JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000777
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 802-07 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ILSE JOSEFINA DELGADO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.106, debidamente asistida por los Abogados Franklin Campero y Leticia Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.655 y 104.830, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió el escrito presentado por el Abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió el escrito presentado por la Abogada Leticia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 29 de octubre de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fijó para el día 5 de noviembre de 2007, la oportunidad legal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, para el día 21 de enero de 2008.
En esa misma oportunidad, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia al acto de informes, informándosele que el aludido acto no sería realizado, hasta que se fijara una nueva oportunidad.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 9 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana Ilse Josefina Delgado Monagas, debidamente asistida por los Abogados Franklin Campero y Leticia Pérez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en los términos siguientes:
Adujo, que en fecha 15 de diciembre de 1985, comenzó a prestar servicios para el Instituto recurrido, ejerciendo el cargo de Médico Residente de Post-Grado en la especialidad de Neurocirugía en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó, que desde el 1º de noviembre de 1993, se desempeño en el cargo de Médico Adjunto en el Servicio de Neurocirugía I del aludido hospital, ejerciendo dicho cargo por un tiempo aproximado de quince (15) años, actuando apegado a la ética profesional y los valores morales en el ejercicio de la labor médica.
Expresó, que en el prenombrado cargo efectuó las siguientes actividades “…actividades de dar CONSULTAS (…) evaluación a los pacientes hospitalizados para ser intervenidos quirúrgicamente o (…) ya operados en el servicio (…) realizaba intervenciones quirúrgicas a los pacientes que ingresaban al servicio (por vía de Consulta (…) o por vía de emergencia) con patologías de diferentes grados en el cerebro y en la columna cervical, lumbar y sacra (…) [las cuales] se hacía (…) de dos maneras (…) a través de la Consulta Externa efectuada en el edificio anexo al de la sede del hospital y (…) por el servicio de emergencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, el Jefe encargado del Servicio de Neurocirugía Doctor Pedro Castillo, se dio a la tarea de presionarla, hostigarla, faltarle el respeto y amenazarla constantemente, hasta el grado de “…falsear los hechos y redactar en [su] contra actas viciadas de nulidad absoluta donde sostiene (…) que no [asistió a sus labores] en fechas 1, 5, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que un mes después de la aludida fecha, tuvo conocimiento que había sido destituida del cargo ejercido dentro del organismo recurrido.
Expresó, que luego de varios intentos fallidos en fecha 30 de agosto de 2006, pudo tener acceso al expediente administrativo, en el cual se desarrollaba la investigación en su contra.
Relató, que el auto de apertura dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal “…carece de motivación necesaria para la realización de un procedimiento disciplinario, vale decir, carencia de la mas (sic) elemental expresión sucinta de los hechos, de las razones en detalle alegadas en contra del investigado, violándose el debido proceso así como el principio de legalidad y el derecho a la defensa”.
Adujo, que las actas en las cuales se encuentran contenidas la supuesta inasistencia a sus labores durante los días 1º, 5, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005 “…no son ciertas ya que [si asistió a su] lugar de trabajo y NO cumple con los requisitos que debe tener un acto de esa naturaleza (…) pues se coloca en tela de juicio la responsabilidad, probidad, capacidad que debe imperar en todo funcionario público…”, lo cual degenera en la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que las aludidas actas de asistencia fueron firmadas supuestamente por los doctores Rosalinda Prieto, Elsa Garantón y Pedro Castillo, actuando con el carácter de Directora General, Subdirectora Médica y Jefe del Servicio de Neurocirugía I, respectivamente, no obstante, del texto integro de las mismas, no aparecen las dos primeras personas mencionadas en dichas actas. Asimismo, no se evidencia los elementos fundamentales de todo acto administrativo, como son: fecha cierta, hora; lugar donde se levantaron las actas; las personas que intervienen en ellas; los hechos que se pretenden hacer constar; los testigos que lo percibieron el acto que debieron ser distintos a las autoridades que debieron estar presente.
Indicó, que “NO CONSTA en el expediente administrativo, sustanciado (…) por el Departamento de Recursos Humanos, que las aludidas actas (…9 hayan sido ratificadas en el procedimiento administrativo durante la investigación (…) mediante la declaración por ante el órgano sentenciador de los ciudadanos doctores Rosalinda Prieto, Elsa Garantón y Pedro Castillo, quienes por imperativo legal debían ratificar la veracidad, tanto del contenido material de las actas, así como la certeza de si las firmas (…) correspondían a las suyas o no…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que en fecha 30 de enero de 2006, recibió el oficio Nº 008 de fecha 23 de ese mismo mes y año, suscrito por el Teniente del Ejercito José Leonardo Pirela Viloria, mediante el cual en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le “…notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debía comparecer para tener acceso al expediente disciplinario que seguían en [su contra]…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el oficio S/N de fecha 6 de febrero de 2006, suscrito por el aludido Director General, mediante el cual realiza la respectiva formulación de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “JAMAS fue recibido por [su] persona violentándose los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículo 89, numeral 4 de la citada Ley del Estatuto y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que no pudo consignar en sede administrativa el respectivo escrito de descargo en contra de la investigación llevada en su contra, por cuanto “…no tenía conocimiento de los cargos que se imputaban [aunado a ello, que no le] fueron entregadas las copias (…) para en base a ello preparar y poder ejercer [su] legítima defensa…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la “…la violación den numeral 7 del artículo 89 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] por cuanto no cursa en el expediente de averiguación disciplinaria, el auto con su debida fecha mediante el cual se haya remitido el expediente a la Consultoría Jurídica, con el objeto de emitir opinión respecto de la destitución” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que después de ser “…destituida ilegal e injustamente fue que [le] entregaron el 30-08-2006 (sic), las copias del expediente, las cuales [solicitó] por segunda vez el 18-08-2006 (sic), pues las solicitadas el 09 (sic) de febrero de 2006, jamás [se] las entregaron a pesar de requerirlas (…) en varias oportunidades” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que los hechos por los cuales fue destituida, fueron manipulados por sus propios colegas y compañeros de trabajo, quienes abusaron del poder que ejercen dentro del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Denunció, que le fueron violentados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, honor, reputación y al haberle originado un grave daño moral, ello derivado del “ABUSO DE PODER en que incurrieron con el procedimiento administrativo arbitrario e ilegal que concluyó en [su] destitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4, 7, 9, 13, 14, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Insistió, señalando que no fue notificado de la existencia del expediente administrativo llevado en su contra, lo cual no le permitió enterarse de las causales por las cuales se le destituye, por no tener acceso al expediente, por no haberse entregado en la oportunidad respectiva las copias solicitadas.
Denunció, que el procedimiento de destitución llevado a cabo en su contra, fue producto de actos realizados a espaldas de la verdad de los hechos, los cuales tenían como propósito destituirla de su cargo, sin importarle los medios que valieron para ello.
Solicitó, que fuere decretada medida cautelar, a los fines que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que le sea reconocida el cargo como Médico Adjunto dentro del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, demandó “…la NULIDAD del acto administrativo emitido por Miembros (sic) de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVISS) (sic), contenido en el oficio signado con el Nº DGRHAP-Nº 1574 de fecha 11 de julio de 2006, recibido (…) en fecha 15-08-06 (sic) (…) mediante el cual se resuelve [su] destitución del cargo de Médico Adjunto (…) adscrito al Hospital General Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño [y ordene su] reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de [su] ilegal destitución (…) [ordenándose] el pago de los sueldos, otros conceptos (…) tales como cesta ticket dejados de percibir esta ultima desde el mes de mayo de 2006, y aumentos o beneficios contractuales y/o legales dejados de percibir (…) [con el correspondiente] pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir (…) la corrección monetaria sobre dichas cantidades [y] la condenatoria en costas del Instituto querellado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La actora reseña que ingresó al Organismo accionado el 15 de diciembre de 1985 como Médico Residente, posición que desempeñó hasta el 01 (sic) de noviembre de 1993, fecha en que pasó a desempeñarse como Médico Adjunto en el Servicio de Neurocirugía I, que en este último cargo permaneció hasta el 11 de julio de 2006, día éste en que fue destituida por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Se le imputó ‘…ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles… 01 (sic), 05 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 12 del mes de Diciembre (sic) del año 2005’.
A ese acto la actora le imputa los siguientes vicios:
Violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta, -dice- que el auto de apertura del procedimiento ‘carece de la motivación necesaria para la realización de un procedimiento disciplinario’; agrega que nunca fue notificada ni personalmente ni por prensa de la formulación de cargos; nunca tuvo acceso al expediente administrativo; nunca le fueron entregadas las copias simples del expediente administrativo que solicitara para su defensa, ni tampoco tuvo acceso al mismo; que se enteró de los cargos en su contra después de su destitución, cuando solicitó nuevamente copias certificadas que le fueron entregadas el 30 de agosto de 2006. Para resolver al respecto observa el Tribunal que la actora mezcla un vicio de inmotivación con irregularidades procedimentales, lo cual bastaría para rechazarle la denuncia, no obstante en aras de resolver lo aducido, el Tribunal decide y al respecto estima que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, es un acto de mero trámite dentro de un procedimiento decisorio, por ende no requiere motivación, en consecuencia no puede estar afectado por el vicio denunciado por la actora.
Por lo que se refiere a la denuncia de la querellante de que no fue notificada personalmente ni por prensa de la formulación de cargos; que no tuvo acceso al expediente administrativo; y que no le fueron entregadas las copias simples que solicitara en fecha 9 de febrero de 2006, el Tribunal revisa las copias certificadas que consignara la misma actora y constata lo siguiente: el día 16 de enero de 2006 la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió la petición de averiguación disciplinaria que hiciera la Directora General del Hospital Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño (folio 20). El día 30 de enero de 2006 le notifican a la actora la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, señalándole que tenía acceso al expediente en el que podía ejercer el derecho a la defensa (folio 36). El día 6 de febrero de 2006 le formulan cargos (folio 37) señalándosele en el mismo que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar descargos. El 09 (sic) de febrero de 2006 la actora solicitó copias simples del expediente (folio 38), de manera que si no hizo descargos fue porque no quiso hacerlo. Igualmente cursa al folio 41 del expediente auto mediante el cual se abre el lapso de promoción de pruebas, lapso que transcurrió sin la actora hiciese uso del mismo, cursa a los folios 44 al 48 del expediente la opinión de la consultoría jurídica y finalmente riela al folio (50) el acto de destitución, de lo que se evidencia que no existe la violación a la defensa y la debido proceso, y así se decide.
Denuncia la querellante que las actas de inasistencias que se levantaron, fueron suscritas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no cumplen con los requisitos de forma y fondo previstos en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 7, 9, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, 189 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta al efecto que las mismas adolecen de los siguientes vicios: ‘1.- Supuestamente están suscritas por tres Autoridades del Hospital y sólo uno de estos aparece en el cuerpo de las actas. 2.- La redacción no corresponde a un acta, sino a un escrito unilateral de voluntad del Jefe (E) del Servicio de Neurocirugía I. 3.- Los firmantes de las actas NO ratificaron su contenido ni las supuestas firmas que se corresponde con sus nombres y el cargo que ejercen en el Hospital (…). 4.- No mencionan elementos existenciales fundamentales de lugar, tiempo, modo, quiénes intervinieron, como son: fecha cierta, hora, lugar, las personas reunidas que intervienen en las mismas, los hechos con exactitud que se pretenden hacer constar…’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que las actas levantadas con el fin de dejar constancia de algún hecho o hechos, no requieren sustanciación de procedimiento alguno, en razón de que no contienen acto decisorio, sino que como ya se dijo, lo que reflejan es la constancia de un hecho que se dice sucedido, de allí que independientemente de que las mismas puedan resultar verdaderas o falsas en su contenido, la ausencia de una formalidad no puede constituir el vicio de nulidad establecido en el artículo 19-4 (sic) por carencia de procedimiento, así como tampoco resulta cierto aseverar que los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezcan requisitos para el levantamiento de dichas actas, tampoco quedan sometidas esas actas a las previsiones de los artículos 7, 9, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 189 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la violación procedimental resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho. Para ello argumenta que las actas levantadas como pruebas de las inasistencias que se le imputan como injustificadas son falsas en su contenido. Al efecto esgrime: ‘1. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que le imputan en fecha 01 (sic) de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño’. 2. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 05 (sic) de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño’. 3. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 07 (sic) de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño’. 4. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 08 (sic) de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño’. 5. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 12 de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño’. El Tribunal pasa ha resolver teniendo en cuenta que el alegato quedó contradicho por mandato del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido revisa el acervo probatorio aportado por la actora, a los cuales queda limitado este Tribunal en la constatación de los hechos, habida cuenta que la Administración no consignó el expediente disciplinario que le fuera requerido, pues bien, en este sentido se observa que cursa al folio 94 del expediente una copia de historia clínica de la ciudadana Aury Janette Perdomo Chacín, (…) en la cual se puede verificar que dicha ciudadana en calidad de paciente fue atendida el día 1° de diciembre de 2005 por la querellante en su condición de Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual le extendió reposo médico en la misma fecha, lo cual se refleja al siguiente folio (95), documentos no impugnados ni desvirtuados en juicio; de la misma manera cursa al folio 98 del expediente, historia clínica en la cual hay constancia de que la querellante en su condición de Médico del señalado Instituto atendió médicamente el día 1° de diciembre a la ciudadana Norys Josefina Mata (…) e igualmente aparece atendido en esa misma fecha el paciente Carlos Casanova (…) según el documento que riela al folio 103; con tales instrumentos queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 22 del expediente, en la cual se deja constancia que la actora inasistió ese día a su sitio de trabajo. De igual forma cursa al folio 108 del expediente copia de la historia clínica del ciudadano Freddy Alcázar, llevada por el Instituto querellado, en la que se puede verificar que el mismo fue atendido por la actora el día 5 de diciembre de 2005, con ello queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 23 del expediente, y consecuencialmente la inasistencia al trabajo de la que dice dejar constancia. Igualmente cursa al folio 99 del expediente orden de reposo expedido por la querellante en su condición de Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ya mencionada ciudadana Norys Mata el día 7 de diciembre de 2005, con lo cual queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 24 del expediente en la cual se deja constancia que la actora inasistió ese día a su sitio de trabajo.
De la misma manera se puede apreciar la historia clínica cursante al folio 94 del expediente, de la que se evidencia que la hoy querellante, ILSE JOSEFINA DELGADO MONAGAS, en su condición de Médico del Ente querellado, atendió nuevamente a la ciudadana Aury Janette Perdomo Chacín el día 8 de diciembre de 2005, a la cual extendió reposo en dicha fecha, adminiculada la evidencia de este documento con la declaración que rindiera en este Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Dopico Díaz, también Médico de la Institución, y en la que dice constarle que la actora asistió los días 1-12-05 y 8-12-05 (sic) a su puesto de trabajo, llevan a este Tribunal a la conclusión de que el contenido del acta cursante al folio 25 del expediente es falso, lo que arroja como consecuencia que la ausencia al trabajo allí imputada a la actora carece de veracidad. También hay constancia a los folios 100,101 y 102 del expediente, mediante historias clínicas que allí cursan, que la actora atendió como pacientes a las ciudadanas Danly Bolívar (…) y a Mireya Montoya (…) el día 12 de diciembre de 2005, reafirmación que consta con relación de la última de las nombradas, de la testifical que rindiera en este Tribunal y que corre inserta a los folios 143 y 144. Con estos documentos queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 26 del expediente en la cual se dejó constancia que la actora inasistió ese día a su sitio de trabajo. De la relación de pruebas antes apreciadas deriva el Tribunal que tal como es aducido por la parte querellante, el acto de destitución se fundó en un falso supuesto al imputársele como hechos constitutivos de la misma unas faltas injustificadas que nunca existieron, de allí que ciertamente el acto destitutorio resulta viciado de falso supuesto de hecho y ello justifica su declaratoria de nulidad, y así se decide.
El Tribunal niega el valor probatorio de las deposiciones de la testigo Norys Josefina Mata rendida en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007 por haber expresado que tenía interés en el juicio, igualmente niega el valor probatorio de la testifical rendida el 21 de marzo de 2007 en este Tribunal por la ciudadana Danlidel (sic) Carmen Bolívar por resultar sugerida la respuesta a la pregunta tercera. También se niega el valor a las actas que corren insertas a los folios 105 y 106 por no tener fecha de su levantamiento, además por no señalarse en su contenido, en razón de qué fueron levantadas dichas actas, y así se decide.
El falso supuesto antes apreciado acarrea la nulidad del acto de destitución recurrido, y así lo declara este Juzgado.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Medico Adjunta al Servicio de Neurocirugía I, adscrita al Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la petición de la actora de que se ordene pagarle los: ‘…beneficios contractuales y/o legales…’ desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, este Tribunal la niega, en virtud de resultar genérica la pretensión, pues para analizar la procedencia o no de tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido esos aumentos contractuales y legales que se han sucedido, y así se decide.
Igualmente se niega el pago de cesta tickets que solicita la actora, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.
En cuanto al pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir y la corrección monetaria sobre dichas cantidades que reclama la querellante, este Tribunal los niega por cuanto los sueldos que se ordenan pagar como indemnización, no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas del Instituto querellado que solicita la actora, este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al gozar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional acuerda a la República, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ILSE JOSEFINA DELGADO MONAGAS, asistida por los abogados Franklin Campero y Leticia Margarita Pérez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, en consecuencia se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Medico Adjunta del Servicio de Neurocirugía I, adscrita al Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado.
TERCERO: Por lo que se refiere a la petición de la actora de que se ordene pagarle los: ‘…beneficios contractuales y/o legales…’ desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita la actora, este Tribunal lo niega por la motivación expuesta en este fallo.
QUINTO: En cuanto al pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir y la corrección monetaria sobre dichas cantidades que reclama la querellante, este Tribunal se lo niega por la motivación expuesta en este fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas que solicita la actora, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 21 de junio de 2007, el Abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que el Juez de Instancia erró al apreciar y valorar las historias clínicas promovidas en copia simple, las cuales son confidenciales y forman parte del secreto médico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Indicó, que al momento de presentar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, sólo se interrogaron a sus pacientes, lógicamente genera una situación a favor de la misma, a los fines de proteger su interés para que asistan a una consulta privada que antes era gratuita.
Relató, que el hecho de tener interés los testigos en la resolución de la presente controversia, hacen que sus dichos pierdan credibilidad.
Finalmente, solicitó que fuere revocada la sentencia apelada, por haber incurrido la parte recurrente en la violación al secreto del médico y en el interés de los testigos presentados.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 10 de julio de 2007, la Abogada Leticia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que su representada logró demostrar que los días 1º, 5, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005, asistió a cumplir con sus labores en el Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, atendiendo a los pacientes, emitiendo reposos médicos a quienes acudieron a la consulta, dejando constancia de ello, en las historias clínicas de la consulta externa del aludido hospital.
Indicó, que a los fines de desvirtuar la supuestas inasistencias en la cuales incurrió su representada, disponía de un solo medio de prueba para desvirtuarlo, como eran las historias clínicas de consulta.
Sostuvo, que debido al perjuicio causado por el acto de destitución dictado en contra de su mandante, solicitó la colaboración de sus pacientes atendidos en fechas 1º, 5, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005, a los fines que corroboraran el contenido de las historias clínicas de consulta, promovidas en la presente causa.
Esgrimió, que fueron promovidos los medios de pruebas idóneos con los cuales se demostró la falsedad del hecho por el cual fue destituida su representada.
Finalmente, solicitó que fuere declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ratificara la sentencia recurrida.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Ilse Josefina Delgado Monagas, debidamente asistida por los Abogados Franklin Campero y Leticia Pérez, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-Nº 1574, de fecha 11 de julio de 2006, dictado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual acordó destituirla del cargo de Médico Adjunto, adscrito al Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, por supuestamente, ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo los días 1º, 5, 7, 8, y 12 de diciembre de 2005, ello conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de los sueldos y cesta ticket dejado de percibir, así como los aumentos o beneficios contractuales y/o legales y el pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2006, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), procedió a formularle los cargos, hasta su efectiva reincorporación al cargo ejercido dentro del aludido Instituto. Igualmente, demandó el pago de la corrección monetaria sobre dichas cantidades más la condenatoria en costas del Instituto recurrido.
En ese sentido, en fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender “…el acto de destitución se fundó en un falsos supuesto al imputársele como hechos constitutivos de la misma unas faltas injustificadas que nunca existieron…”, ello, tomando en consideración las historias clínicas de consultas y los testimonios rendidos por los pacientes a los cuales pertenecen las mismas, promovidos por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
Al respecto, alegó el Apoderado Judicial del Instituto recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Instancia erró al apreciar y valorar las historias clínicas promovidas en copia simple, las cuales son confidenciales y forman parte del secreto médico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.002, de fecha 23 de agosto de 1982, aplicable en razón del tiempo, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo, o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda de honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de ese marco, resulta imperioso indicar que, el manejo de datos contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos contenido en la mismas, son personales y sensibles y constituyen el patrimonio más genuino y auténtico del paciente como dueño y titular absoluto de toda esa información; por la cual, solo éste puede otorgar permiso para su uso a un fin distinto al ejercicio de la medicina (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1335, de fecha 4 de agosto de 2011).
En efecto, la historia médica es aquél documento donde se deja constancia, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, que debe ser manejada con total confidencialidad.
Esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona “…a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Sin embargo, es necesario advertir que, cuando se encuentren involucrados otros derechos como en el caso de autos, es posible publicar el contenido de la historia médica, previa autorización del paciente, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la aludida Ley, la cual establecía que:
“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley” (Negrillas del esta Corte).
La norma antes indicada, establece que para promover en un determinado momento una historia clínica, se requiere una autorización por parte del paciente al cual pertenezca la misma, por lo que dicha transgresión podría traer consigo la violación de otros derechos fundamentales o generar alguna discriminación de un ciudadano, en razón de un padecimiento de alguna enfermedad.
Ello así, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines si en el caso de autos, existió una vulneración al secreto del médico por parte de los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ilse Josefina Delgado Monagas, al momento de promover las historias clínicas, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, esta Corte considera necesario indicar lo siguiente:
-En fecha 7 de marzo de 2007, los Abogados Franklin Campero y Leticia Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, promovieron en la presente causa, copia simple de las historias clínicas de las consultas Nros. 6707281, 4035903, 638175, 3982742, 6444217 y 11668797, pertenecientes a los pacientes: Aury Perdomo, Norys Mata, Danly Bolívar, Mireya Montoya, Carlos Casanova y Freddy Alcazar, respectivamente, los cuales promovió como testigos en la presente causa (Vid. folio ochenta y nueve (89) al ciento nueve (109) del expediente Judicial).
-Asimismo, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ilse Josefina Delgado Monagas, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la exhibición de las referidas historias médicas, por encontrarse en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informe, a los fines que el prenombrado Instituto, remitiera información respecto a las consultas externas realizas por la aludida ciudadana y una lista de las persona atendidas durante los días 1º, 5, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005, con el propósito de corroborar la información de las historias clínicas consignadas en autos (Vid. folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del expediente Judicial).
-Dentro de ese marco, en fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgador de Instancia admitió las pruebas promovidas en la presente causa y por consiguiente, en relación a las pruebas testimoniales, fijó la oportunidad para la comparecencia de los testigos, a los fines que rindieran la declaración respectiva; asimismo, en cuanto a las pruebas de exhibición e informes solicitadas, ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que consignara en autos la documentación referidas a las historias clínicas promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, para lo cual fijó a tales fines, el lapso de seis (6) días de despacho contados a partir de su notificación, librándose a tales efectos, los oficios respectivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (Vid. folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131) del expediente judicial).
-En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVISS), a los fines que presentara la información solicitada en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 14 de ese mismo mes y año (Vid. folio ciento treinta (130) y ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) del expediente Judicial).
-Al respecto, en fecha 26 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente para las pruebas de exhibición e informe relacionadas a las historias clínicas de consulta solicitadas por el Juzgador de Instancia, en el auto de admisión, dictado en fecha 14 de marzo de 2007, se dejó constancia de la falta de cumplimiento de lo antes indicado, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (Vid. folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente Judicial).
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el Instituto recurrido, no exhibió las copias certificadas que avalaran las historias clínicas de consultas Nros. 6707281, 4035903, 638172, 3982742, 6444217 y 11668797, pertenecientes a los pacientes: Aury Perdomo, Norys Mata, Danly Bolívar, Mireya Montoya, Carlos Casanova y Freddy Alcazar, respectivamente, realizadas en palabras de la recurrente, en el Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, entre el período comprendido del 1º al 12 de diciembre de 2005.
Ello así, ante la falta de consignación por parte del aludido Instituto de las referidas pruebas, a los fines de verificar la veracidad y la voluntad de los pacientes antes indicados, respecto a la legalidad de las historias clínicas de consultas consignadas en autos, esta Corte considera necesario tomar en consideración las declaraciones que a continuación se indican:
-En fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana Danli Carmen Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 638.175, manifestó que había sido atendida por la recurrente, en la consulta realizada en el Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, durante el día 8 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de la historia clínica de consulta 638175 (Vid. folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente Judicial).
-Asimismo, fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana Mireya Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 3.982.742, indicó que fue atendida por la Doctora Ilse Josefina Delgado Monagas, en la consulta realizada en el Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, durante el día 12 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de la historia clínica de consulta 3982742 (Vid. folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente Judicial).
-En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Carlos Alberto Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 6.444.217, manifestó que fue atendido por la recurrente, en la consulta externa realizada en el Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, durante los días 1º y 7 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de la historia clínica de consulta Nº 6444217 (Vid. folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente Judicial).
De lo antes, expuesto evidencia esta Corte que al momento de ser promovidas las historias clínicas de consultas Nros. 638175, 3982742 y 6444217, pertenecientes a los ciudadanos Danli Bolívar, Mireya Montoya y Carlos Alberto Casanova, no se vulneró el secreto médico, ya que las mismas fueron sustentadas sobre la base de las declaraciones rendidas por los aludidos pacientes, existiendo voluntad de parte de ellos para que las mismas fueran valoradas en la presente causa, ello conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Igualmente es imperioso advertir que, que las declaraciones rendidas por los aludidos ciudadanos, no fueron impugnadas, contradichas o desvirtuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
No obstante, en relación a las historias clínicas de consulta Nros. 6707281 y 11668797, pertenecientes a los ciudadanos Aury Perdomo y Freddy Alcazar, respectivamente, debe indicarse que al no constar en autos documento alguno que demuestre la autorización o la manifestación de los aludidos ciudadanos, para hacer uso de ellas en el proceso, esta Corte debe declarar ilegales el uso de las mismas, al haber sido promovidas sin consentimiento de los pacientes a los cuales pertenecen, en contravención a lo establecido en el artículo 47 ut supra indicado.
Ello así, al habérsele otorgado pleno valor probatorio a las historias clínicas de consultas Nros. 638175, 3982742 y 6444217, pertenecientes a los ciudadanos Danli Bolívar, Mireya Montoya y Carlos Alberto Casanova, de las cuales se evidencia que la ciudadana Ilse Josefina Delgado Monagas, efectivamente prestó servicios en el Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, durante los días 1, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005, razón por la cual la recurrente no se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación al argumento expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, referido a que el hecho de tener interés los testigos en la resolución de la presente controversia, hacen que sus dichos pierdan credibilidad, evidencia esta Corte que la única que manifestó “interés” en las resultas del juicio, fue la ciudadana Norys Mata (Vid. folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial).
Al respecto, debe esta Corte señalar que dicha declaración, no deviene de un interés personal y directo, en el entendido que no va a ser afectada por la decisión que aquí se dicte, sino que por contrario lo que se busca es comprobar el contenido de la historia clínica de consulta Nº 4035903, a los fines de verificar si la recurrente asistió a su sitio de trabajo durante los días 1º y 7 de diciembre de 2005, fechas en las cuales supuestamente atendió a la prenombrada ciudadana.
Aunado a ello, aun cuando dicha manifestación de interés afectare la validez de la aludida historia clínica, la misma no resulta relevante a la resolución de la causa, al haberse comprobado que la ciudadana Ilse Josefina Delgado Monagas, efectivamente prestó servicios en el Hospital General Doctor Miguel Pérez Carreño, durante los días 1, 7, 8 y 12 de diciembre de 2005, ello derivado de las historias clínicas de consultas Nros. 638175, 3982742 y 6444217, pertenecientes a los ciudadanos Danli Bolívar, Mireya Montoya y Carlos Alberto Casanova, al no encontrarse inmersa en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se CONFIRMA con la reforma indicada en la presente causa, la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ILSE JOSEFINA DELGADO MONAGAS, debidamente asistida por los Abogados Franklin Campero y Leticia Pérez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVISS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-000777
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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