (sic) del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que (sic) negara la apelación por ella interpuesta contra la decisión del 11 de julio de 1.985 (sic)” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 1984, la ciudadana Beatriz Del Carmen Guedez Torrealba, debidamente asistida por la Abogada Liliana Ponte de Carrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Yaracuy, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, mediante Resolución dictada por la Secretaría de Cultura de la aludida Gobernación, en fecha 10 de agosto de 1983, fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora de Actividades en el Centro de Cultura Popular, adscrito a la Gobernación recurrida.
Adujo, que en fecha 2 de septiembre de 1983, le fue conferido el certificado Nº 0085, debidamente inscrito ante el registro correspondiente, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal y el Gobernador del estado Yaracuy, mediante el cual, a su decir le fue acreditada la condición de funcionaria de carrera.
Señaló, que en fecha 25 de abril de 1984, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, recibió comunicación sin número de fecha 23 de ese mismo mes y año, suscrita por los ciudadanos Carlos Oropeza, Isaac Principal y Félix Leonardo Serrano, actuando con el carácter de Secretario de Despacho, Secretario de Cultura y Jefe de Personal de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Yaracuy, respectivamente, mediante la cual le informaron que rescindían de sus servicios a partir del 30 de abril de 1984, por lo que debía pasar por la Oficina Central de Personal de la aludida Gobernación, con la finalidad de confirmar sus prestaciones sociales.
Relató, que en fecha 4 de mayo de 1984, interpuso ante los funcionarios que suscribieron el aludido acto administrativo, recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy, por considerar que la presunta notificación recibida en fecha 25 de abril de 1984, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 21 de la referida Ley.
Denunció, que el acto administrativo por el cual se le “destituye” no cumple con los requisitos para ser considerado como tal.
Alegó, que en fecha 7 de mayo de 1984, el Juzgado de Municipios Urbanos del estado Yaracuy, practicó Inspección Ocular en la Sede del Centro de Cultura Popular dependiente de la Gobernación recurrida, el cual dejó constancia que en ese momento se estaba efectuando un acto de entrega del cargo en el aludido Centro, legítimamente ejercido por su persona, sin embargo la que iba a sustituirla y por consiguiente tomar posesión del cargo, no mostró orden alguna para ello.
Sostuvo, que en virtud del silencio administrativo por parte de la Administración para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, presentó en fecha 28 de mayo de 1984, ante la Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Yaracuy, escrito contentivo del recurso jerárquico ante la presunta decisión negativa de la Gobernación recurrida.
Expresó, que en fecha 29 de mayo de 1984, recibió el escrito de fecha 23 de ese mismo mes y año, suscrito por los ciudadanos Félix Serrano Alcina e Isaac Principal, actuando con el carácter de Jefe de Personal de la Oficina Central de Personal y Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual se le notificó que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 2 de fecha 23 de abril de 1984, fue dictado por delegación del Gobernador del referido estado.
Con relación a lo anterior, sostuvo que en la prenombrada Resolución se le informa que el recurso de reconsideración interpuesto, debía ser resuelto por el Gobernador del estado Yaracuy, por regulación expresa del artículo 88 y 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy.
Manifestó, que en fecha 13 de junio de 1984, interpuso recurso jerárquico nuevamente ante el Gobernador del estado Yaracuy, sin embargo a la fecha de interposición del presente recurso, no había obtenido respuesta alguna al respecto.
Denunció, que la notificación realizada de su “destitución” mediante el oficio sin número en fecha 23 de abril de 1984, no debe ser considerada como tal, ya que no se ajusta a las exigencias que debe cumplir la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy.
Esgrimió, que la notificación realizada en el caso de autos reincide en el error de no transcribir el texto íntegro de la Resolución y por lo tanto no tiene efecto alguno, asimismo es también fallida porque no subsana los vicios de la notificación defectuosa.
Indicó, que desconoce el texto de la Resolución Nº 2 de fecha 23 de abril de 1984, dictado por la Secretaría de Cultura del estado Yaracuy, actuando por delegación del Gobernador del aludido estado, mediante el cual fue removido del cargo ejercido dentro de la Gobernación recurrida.
Relató, que los funcionarios que suscriben el oficio de notificación S/N de fecha 23 de abril de 1984, se niegan a decidir el recurso de reconsideración interpuesto, señalando competente para ellos al ciudadano Gobernador del referido estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, los funcionarios que dictaron el acto recurrido, son los que deben decir el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy.
Alegó, que la Administración recurrida trata de enmendar el acto impugnado, ya que el contenido de la Resolución Nº 2 de fecha 23 de abril de 1984, trata de motivar y atribuirle efectos retroactivos al considerar que pasara a situación de disponibilidad a partir del 30 de ese mismo mes y año.
Que, si los funcionarios suscriptores del acto impugnado se declararon incompetentes para decidir el recurso de reconsideración, no tenían competencia para introducir nuevos elementos que tratan de enmendar un acto recurrido.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación y del presunto acto administrativo contenido en la misma, que fuere dictada en fecha 23 de abril de 1984, suscrito por el Secretario de Despacho del Gobernador, el Secretario de Cultura y el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Yaracuy y en consecuencia, se deje sin efecto alguno y se ordene su reincorporación al cargo ejercido dentro de la referida Gobernación, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su “destitución” hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
(…omissis…)
Antes de conocer el merito (sic) del asunto planteado, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la defensa expresada por la Procuradora General del Estado (sic) Yaracuy, referente a la caducidad de la pretensión, en virtud de que para la fecha de interposición de la demanda, -a su manera de ver- ya habían trascurrido el lapso de seis (06) meses establecidos en la Ley, para que operara la misma; para decidir se observa, que el acto impugnado es notificado en fecha veinticinco (25) de abril de 1984, y la demanda fue de presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, es decir, justamente el ultimo (sic) día hábil para interponer el recurso, a parte (sic) de ello, la recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de 1984, (consta del folio diez del expediente), el cual fue contestado en fecha 23 de mayo del mismo año, donde le indican que existe otro acto administrativo, por medio del cual se le remueve de su cargo y se ordena su pase al periodo (sic) de disponibilidad, a partir del treinta (30) de abril de 1984, e igualmente le informan que a quien le corresponde decidir dicho recurso es al Gobernador del Estado (sic), en virtud de que dicho acto fue dictado por delegación dada por él. Así las cosas, en fecha de trece (13) de junio del mismo año, la querellante interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic) Yaracuy, (folios 15 y 16) frente al cual operó el silencio administrativo.
Siendo ello así, evidentemente no ha operado la caducidad alegada y así se declara.
Del análisis de los autos que confronta la presente causa, se evidencia que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es el acto de fecha (23) de abril de 1984, notificado a la querellante en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, por medio del cual la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, procedió a ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente.
Aun cuando, la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy manifestó en la contestación del recurso de reconsideración, que existía un acto por medio del cual se removió a la querellante de su cargo y pasaba al estado de disponibilidad a partir del treinta (30) de abril de 1984, tal acto nunca fue notificado a la recurrente, así se desprende de los antecedentes administrativos consignados por ante este Tribunal. Por el contrario nunca le fue siquiera entregado una copia de el (sic) mismo, siendo ello así, se constata la violación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referente a las notificaciones, por cuanto no se acompaño (sic) en primer termino (sic) a la notificación copia del acto impugnado, igualmente no se le indica a la querellante cuales recursos puede intentar contra la misma y el tiempo hábil para interponerlo, en consecuencias debe prosperara (sic) lo alegado por la parte recurrente, en virtud de que la misma transgrede lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución del la República, por cuanto no se le notifico (sic) a la querellante del acto que le afectaba en su derecho no se le indico (sic) la forma para ejercer su defensa.
Por otra parte se observa, el vicio de la incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto impugnado, que aun (sic) cuando no fue alegado por la recurrente, la misma puede ser conocida por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra inmerso en ella. Evidentemente, se aprecia que quien dicto el acto administrativo de remoción, es decir, el acto por medio del cual se ‘prescindió de los servicios’ de la querellante fue el Secretario de Cultura de la gobernación querellada, funcionario eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida esa competencia es al Gobernador del Estado (sic) Yaracuy, como máxima autoridad del ente querellado y no a un secretario de su gabinete. Igualmente no se detecta de los autos que el mismo haya actuado por delegación. En consecuencia, el funcionario emisor del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, debe prosperar el recurso de nulidad planteado, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante, por consiguiente no tiene efecto alguno el acto de remoción, dictado además por un funcionario incompetente. Así se decide.
Al declararse la nulidad solicitada, procede la reincorporación de la querellante a su cargo y los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana la ciudadana (sic) Sabel Beatriz González de Ponte, (…) representada por la abogada (sic) Liliana Ponte de Carrero…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del mismo.
Siendo ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de agosto de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2007, y los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto y constatada la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte considera que los criterios ut supra indicado deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Yaracuy, por tanto, le resulta aplicable las previsiones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, en su artículo 70 hoy 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, aplicables rationae temporis, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Yaracuy, a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el aludido fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la Gobernación del estado Yaracuy estimada por el Juez A quo en su decisión, fue la relativa a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de abril de 1984, dictado por el Secretario de Cultura de la referida Gobernación, por medio del cual se prescindió de los servicios de la ciudadana Sabel Beatriz González Ponte, por cuanto a su decir “Aun cuando, la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy manifestó en la contestación del recurso de reconsideración, que existía un acto por medio del cual se removió a la querellante de su cargo y pasaba al estado de disponibilidad a partir del treinta (30) de abril de 1984, tal acto nunca fue notificado a la recurrente, así se desprende de los antecedentes administrativos consignados por ante este Tribunal. Por el contrario nunca le fue siquiera entregado una copia de el (sic) mismo, siendo ello así, se constata la violación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referente a las notificaciones, por cuanto no se acompaño en primer termino (sic) a la notificación copia del acto impugnado, igualmente no se le indica a la querellante cuales recursos puede intentar contra la misma y el tiempo hábil para interponerlo, en consecuencias debe prosperara lo alegado por la parte recurrente, en virtud de que la misma transgrede lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución del la República, por cuanto no se le notifico a la querellante del acto que le afectaba en su derecho no se le indico la forma para ejercer su defensa…”.
Asimismo, determinó que el acto administrativo recurrido fue dictado por “…el Secretario de Cultura de la Gobernación querellada, funcionario eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida esa competencia es al Gobernador del Estado (sic) Yaracuy, como máxima autoridad del ente querellado y no a un secretario de su gabinete. Igualmente no se detecta de los autos que el mismo haya actuado por delegación. En consecuencia, el funcionario emisor del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia…”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presunta incompetencia determinada por el Juzgador de Instancia, por constituir esta un elemento esencial que atañe al orden público, para lo cual es necesario acotar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: i) la competencia, ii) la base legal, iii) el objeto, iv) la causa o motivos, v) la finalidad del acto, vi) la motivación, vii) las formalidades procedimentales y viii) la exteriorización del acto.
De igual forma, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que se materializa cuando se actúa al margen de los límites entre los cuales puede movilizarse los Órganos de la Administración Pública, por cuanto, debe ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, ya que en caso contrario, origina el vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo del cual se recurre (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.114, de fecha 1º de octubre de 2008).
Dentro de ese marco, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 161, de fecha 3 de marzo de 2004).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si la declaratoria de incompetencia por parte del Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho a la luz de los criterios antes indicados, y en tal sentido se infiere del contenido del fallo consultado que el Juez de Instancia declaró la incompetencia del Secretario de Cultura de la Gobernador del estado Yaracuy, para proceder a dictar y notificar el acto administrativo de fecha 23 de abril de 1984, mediante el cual se acordó “…prescindir de su servicio a partir del 30-04-84” de la recurrente, por cuanto a su entender “…no se detecta de los autos que el mismo haya actuado por delegación”.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos a los fines de verificar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su querella interpuesta y que se encuentran circunscritos a la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy impugnado, lo cual fue confirmado por el Juzgado A quo, en su sentencia, para lo cual observa:
En primer lugar, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, copia del acto administrativo Nº 083 de fecha 17 de noviembre de 1983, mediante el cual el Secretario de Cultura del estado Yaracuy, “Por disposición del ciudadano Gobernador del Estado y resolución de [dicho] despacho…”, designó a la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte, para ocupar el cargo de “COORDINADORA DE ACTIVIDADES” en el Centro de Cultura Popular, adscrita a la Gobernación de dicho estado, a partir del 10 de agosto de 1983. Dicho acto esta firmado y sellado por la Secretaría de Cultura.
Asimismo, evidencia esta Corte del contenido del escrito recursivo, que la querellante encontrándose en el ejercicio de sus funciones, le notificaron del contenido del acto administrativo sin número de fecha 23 de abril de 1984, suscrita por los ciudadanos Carlos Oropeza, Isaac Principal y Félix Leonardo Serrano, actuando con el carácter de Secretario de Despacho, Secretario de Cultura y Jefe de Personal de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Yaracuy, respectivamente.
Ello así, evidencia esta Corte de las actas del expediente (vid. folio siete (7) del expediente judicial), que el contenido de dicho acto administrativo, es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que, nos vimos en la necesidad de prescindir de su servicios a partir del 30-04-84 (sic), por lo que deberá pasar por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado (sic), con la finalidad de confirmar sus Prestaciones Sociales, que pudiese corresponder” (Subrayado del original).
Luego, evidencia esta Corte, que previo al acto administrativo ut supra referido, cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, la Resolución Nº 2, de fecha 18 de abril de 1984, mediante el cual, el Secretario de Cultura, ciudadano Isaac Principal, “Por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y Resolución de este Despacho (…) remueve del cargo como Coordinadora de Actividades del Centro de Cultura Popular,- ‘Don Teófilo Domínguez’ adscrito a esta Secretaría de Cultura, a la ciudadana: SABEL BEATRIZ GONZALEZ DE PONTE (…). Esta remoción comienza a partir del 30 de abril del año en curso…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, visto que el oficio de notificación S/N de fecha 23 de abril de 1984, constituye una consecuencia derivada del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 2 de fecha 18 de ese mismo mes y año, y a pesar que la parte recurrente en su escrito recursivo, pretende la nulidad solamente del oficio de notificación S/N de fecha 23 de abril de 1984, concluye esta Corte que sus denuncias van igualmente dirigidas contra el acto de remoción, razón por lo cual, se pasará a pronunciarse en relación al vicio de incompetencia alegado, dentro de esa perspectiva. Así se decide.
En tal sentido, evidencia esta Corte del contenido de los actos ut supra transcritos, que los mismos, fueron dictados, sellados y firmados por el Secretario de Cultura del estado Yaracuy, tomando como fundamento para la emisión de los actos referidos, que actuó “Por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y Resolución de [dicho] Despacho…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se observa instrumento normativo alguno que permita a esta Corte verificar la disposición del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, de delegar en la persona del Secretario de Cultura, la facultad de dictar y notificar el acto de remoción que impugna la hoy querellante.
En ese sentido, y visto que la querellante denunció la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos hoy impugnados, la Administración tenía la carga de probar y traer a los autos los elementos suficientes, para contrarrestar y enervar los dichos de la accionante.
Por lo anterior y visto que el Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Yaracuy, actuó sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorizara para dictar y notificar el acto administrativo de remoción de la ciudadana Sabel Beatriz González de Ponte, aunado al hecho que no demostró su posible competencia, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juzgado de Instancia, en relación a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo ejercido dentro del Organismo querellado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de remoción, esto es el 18 de abril de 1984, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de noviembre de 2004. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Martín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SABEL BEATRIZ GONZÁLEZ DE PONTE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, debidamente asistida por el Abogada Liliana Ponte de Carrero, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-001476
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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