JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002106
En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1822 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRÍGUEZ FRAGOSA, titular de la cédula de identidad No. 16.056.391, debidamente asistida por el Abogado Rafael Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 44.063, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy día SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2006, las apelaciones interpuestas el día 9 de agosto de 2006, por el Abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, y el día 19 de septiembre de 2006, por el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 61.471, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 62.741, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 103.548.
En fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Uribe.
En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 25 de enero de 2007, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró el mérito favorable de documentos cursantes en autos, y en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de septiembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día lunes 29 de octubre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual revocó el auto de fecha 19 de septiembre de 2007, y fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día 5 de noviembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes para el día 21 de enero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la presente causa, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2004, la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Rafael Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las consideraciones siguientes:
Comenzó señalando, que “…en fecha 25 de agosto de 2004, siendo 2:00 pm aproximadamente, recibí la notificación N° DP/DAL/ Nº 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004 (sic), mediante el cual se me notificaba, que la Directora de Personal de la Dirección de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), había firmado dicha notificación, indicando la destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo IV, estando adscrita a la B.R.A.I (sic) Nº 103 Guatire, donde había sido transferida de fecha 18 de febrero de 2004, prestando servicio en esa Base, por el presunto hecho de haber inasistido al trabajo durante los días 07, 08, y 11 de agosto de 2003, imputándoseme por tal motivo la responsabilidad de haber incurrido en la falta del artículo 86, Ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la Directora de Personal Comisario General Mayra López Ávila, toma la drástica decisión que me desincorpora (sic) de una carrera que había desempeñado de manera eficaz y sin ninguna nota que me descalificara hasta la fecha, llega a la conclusión de que existe elemento (sic) probatorios para así indicarme como responsable de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No dice nada en su notificación sobre el contenido del libro de novedades de las múltiples llamadas telefónicas recibida (sic) por los funcionarios Inspector Ricardo Orozco, Comisario general Víctor Aguaje Villegas y el Comisario Luis José Lares la Rosa, para demostrar la razón de ser de inasistencia al trabajo, los cuales deberían ser suficiente para constatar que su decisión derivaba de una falsa apreciación de los hechos. En efecto, en vista de que en esos días, que inasistí al trabajo me encontraba cumpliendo una obligación de mayor trascendencia y jerarquía para la vida de mis padres…”.
Que, “Mis jefes inmediatos y compañeros del trabajo sabían de antemano la magnitud de la enfermedad y estado de salud de mis padres, padeciendo de mal de chagas, próstata y cardiovascular, artritis y tensión nerviosa…”.
Agregó, que “Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa en el artículo 80, donde el Estado (sic) Garantizara (sic) a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana su autonomía y les garantizará también la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (…) Por ese hecho, creo que mis ausencias al trabajo para atender a mis padres no puede considerarse, como abandono del trabajo, sino como el cumplimiento de una obligación de rango constitucional o de conciencia…”.
Continúa alegando, que “…según los empleadores, son desconocedores de lo que el Estado Venezolano, establece sobre la familia y de los ancianos. (…) En la notificación DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, no se me responsabiliza de incurrir en ninguna falta y es obvio que así sea, porque siempre en el ejercicio de mi cargo y en el cumplimiento de todos mis deberes y obligaciones como ciudadana y funcionaria, he cumplido bien y fielmente mis obligaciones o compromisos que contraigo, y eso lo saben mis compañeros de trabajo, y muchas otras persona (sic) que me conocen de vista, trato y comunicación y conocen también lo de mi familia y problema que estoy confrontando con la enfermedad de mis padres, igualmente conocida por mis empleadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “…soy una funcionaria de carrera administrativa, que gozo de estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por causa ajena a mi voluntad, realice múltiples llamadas telefónicas antes de la fecha prevista de la transferencia, notificándoles a mis superiores, que no me podría presentar a la B.R.A.I. (sic) Nº 403 de calabozo el día 07 de agosto de 2003, por motivos de recursos económicos y el estado de salud de mis padres, asimismo me presenté personalmente a la Dirección de Regiones al Comisario General Víctor Azuaje Villegas quien me atendió personalmente y en dicha entrevista le informé que tenía una Transferencia a calabozo (sic) pero que presento problemas de índole familiar y económico (…) El día 12 de agosto de 2003, realicé un informe dirigido al Director de Inspectoría General a las 4:00pm, aproximadamente donde se puede evidenciar mis obligaciones laborales para cumplir con un deber de conciencia y de rango constitucional; no puedo entonces ser imputada de cometer una falta laboral por cumplir con un compromiso de índole constitucional así lo considero con convicción y así espero lo consideren…”.
Que, “…el este empleador violó las normas establecidas en el numeral 9, del artículo 86 ejusdem, por mala aplicación, que debió ser amonestada por escrito y no llegar ese desenlace que afecta mis derechos y garantías constitucionales como funcionario de carrera, y subsidiariamente ante el supuesto negado que se desestime mi REINCORPORACION SOLICITADA, pido se acuerde el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADO DE LA CONTRATACION (sic) COLECTIVA, suscrita entre el Ministerio del Interior y Justicia y los funcionarios, por el tiempo que estuve prestando mis servicios en este Organismo, con el cargo de Asistente Administrativo IV…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente “…DEMANDO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, REPRESENTADO EN LA NOTIFICACIÓN DP7DAL7N° 2180 DE FECHA 24/08/2004, mediante la cual fui destituida del cargo de Asistente Administrativo IV adscrita a la Dirección de Educación, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestos. Declarada con lugar la presente querella, pido que por vía de consecuencia, se acuerde mi REINCORPORACIÓN AL CARGO, del cual fui injustamente destituida con el pago de los sueldos dejados de percibir, asimismo los CESTA TICKETS, así como también los beneficios contractuales que me corresponda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este tribunal observa:
En primer término, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato de la parte querellante con respecto que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este juzgado observa:
Consta al folio N° 69 del expediente disciplinario, Notificación de fecha 06 de octubre de 2003, mediante la cual le hacen saber a la ciudadana Ismenia Rodríguez de la apertura del expediente administrativo, señalando los lapsos que la referida ciudadana tiene a los fines de presentar sus descargos.
Igualmente consta al folio N° 129, solicitud de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual la querellante solicita copia simple del expediente administrativo N° 24139.
Al folio 130 del expediente disciplinario, consta acta de entrega de las copias simples solicitada por la recurrente.
Consta asimismo al folio 2, correspondencia de fecha 12 de agosto de 2003 enviada por la funcionaria Carmen Rodríguez al Director de Regiones, en donde expone que pidió la ubicaran en otra División de la Dirección de Educación y la colocaron a la orden de personal.
Al folio 3, consta transferencia contenida en la Comunicación N° 1451, de fecha 01 de agosto de 2003, emitida por la Dirección de Personal dirigida a la hoy querellante donde consta que por instrucciones del ciudadano Director General ha sido transferida a partir del 08 de agosto de 2003 para la BRAI N° 403, Calabozo.
Al folio 47, consta control de acceso en el que se observa que la funcionaria investigada desde la fecha 05 de agosto de 2003 no aparece reseña de su ingreso a la Institución sino hasta los días 26 y 27 de agosto de 2003.
Consta a los folios 44, 82, 83 y 105 declaraciones testimoniales de diversos funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, en las cuales hacen dar por cierto los hechos imputados a la funcionaria, lo cual hacen subsumir su conducta en la causal de destitución contenida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Tribunal pasa como preámbulo a establecer que el Derecho a la Defensa comprende el denominado principiuo audi alteram partem, o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como la participación en el procedimiento, tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares del derecho o de intereses frente a la administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento u coadyuvando en la toma de decisiones y más aún aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que el organismo recurrido, respetó a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos a ser oído y a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.
Por tanto, la protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo del acto lesivo, o cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Al respecto, estima este juzgado que en el caso de autos no hubo indefensión, puesto que la recurrente, no se vio cercenado, limitado o disminuido sus derechos en el procedimiento previo al acto de destitución, para hacer valer sus pretensiones y las razones que le asisten, puesto que la querellante conocía del procedimiento que la afectó, se le dio su debida oportunidad para su participación en él; es decir, para la procedencia la medida de destitución se debe abrir previamente un expediente con constancia de los hechos que originaron la medida, debe haber la participación del funcionario en dicha medida, la cual debe indicar la causa imputada, y los motivos que justifican la destitución.
En el caso de marras, no se evidencia dichas violaciones, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria, lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante, asimismo, durante el tiempo que duró dicho procedimiento ésta tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos y llevar las pruebas que a su criterio desvirtúan los hechos que se le imputan. Ahora bien, una vez sentado lo anterior, queda probado de los autos que corren insertos en el expediente disciplinario, que la administración garantizó a la demandante su derecho a la defensa, de presentar las pruebas que considere pertinente para su ejercer su derecho, y de que las mismas fueron analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento al respecto.
Por tanto, de los instrumentos probatorios citados y de todo lo demás expuesto, se evidencia que la recurrente no asistió a su sitio de trabajo durante los días 07, 08 y 11 de agosto de 2003, y si bien no estaba de acuerdo con su transferencia, pudo haber impugnado el acto, de sentir lesionado sus derechos y explanar sus defensas; por tanto, tal situación constituye un hecho que puede calificarse tal y como lo expresa el organismo en el procedimiento administrativo y los alegatos aportados como contestación a la querella, como causal de destitución, prevista en el ordinal 9º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal virtud este Juzgado ratifica el acto contenido en el Oficio N° DP/DAL/N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por la ciudadana Mayra López, en su carácter de Comisario General, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la querellante referida a que ‘…en el supuesto negado que se desestime mi REINCORPORACIÓN SOLICITADA, pido se acuerde el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADO DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA…’. Al respecto, señala este Tribunal:
Las prestaciones constituyen un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas sociales y económicas
Dicho pago, se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras, en tal virtud, al destituir a la querellante, debe el organismo querellado, realizar el cálculo y posterior pago a la funcionaria, desde su fecha de ingreso en el organismo hasta la fecha en la cual la misma fue destituida.
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRÍGUEZ FRAGOSA, (…) contra el acto administrativo N° DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, suscrito por la ciudadana MAYRA LÓPEZ AVILA, en su carácter de Comisario General Directora de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). En consecuencia se declara:
Primero: la validez del acto administrativo N° DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, suscrito por la ciudadana MAYRA LÓPEZ AVILA, en su carácter de Comisario General - Directora de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Segundo: se ordena el pago de las prestaciones sociales a la querellante, desde su ingreso en el organismo recurrido, hasta la fecha en que se le notifica formalmente del acto administrativo mediante la cual se le destituye de su cargo, es decir, hasta el día 25 de agosto de 2.004.
Tercero: practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 constitucional.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de diciembre de 2006, la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Uribe, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que “…el fallo apelado declaro (sic) sin lugar la impugnación del acto administrativo de destitución sin considerar lo alegado y probado por la recurrente como lo es la información dirigida al Director de Regiones y Brigadas Comisario General Azuaje Villegas donde le manifestaba las razones por las cuales no podía trasladarse a la Brigada a la cual había sido transferida…”.
Manifestó, que “…hubo una mala aplicación del debido proceso tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia apelada demuestra claramente que solo (sic) se pronuncio (sic) sobre lo alegado por la administración dejándome en completa indefección…”.
Que, “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al considerar un punto y decidir sobre ello el cual no es parte del petitorio, nos referimos al pago de las prestaciones sociales el cual en el recurso interpuesto por nosotros no fue solicitado…”.
Finalmente solicitó, que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006, (…) se revoque la decisión de declarar la validez del acto administrativo Nº DP/DAL/Nº2180 de fecha 24/08/2004 (sic), declarada Con Lugar la presente apelación pido se acuerde mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, del cual fui injustamente destituida, y me sean cancelados los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), interpuso escrito de fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “…esta Administración Pública sólo apeló de la parte de la sentencia que la desfavoreció, cual es la SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que la presente formalización se circunscribirá únicamente a las prestaciones sociales acordadas a la querellante…” (Mayúsculas del original).
Agregó que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, pues la misma no es clara, positiva y lacónica, en los términos aludidos en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de las prestaciones sociales, pues no indica desde cuando debe computarse el pago de las prestaciones sociales, lo que era obvio, pues del libelo de la demanda se evidencia la petición genérica por parte de la querellante de las prestaciones sociales, no indicando siquiera desde cuando ingresó como funcionaria pública la querellante en la DISIP (sic), y sin siquiera analizar algún elemento probatorio que permitiera evidenciar si tal pago se efectuó o si era ajustado o no a derecho…”.
Manifestó que, “…la sentencia apelada se limita a hacer un análisis del derecho a las prestaciones sociales, sin hacer análisis alguno de las pruebas de las cuales surge tal derecho, no analiza por ende ni el libelo de la demanda, ni las pruebas aportadas por la querellante (que no promovió) ni el expediente administrativo, por lo que el ente querellado no puede saber de donde concluyó con la procedencia del derecho al cobro de prestaciones sociales…”.
Que, “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al estimar procedente una petición formulada de una manera absolutamente genérica y en ausencia absoluta de pruebas mínimas para emitir pronunciamiento en torno a las prestaciones sociales, lo que se demuestra de la simple lectura del libelo de demanda donde de manera SUBSIDIARIA la querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y de manera genérica el fallo apelado la estimó procedente…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación incoada...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 9 de agosto de 2006 y 19 de septiembre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas el día 9 de agosto de 2006, por el Abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, y el día 19 de septiembre de 2006, por el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
i) Del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa:
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Uribe, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…el fallo apelado declaró sin lugar la impugnación del acto administrativo de destitución sin considerar lo alegado y probado por la recurrente como lo es la información dirigida al Director de Regiones y Brigadas Comisario General Azuaje Villegas donde le manifestaba las razones por las cuales no podía trasladarse a la Brigada a la cual había sido transferida…”.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando no fue expresamente denunciado vicio alguno por parte de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, en su escrito de fundamentación de la apelación, del alegato ut supra transcrito, determina esta Corte que el mismo va dirigido a que el Juzgado de Instancia incurrió, en el vicio de silencio de prueba, al no considerar en el fallo apelado,“…la información dirigida al Director de Regiones y Brigadas Comisario General Azuaje Villegas donde le manifestaba las razones por las cuales no podía trasladarse a la Brigada a la cual había sido transferida…”.
Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante indicó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, obvio el análisis de “…la información dirigida al Director de Regiones y Brigadas Comisario General Azuaje Villegas donde le manifestaba las razones por las cuales no podía trasladarse a la Brigada a la cual había sido transferida…”.
Ahora bien, atendiendo a que la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2003, suscrito por la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, dirigido al ciudadano Director de Regiones y Brigadas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasa esta Corte a analizar el alcance de dicha prueba y si la misma es determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado:
Ello así, observa esta Corte que cursa al folio dos (2) del expediente administrativo de la presente causa, Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2003, suscrito por la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, dirigido al ciudadano Director de Regiones y Brigadas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se expresó que, “…realice un informe pidiendo que me ubicarán en otra división de esa Dirección, y lo que hicieron fue colocarme a la orden de personal y fui transferida para la BRAI (sic) Nº 403 CALABOZO, tenía que presentarme el día jueves 7-8-2003 (sic), el cual no pude, por la razón de no poseer capital, y tampoco podría hacerlo, ya que soy sostén de familia y mis padres se encuentran enfermos y tengo que estar pendiente de ellos, a su vez solicito mi transferencia más cercana de mi domicilio…”.
Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo de la presente causa Oficio S/N de fecha 1º de agosto de 2003, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido a la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, mediante el cual hace de su conocimiento, que “…por instrucciones del ciudadano Director General a partir de la presente fecha ha sido TRANSFERIDO (A) para la BRAI (sic) Nº 403- CALABOZO, debido a la necesidad de personal y por las funciones inherentes a su cargo se procede a su traslado, donde deberá presentarse el día 07/08/2003 (sic); según lo establecido en el Artículo 10, Capitulo I del Reglamento Interno de estos Servicios…”.
Aunado a ello, evidencia esta Corte que cursa del folio ciento doce (112) del expediente administrativo de la presente causa, “Control de Acceso Entradas y Salidas de Funcionarios del 01/08/03 (sic) al 29/08/03 (sic)”, mediante cual se desprende que el registro de asistencia de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, durante dicho lapso, corresponde únicamente a las siguientes fechas: “…01/08/03 (sic), 04/08/03 (sic), 05/08/03 (sic), 26/08/03 (sic), 28/08/03 (sic)…”.
Ahora bien, en virtud de las pruebas explanadas ut supra, observa esta Corte que la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, fue notificada de su transferencia para la BRAI Nº 403-CALABOZO, en fecha 1º de agosto de 2003, indicándole la Administración en dicha notificación la fecha de inicio de sus labores en el mencionado Departamento, siendo esta, el 7 de agosto de 2003, asimismo, la recurrente inasistió a su sitio de trabajo durante los días 7, 8 y 11 de agosto de 2003, sin justificación alguna, lo que constituye tal y como fue declarado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el procedimiento administrativo seguido en su contra como una causal de destitución prevista en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, la no valoración por parte del Juzgado de Instancia, del Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2003, suscrito por su persona y dirigido al ciudadano Director de Regiones y Brigadas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual solicitó nuevamente transferencia a otra sede de dicha Institución, en este sentido, estima esta Corte que desde la fecha en la cual fue notificada la parte actora, de su transferencia para la BRAI Nº 403-CALABOZO, siendo esto, el 1º de agosto de 2003, hasta la fecha de inicio de sus labores en el mencionado Departamento, siendo esta, el 7 de agosto de 2003, la misma disponía de un lapso considerable a los fines de, si bien no estaba de acuerdo con su transferencia, haber impugnado dicho acto, en caso de sentir lesionado sus derechos y explanar sus defensas, por lo tanto, considera esta Corte que el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2003, no genera justificativo alguno para la falta en la cual incurrió la parte actora, la cual no fue diligente, incurriendo con su falta a su sitio de trabajo durante los días 7, 8 y 11 de agosto de 2003, en la causal de destitución prevista en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, considera esta Corte que la prueba ut supra analizada no tiene influencia alguna sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que la misma sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado, en este sentido, el Juzgado de Instancia se pronunció lacónicamente sustentando su decisión, en el análisis de los vicios alegados por las partes en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, y el estudio de los hechos imputados a la funcionaria, los cuales se subsumen en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de silencio de prueba, alegado por la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Uribe. Así se decide.
Asimismo, la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Uribe, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al considerar un punto y decidir sobre ello el cual no es parte del petitorio, nos referimos al pago de las prestaciones sociales el cual en el recurso interpuesto por nosotros no fue solicitado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:
Con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte recurrida al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo toma como base hechos falsos, vale decir, “…al considerar un punto y decidir sobre ello el cual no es parte del petitorio, nos referimos al pago de las prestaciones sociales el cual en el recurso interpuesto por nosotros no fue solicitado…”; por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta los hechos alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.
En tal sentido, la parte recurrente señaló expresamente en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…subsidiariamente ante el supuesto negado que se desestime mi REINCORPORACION SOLICITADA, pido se acuerde el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADO DE LA CONTRATACION COLECTIVA, suscrita entre el Ministerio del Interior y Justicia y los funcionarios, por el tiempo que estuve prestando mis servicios en este Organismo , con el cargo de Asistente Administrativo IV…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar procedente la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber ratificado el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DP/DAL/Nº2180, de fecha 24 de agosto de 2004.
En consecuencia, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos como la solicitud subsidiaria esgrimida por la parte actora, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2006, por el Abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa.
ii) Del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP):
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a señalar que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al estimar procedente una petición formulada de una manera absolutamente genérica y en ausencia absoluta de pruebas mínimas para emitir pronunciamiento en torno a las prestaciones sociales, lo que se demuestra de la simple lectura del libelo de demanda donde de manera SUBSIDIARIA la querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y de manera genérica el fallo apelado la estimó procedente, (…) no indicando siquiera desde cuando ingresó como funcionaria pública la querellante en la DISIP (sic) y sin siquiera analizar algún elemento probatorio que permitiera evidenciar si tal pago se efectuó o si era ajustado a derecho” (Mayúsculas del original).
Ello así, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, visto que desestimó la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de las actas, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, que no consta documento que acredite el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, por lo que debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.
Asimismo, el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), denunció como genérica la solicitud subsidiaria realizada por la parte actora, en el sentido que el Juzgado de Instancia no estableció la fecha de ingreso de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, siendo genérico dicho pedimento, en este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos once (211) del expediente administrativo de la presente causa, “Listado de Personal”, del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, ingreso a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 1º de octubre de 2001.
En consecuencia, siendo que en el caso sub iudice, el órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a la orden dada a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, desde la fecha que ingreso a dicha Dirección, esto es el 1º de octubre de 2001, hasta el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual fue la administración resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo IV, mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº DP/DAL/Nº2180, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado y Ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, desde el 1º de octubre de 2001, fecha de ingreso a la Administración, inclusive, hasta el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual la Administración resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo IV; todo ello de conformidad con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos el día 9 de agosto de 2006, por el Abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa, y el día 19 de septiembre de 2006, por el Abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy día SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 9 de agosto de 2006, por el Abogado Rafael Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez Fragosa.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 19 de septiembre de 2006, por el ciudadano Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-002106
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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