JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001555

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1163 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana FRANCISCA JACKHELINE ARIAS, titular de la cédula de identidad numero 9.252.510, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.278, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 20 de julio de 2007 el recurso de apelación ejercido el día 9 de mayo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante y contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 23 de noviembre del 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 29 de octubre de 2007 inclusive.

En fecha, 5 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Francisca Jakheline Arias, se ordenó librar comisión con la inserción pertinente, igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, por lo que se advirtió, que una vez constara en autos las ultimas de las notificaciones y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 de la Procuraduría General de la República y el término de la distancia de seis (6) días continuos, se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de contestación a la apelación interpuesta, Asimismo se dejó sin efecto las notas realizadas por esta Corte, en fechas 23 y 29 de noviembre de 2007, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Denis Terán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Arias, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa y se realizaran las notificaciones pertinentes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2009 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha Órgano Jurisdiccional acordó dejar sin efecto notificaciones ordenadas en fecha 5 de diciembre de 2007 y ordenó se librarán nuevamente a fin de que las partes se encuentren a derecho en la presente causa. En consecuencia se ordenó librar las notificaciones y boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrente se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que realizaran todas las diligencias necesarias para notificar a la recurrente, igualmente notifíquese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en auto la ultimas de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido los seis (6) días continuos que se conceden como termino de la distancia, comenzara a correr el lapso de diez (10) para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primera aparte del articulo 90 ejusdem,. Una vez transcurridos como sean los lapsos fijados en el referido auto, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado el día 3 de diciembre de 2009, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado el día 14 de enero de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oficio Nº 36 de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual anexan resultas de la Comisión Nº 10-18156 librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregaron a las actas las resultas de la comisión recibida.

En fecha 6 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2010, inclusive se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo del 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 97.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignó los antecedentes administrativos.

En esa misma fecha, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiesen promovido alguna, y encontrándose en estado de fijar informes orales, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte difiirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 26 de mayo de 2010, vista la diligencia suscrita por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó, abrir las correspondiente piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual realizó conclusiones.

En fecha 23 de enero de 2012 en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez. E

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso previsto en el auto de fecha 7 de febrero de 2012,se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2006, la ciudadana Francisca Jakheline Arias, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 6 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha 25 de Octubre de 1984, fui designada por la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para ocupar el Cargo de Escribiente de Registro I de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas (…) posteriormente (…) pase a ocupar el mismo cargo en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas, cargo este que ocupe ininterrumpidamente hasta el momento de mi destitución…”.

Señaló, que “…se observa la violación de mi derecho a la defensa, en el sentido, de que el acto administrativo impugnado se fundamenta sin que existan otras pruebas en las declaraciones o testimonios que rindieron ante la administración los ciudadanos CARMELO GONZALEZ (sic), Registrador Inmobiliario (…) JULIO ROMERO, chofer particular del Registrador (…) YUBEIDY BRICEÑO aseadora de la oficina de registro, MARLENE MORENO, contador I de la oficina de registro…” (Negrillas del original).

Alegó, que, “… estas declaraciones o testimonios fueron rendidas ante la unidad de asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos (…) cuando apenas se iniciaba el Procedimiento Administrativo o informativo de destitución y sin que hubiesen sido rectificadas dichas declaratorias informativas en el lapso probatorio respectivo del procedimiento, de manera que me hubiesen permitido ejercer el legitimo (sic) derecho a la repregunta de estos ciudadanos, tal como se encuentra previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).

Arguyó, que, “Esta disposición del Código de Procedimiento Civil debía ser aplicada en el Procedimiento Civil de destitución, por la remisión que hace la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por que la pregunta tiene por objeto esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, de manera pues que mediante la pregunta se me hubiese permitido esclarecer o invalidar el dicho de los testigos GONZÁLEZ, ROMERO, BRICEÑO y MORENO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “… al no permitírseme ejercer el derecho de repreguntar a los testigos antes mencionados en el lapso probatorio del Procedimiento Administrativo, los cuales debían rectificar sus testimonios y permitirme el acceso a la prueba, estos terminaron siendo promovidos e interrogados solo por la administración, y con ello se me violó mi consagrado derecho a la defensa procedente en todo estado y grado del procedimiento administrativo (…) tan poco se me permitió ejercer el acceso o control respectivo de la prueba de testigos o testimonial, promovida y evacuada solo por la parte promovente, violándose de ésta manera mi consagrado derecho a la defensa y la garantía Constitucional al debido proceso”(Negrillas del original).

Que, “…al haberse violado el derecho a la defensa y al control por acceso de la prueba de testigos, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales y establecerlo así el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Denunció, el vicio de incompetencia por cuanto “…el funcionario que dicto la medida de destitución no está expresamente facultado para ello, ejerce una competencia no le esta asignada directamente, hay un vicio de ilegalidad que afecta la validez del acto administrativo dictado, el funcionario que dictó la medida ha usurpado también atribuciones o competencias que son de otro órgano de la administración”.

Esgrimió, que “…la imposición de la medida disciplinaria de destitución, según la Ley del Estatuto de la Función Publica corresponde según el numeral 8 del artículo 89 a la ‘…máxima autoridad del órgano o ente…’ a su vez, el artículo 115 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, consagra que la destitución la realizara ‘…la máxima autoridad del órgano…’es decir, según la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y el reglamento comentado, la tenía que haber realizado el (…) el Ministro del ramo; sin embargo se observa con meridiana claridad, tal y como consta en el acto impugnado que cursa agregado a los autos junto al escrito recursivo, que mi destitución la realizó la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO; actuando con el carácter de Directora General de Recursos Humanos Encargada siendo que dicha funcionaria es incompetente para dictar éste acto de destitución y aplicación de la medida disciplinaria en los términos como antes ha sido expresado (…) ya que las competencias atribuidas a los órganos y entes de la administración pública son indelegables en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y son de obligatorio cumplimiento…” (Mayúscula y negrillas del original).

Que “…la funcionaria que dictó la medida de destitución es incompetente para dictarla, además usurpó funciones atribuida por la Ley a otro funcionario de la administración pública nacional, como lo es el Ministro del Interior y Justicia, siendo que el acto administrativo impugnado es NULO de nulidad absoluta y sus efectos son inexistentes tal como se encuentra expresado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, norma ésta aplicable por la remisión que hace el articulo 2 ejusdem, en concordancia en los artículos 25 y 138 de la Carta Fundamental…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Alegó, que “…la administración posee potestades sancionatorias, pero cuando se ésta frente a un procedimiento de esta naturaleza, como es la sanción disciplinaria de destitución, que es la máxima sanción que puede recibir un funcionario público que coloca en estado de quedar retirado de su cargo, la administración no puede sancionar dos (2) veces a un ciudadano por los mismos hechos (…) se observa como el ciudadano Ministro del Interior y Justicia Jesse Chacon Jaramillo, según resolución Nº 13, la cual acompaño a esta querella identificada bajo el Nº 3 a los fines legales consiguientes, procedió a la aplicación de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, medida esta violatoria de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitucional (sic) Nacional de la República y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que procedió a suspenderme del cargo de Escribiente I al servicio de ese Ministerio, sin que antes hubiese comprobado mi culpabilidad conforme al procedimiento administrativo”.(Negrillas del original).

Expresó, que “…la presunción de inocencia implica que ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente, La presunción de inocencia rige en el derecho sancionador, ella comporta que la sanción este basada en los actos o medios probatorios adecuados y la carga de la prueba correspondende (sic) a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia”.

Que,”…la jurisprudencia dice que la carga de la prueba corresponde a la administración y que este principio comentado desplaza la carga de la prueba a la administración y el relato de los hechos no conlleva presunción de veracidad y deben ser corroborados por los medios de prueba (…) la sanción de suspensión del cargo, sin antes haber probado en el procedimiento administrativo mi culpabilidad y más aun, si bien estaba autorizado para dictar medidas cautelares estas deben dictarse luego de haberse dado cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de las mismas, como lo son el Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora, cuyo cumplimiento era necesario…”.

Asimismo, que “….se me violó mi derecho Constitucional a la presunción de inocencia y se me impusieron dos (2) sanciones por los mismos hechos, una de suspensión del cargo por espacio de 60 días, y otra, de destitución impuesta en la parte decisoria del procedimiento administrativo, lo que es indicativo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por violación de derechos Constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y así solicito sea declarado expresamente por este Tribunal” .

Finalmente solicitó, que de conformidad con lo previsto en “…los artículos 73 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional derogada, hoy 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirva declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a través de la presente Querella, por inconstitucionalidad e ilegalidad y declare la nulidad del Acto Administrativo acaecido en fecha 30 de Enero de 2006 mediante Resolución Nº 06, suscrito por la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello en su condición de Directora General de Recursos Humanos Encargada del Ministerio del Interior y Justicia (…) ordenando por vía de consecuencia mi reposición o reinstalación en el cargo de Escribiente I adscrita al registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas al servicio del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que ocupaba para el momento de mi ilegal retiro en dicho Ministerio y también se ordene (…) al pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la definitiva reinstalación (…) solicitó que la citación de la demandada República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, se practique en la persona de la Ciudadana Procuradora General de la República.”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo del 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francisca Jakheline Arias, con fundamento en lo siguiente:

“Señala la querellante que se le vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al no permitírsele ejercer el derecho de repreguntar a los testigos en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, los cuales debían ratificar sus testimonios y permitirle el acceso a la prueba, estos terminaron siendo promovidos e interrogados sólo por la administración, y con ello se le violó su derecho a la defensa procedente en todo estado y grado del procedimiento administrativo, porque no se le permitió a través de la repregunta poder desvirtuar o invalidar el testimonio o declaración rendida por cada uno de ellos ante la Dirección de Recursos Humanos, tampoco se le permitió ejercer el acceso o control respectivo de la prueba de testigos o testimonial promovida y evacuada sólo por la parte promovente, violándose el derecho mencionado. Concluye que, por violación al derecho a la defensa y al control o acceso de la prueba de testigos, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Sobre este alegato de violación al derecho a la defensa porque no se le permitió controlar la prueba de testigos mediante la repregunta, debe esta Juzgadora entrar a examinar las actas que conforman el expediente administrativo, en efecto, del mismo se evidencian las siguientes circunstancias:

Que en fecha 13 de julio de 2005 a la ciudadana FRANCISCA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.510, Escribiente I, adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, se le aperturó una averiguación administrativa para la comprobación de las presuntas faltas denunciadas (folio 194), que en esa misma fecha, la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) emitió comunicaciones a los ciudadanos: JULIO ROMERO, MAYRA CONTRERAS, CARMELO GONZÁLEZ SANOJA, YUBEIDI BRICEÑO, FRANCISCA ARIAS (Parte querellante) tal como se evidencia de los folios 195 al 199, a los fines de que rindieran declaración testimonial e informativa. Que posteriormente en fecha 25 de julio de ese mismo año, el ciudadano Ministro del Interior Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) dicta Resolución N° 13, mediante la cual procede de conformidad con los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a suspender del cargo con goce de sueldo a la querellante por una duración de sesenta días continuos, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 200-201), de la cual fue notificada mediante oficio N° 0106 de fecha 25 de julio de 2005 (folio 202).

Ahora bien, es a partir del auto de determinación de cargos de fecha 30 de Agosto (sic) de 2005, que corre inserto al folio 238 del expediente administrativo, cuando la Dirección General de Recursos Humanos a través de la División de Asesoría Legal, procedió de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a determinar los cargos en los cuales aparece presuntamente incursa la mencionada funcionaria de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, en lo atinente a las vías de hecho, ordenando la notificación de los hechos que se le imputan. Notificación de la instrucción del expediente disciplinario de destitución, que consta al folio 239. Se observa, asimismo, el auto de formulación de cargos y el escrito de descargo en los folios 241 y 243 al 247, respectivamente. Al folio 260, consta auto de apertura de lapso probatorio en el que se acuerda abrir el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, a fin de que la funcionaria investigada promoviera y evacuara las pruebas que considerase conveniente para su defensa y en efecto haciendo uso de ese derecho promueve escrito de promoción de pruebas tal como se evidencia en los folios 261 al 271. Finalmente, en el auto de cierre del lapso probatorio (folio 379) la Administración acuerda remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y oída su opinión dicta Resolución mediante la cual impone la sanción de destitución a la querellante.

Como puede evidenciarse claramente, la evacuación de las testimoniales realizadas por la Administración Pública fueron rendidas con el objeto de profundizar la investigación en cuanto a los hechos investigados, y determinar los cargos. Esto se realiza en una fase preliminar del procedimiento, donde si bien ya había sido debidamente notificada de la apertura de la averiguación administrativa, no le habían sido formulados a la querellante los cargos correspondientes.

En este sentido, se evidencia que una vez formulados los cargos, se abre una fase de descargos y un lapso probatorio con la finalidad de que el investigado, tenga la oportunidad de desvirtuar, todas las imputaciones realizadas en su contra, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, considera este Órgano Jurisdiccional que a la querellante se le garantizó en todo momento el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, pues, se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que pudo hacer uso del derecho a probar y/o ejercer el control de la prueba evacuada por la Administración Pública, sin embargo, como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, la querellante se limitó a promover sus propias testimoniales sin traer nuevamente al procedimiento los testigos promovidos por la Administración Pública con el fin de ejercer su derecho a repregunta. Por tal motivo se desecha el presente alegato y así se declara.

Alega igualmente la incompetencia del funcionario que dictó la medida de destitución, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el principio de legalidad (Artículo 4 eiusdem). Señala que el acto impugnado adolece “de una incompetencia directa porque el funcionario que dicto la medida de destitución no está expresamente facultado para ello, ejerce una competencia que no le está asignada directamente , hay un vicio de ilegalidad que afecta la validez del acto administrativo dictado, el funcionario que dictó la medida ha usurpado también atribuciones o competencias que son de otro órgano de la administración” y que de conformidad con los artículos 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la imposición de la medida de destitución corresponde a la Máxima Autoridad del Órgano o Ente y que en el presente caso, la Máxima Autoridad del Ministerio de Relaciones e Interiores y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), y que su destitución la realizó la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, actuando con el carácter de Directora General de Recursos Humanos Encargada, siendo que dicha funcionaria es incompetente para dictar el acto de destitución, y que dicha atribución la tiene el Ministro del Interior y Justicia de la República (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), según los artículos 89 de la Ley del Estatuto y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por la incompetencia del funcionario que dictó el acto, que además, usurpó funciones atribuida por Ley a otro funcionario de la Administración Pública Nacional. Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia N° 02059 de fecha caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH, expuso lo que sigue:

(...Omissis…)

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 (sic) de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

…omissis…

Observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que corren insertas en el expediente no se evidencia que la ciudadana Sol Ines Salazar Cabello, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) haya incurrido en el vicio de incompetencia denunciado, pues de la notificación de la Resolución N° 6 de fecha 30 de enero de 2006, que cursa al folio 9 y su vuelto de la pieza principal, se evidencia que la mencionada funcionaria dictó el acto administrativo impugnado actuando en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), de conformidad con la Resolución N° 454, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.043 de fecha 14-10-2004 y en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante Resolución N° 385 de fecha 10-10-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.291 de fecha 11-10-2005, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el numeral 2 del artículo 5 en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Como puede observarse fundamenta el Ministro la delegación de su atribución en disposiciones de norma legal.

La delegación en palabras de PEÑA SOLIS “opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica.” (PEÑA SOLIS, José. Manual de Derecho Administrativo. Adaptado a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001. Volumen segundo. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. Caracas/Venezuela/2001. P. 239).

(…omisis…)

Con fundamento en lo anteriormente transcrito, no hay vicio de incompetencia cuando un órgano superior transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, en el presente caso, habiendo actuado la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) por delegación del Ministro no incurrió en el vicio de incompetencia ni en usurpación de funciones alegada, con fundamento en lo expuesto se desecha el vicio denunciado y así se declara. Que se le violó el principio del non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo siguiente:

Que el Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) Jesse Chacón Escamillo, según Resolución N° 13, procedió a la aplicación de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo en violación de su derecho a la presunción de inocencia, porque procedió a dictar dicha medida sin haber comprobado previamente su culpabilidad conforme al procedimiento administrativo. Que se le ‘impusieron dos (2) sanciones por los mismos hechos, una de suspensión del cargo por espacio de 60 días, y otra, de destitución impuesta en la parte decisoria del procedimiento administrativo’.

Al respecto, la prohibición de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, tradicionalmente conocida con la frase latina del ‘non bis in idem’, tiene expresa consagración constitucional en el artículo 49.7 de la Constitución de 1999, el cual señala que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’ Igualmente, esta garantía básica se encuentra reconocida como un derecho humano en normas internacionales, específicamente en el numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y procedimiento de cada país” y al numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’.

En palabras de PEÑA SOLÍS, ‘su ubicación y su calificación como un atributo del derecho al debido proceso, conduce a conceptuarlo como la prohibición de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, pudiendo añadirse para que se perfeccione la prohibición los requisitos exigidos por la doctrina española acerca de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos (PEÑA SOLIS, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Caracas/Venezuela/ 2005. p. 239). Debe afirmarse, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la interdicción de la dualidad de sanciones por un mismo hecho, no se refiere exclusivamente al ámbito penal sino que abarca también a la esfera administrativa.

Ahora bien, la prohibición de la doble sanción o de la dualidad de sanciones, tal como reiteradamente lo ha reconocido nuestra jurisprudencia patria, ha sido concebida como uno de los principios generales del derecho que se manifiesta, ‘en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.’ Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1798, de fecha 19 de julio de 2005, Caso: Festejos Mar C.A. (negrillas del Tribunal Superior)

Resulta conveniente recordar, que en materia sancionatoria, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la existencia de una potestad punitiva única del Estado (ius puniendi del Estado) la cual tiene dos manifestaciones: la potestad sancionadora de la Administración y la potestad penal de los Tribunales, así, que desde el punto de vista del criterio orgánico, nos encontramos con dos tipos de órganos represivos, como lo son, las autoridades penales y administrativas, los cuales ejercen ese poder punitivo único. De allí que es necesario resaltar que la prohibición o no de la doble sanción, puede darse, tal como lo ha afirmado tanto la doctrina extranjera (NIETO) como la patria (PEÑA SOLÍS) en los siguientes supuestos: a. entre dos tribunales penales (ámbito exclusivamente penal), b. entre dos órganos administrativos (ámbito exclusivamente administrativo) y, c. entre un Tribunal penal y un órgano administrativo (ámbito penal y administrativo) cuando dos normas tipifiquen unos mismos hechos como delitos e infracciones administrativas estableciendo sus respectivas penas y sanciones administrativas.

En lo que respecta al ámbito administrativo, tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia, coinciden en afirmar, la total interdicción para la Administración de sancionar dos veces a un administrado por los mismos hechos. Ninguna persona podrá ser sancionada administrativamente dos veces por un mismo hecho (tesis de los efectos materiales). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de abril de 2002, en sentencia Nº 02137, (caso Daniel Lino José Comisso Urdaneta), en lo relativo al alegato de violación del principio del non bis in idem planteado por el accionante, con fundamento en que los hechos por los cuales se le siguió el Consejo de Investigación y por los cuales se le pasó a retiro, fueron los mismos que previamente habían sido considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

…omissis…

En el caso de autos, como bien se observa no hay violación del principio del non bis in idem, pues, no se está en presencia de dos sanciones, sino, por un lado, de una medida cautelar (suspensión del cargo con goce de sueldo), acordada de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se dicta precisamente cuando fuere conveniente a los fines de realizar una investigación judicial o administrativa y la cual terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción, y por el otro, de una sanción de destitución que se impuso a la querellante previo el desarrollo de un procedimiento administrativo con garantía de su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en razón de lo cual debe desecharse el alegato de violación del principio del non bis in idem, y así se declara.

Asimismo, alega la violación del derecho a la presunción de inocencia por cuanto el ciudadano Ministro no podía imponerle la sanción de suspensión del cargo, sin antes haber probado en el procedimiento administrativo su culpabilidad.

El principio de presunción de inocencia está previsto expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Garantía fundamental, reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’ Y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que postula: ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’, y legalmente desarrollada en la esfera penal en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala)’. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló los aspectos que comporta esta garantía, en los términos siguientes:

(…omissis…)

Con base en los anteriores postulados del principio de presunción de inocencia, pasa este Tribunal Superior a examinar la medida cautelar de suspensión de cargo con goce de sueldo acordada de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia patria que no es necesario que el quejoso exponga sus alegatos y defensas antes de la promulgación de la medida impugnada, por cuanto dichos alegatos y probanzas deben ser esgrimidos en la tramitación del procedimiento administrativo que se inició con la medida cuestionada. En tal sentido, resulta de interés citar criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1814, de fecha 21 de Noviembre de 2000:

(…omissis…)

En el caso de autos, se reitera que no hay violación del derecho a la presunción de inocencia antes explicado, pues la suspensión del cargo con goce de sueldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una medida cautelar que se acuerda en el curso de un procedimiento administrativo a los fines de determinar las presuntas irregularidades administrativas en que hubiese incurrido un funcionario y por ser una medida no requería que el querellante expusiera sus alegatos y defensas antes de acordarse la misma, por cuanto dichos alegatos y probanzas debían ser esgrimidos en la tramitación del procedimiento administrativo a los fines de determinar su culpabilidad y en el presente caso, es evidente que la Administración garantizó este derecho constitucional al sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que la querellante pudo hacer uso de su derecho a las pruebas, en razón de lo cual debe desecharse el alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia y así se declara...” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa de mi representada, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional (sic) ya que el acto impugnado se fundamento (sic) en las decisiones que indicaron los ciudadanos, Carmen González, Julio Romero, Yubeidi Briceño y Marlene Romero para la administración, sin que hubiese sido notificada de las declaraciones, de manera que hubiesen permitido ejercer a mi representada el legítimo derecho a la repregunta y al control de las pruebas, tal como lo consagra el artículo 58 de la LOPA (sic), en concordancia con el artículo 485 del CPC (sic), en consecuencia, al violarse el derecho a la defensa el acto impugnado es de Nulidad Absoluta conforme al artículo 25 Constitucional…”.(Mayúscula del original).

Arguyó, que“…el acto impugnado fue dictado por un Funcionario Publico Incompetente, como lo es la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, actuando como Directora de Recursos Humanos Encargada ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 115 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, la medida, de destitución la debía dictar la Máxima autoridad del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en consecuencia, la competencia es expresa e indelegable y debe ser ejercida por el órgano al cual esta atribuida, además la administración no probo (sic) durante el lapso probatorio correspondiente, como se evidencia acto (sic), la delegación de funciones, siendo que el acto de destitución está viciado de nulidad por la incompetencia del funcionario que dictó la medida de destitución...”.

Señaló, que a su representado se les impusieron dos (2) sanciones por un mismo hecho, se le imputó la sanción de suspensión del cargo y la destitución del mismo la cual “…contribuye una violación al principio constitucional del NUN (sic) BIS IN DEM y a la Presunción de Inocencia, así como al artículo 11 de la Declaración Universal al numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sic), ya que procedió a suspenderla del cargo sin que antes hubiese comprobado su culpabilidad conforme a un procedimiento administrativo…”.

Finalmente solicitó, “… de esta Honorable Corte, se sirva declarar Con Lugar la Apelación interpuesta y ordene la Reincorporación o Reinstalación de mi representada al cargo de Escribiente I adscrita, al Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado, además de los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal destitución…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, observa que:

Dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al respecto, observa:

En el caso de autos, tenemos que el objeto del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado mediante Resolución Nº 6 de fecha 30 de enero de 2006, por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consecuencia se ordene “… la Reincorporación y Reinstalación de mi representado al cargo de Escribiente I (…) los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal destitución…”.

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia declaró la validez del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 6 de fecha 30 de enero de 2006, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Contra la mencionada decisión, el Representante Judicial de la parte querellante, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrente adujo en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo al analizar el alegato inicial de su representada, violentó la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que el acto impugnado se fundamenta en las declaraciones, que rindieron los ciudadanos, Julio Romero, Mayra Contreras, Carmelo González Sajona, Yubeidi Briceño, Francisca Arias, para la administración y sin que hubiesen sido ratificadas declaraciones, de manera que hubiese permitido ejercer a mi representada el legitimo derecho a la repregunta y al control de la prueba, en consecuencia al violarse el derecho a la defensa el acto impugnado es de nulidad absoluta…”.

Igualmente, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, y que la administración no probó durante el lapso correspondiente para tal efecto la delegación de funciones, siendo que la destitución y el referido acto, está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

Alegó que le fue impuesto dos sanciones a la recurrente la suspensión del cargo y la destitución, violando de esta manera la presunción de inocencia así como el principio Constitucional del non bis in idem, en virtud de que se procedió a imponerle las sanciones sin haber comprobado la culpabilidad conforme al procedimiento administrativo.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Del derecho a la defensa y debido proceso

La Representación Judicial de la parte recurrente alega la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a su decir, no le permitieron ejercer el legitimo derecho a la repregunta y al control de las pruebas, violentando flagrantemente la Garantía Constitucional antes señalada, colocándola a su decir, en un absoluto estado de indefensión, y en virtud de que todo acto dictado en violación de esas garantías conllevan a la nulidad del mismo y así solicitó se declarara por esta Corte.

En relación con la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los derechos a la defensa y al debido proceso, establece que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a ser informado de forma oportuna así como como la posibilidad de ser oído en su defensa.

Por su parte, el ordinal 1º del artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.

De las normas constitucionales antes transcritas tenemos que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene todo ciudadano garantizándose en todo grado y estado de la causa, e incluso, en procedimientos administrativos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado”.

Así las cosas, se observa que, en el procedimiento administrativo de destitución seguido a la recurrente, no le fue violado el derecho al debido procedimiento, ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ésta fue notificada del inicio del procedimiento, tuvo acceso al expediente y la oportunidad de participar en todas y cada una de las etapas procedimentales constituyendo tales actuaciones pruebas palpables del ejercicio pleno del derecho a la defensa parte componente del derecho al debido proceso.

A mayor abundamiento y en relación a la denuncia, se evidencia de las actas cursantes tanto del expediente administrativo como del judicial, acta suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del extinto Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para la Justicia y la Paz dirigida a la querellante y recibida por ésta en fecha 1º de septiembre de 2005 que se le notificó que de “… conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que se instruye expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en el causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem ( …) se le informa que tiene acceso al expediente y podrá ejercer el derecho a la defensa”, la administración actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas le aperturó procedimiento administrativo de destitución informándole en el mismo, el lapso que disponía a los fines de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes, haciendo uso de su derecho a la defensa, tal como se desprende del folio (82 al 86) del expediente administrativo.

Asimismo, en cuanto a los testigos promovidos por la Administración, la querellante, dentro de la etapa probatoria en el procedimiento administrativo de destitución y en el proceso judicial podía nuevamente traer dichos testigos a los fines de ejercer el derecho a repregunta, cuestión que no ocurrió por lo que mal podría denunciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, de la lectura del expediente administrativo, se constató que el procedimiento de destitución fue sustanciado siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a la parte su derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud que se verificó el cumplimiento de los lapsos determinados en el procedimiento establecido en la ley concerniente al trámite de destitución, constata esta Corte que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

De la incompetencia

Así, la parte recurrente esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que la administración no probó durante el lapso correspondiente para tal efecto la delegación de funciones, siendo que el acto de destitución acto, está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la medida de destitución debió ser dictada por la máxima autoridad del referido Ministerio, en consecuencia, la competencia es expresa e indelegable y debe ser ejercida por el órgano al cual esta atribuida.

Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 6 de fecha 30 de enero de 2006, fue suscrita por la ciudadana Sol Ines Salazar Cabello, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omisis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, esta Corte observa que la Resolución administrativa Nº 6 de fecha 30 de enero de 2006, que riela al folio cincuenta y tres (53) de la tercera pieza del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:

“Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 454, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.043 de fecha 14 10-2004 (sic) y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delgadas por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución 385 de fecha 10 -10- 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.291 de fecha 11-10-2005, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el numeral 2 del artículo 5 en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 976 de fecha 27-06-2005,suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, ha quedado, debidamente demostrado que la Funcionaria FRANCISCA JACKHELINE ARIAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.252.510,cargo Escribiente I, adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘Serán causales de destitución: 6 ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o en te de la Administración Pública’ en lo atinente a ‘vías de hecho en virtud de que usted actuó con violencia en fecha 26 de mayo de 2005 dentro del Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas originando una conducta indecorosa, al haber tomado un mazo de madera durante una discusión con el ciudadano Registrador Inmobiliario Abogado Carmelo González Sanoja, en la cual se agredieron ambos física y verbalmente generando en consecuencia, un acto de violencia entre funcionarios públicos dentro de las instalaciones de un Organismo del Estado que presta servicio a la comunidad; entendiéndose como vías de hecho la utilización de violencia por parte de un funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bies (sic) sea contra sus mismos compañeros de labores o incluso contra un administrado. Faltas a que quedaron plenamente comprobadas una vez cumplido el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la Función Publica, procedo a destituir a la funcionaria FRANCISCA JAKHELINE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.510 del Cargo de Escribiente I, adscrita al registro (sic) Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, tomando el Criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según Dictamen Nº 160 de fecha 23-01-2006, Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto…”.

Conforme a la Resolución citada, se observa que la misma fue suscrita por la ciudadana Sol Ines Salazar Cabello, Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 5 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir la destitución de los funcionarios, señalando lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
2. Los ministros o ministras.”
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte observa que mediante Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.291, de fecha 11 del mismo mes y año, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:

“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 3.084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005, delego en la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.908.812, Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:

a) Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios de profesionales que fueren necesarios...” (Negrillas de esta Corte).

De la anterior Resolución, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz delegó en la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la firma de las destituciones, remociones y retiros de los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo que incluye expresamente el trámite y suscripción de los movimientos de personal.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que no consta en autos que la señalada Resolución Nº 385 haya sido impugnada, ni que se hubiese declarado la nulidad de la misma en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos, en consecuencia, en el caso de autos, no existe incompetencia manifiesta de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para dictar la Resolución Administrativa Nº 6 de fecha 30 de enero de 2005, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Escribiente I del Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, ya que la misma estaba facultada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para firmar las destituciones de los funcionarios públicos del referido Ministerio. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente en su escrito de fundamentación alegó que se le violó el principio del non bis in idem consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se le impusieron dos sanciones por los mismos hechos, una de suspensión del cargo y otra de destitución impuesta en el procedimiento administrativo. Al respecto, es importante señalar que la prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho tal como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia patria, ha sido como los principios generales que se manifiestan en la imposibilidad de que el estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho. “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1798, de fecha 19 de julio de 2005; caso Festejos Mar C.A.”

Observa, esta Corte que no existe tal violación, ya que la primera medida tomada de suspensión de cargo con goce de sueldo, fue acordada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del procedimiento disciplinario aperturado, y que es aplicable si fuere conveniente a los fines de realizar una investigación judicial o administrativa y la cual terminara por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción, por lo que efectivamente a la querellante se le impuso un procedimiento administrativo aplicándole la medida de suspensión de forma cautelar para evitar cualquier tipo de interferencia de parte del funcionario con relación al procedimiento que se le seguía, a tal efecto se le garantizó en todo grado e instancia del proceso su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en razón de lo cual debe desecharse el alegato de violación al principio de non bis idem, y así se decide.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Jackheline Arias, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA JACKHELINE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.510, contra el fallo definitivo dictado el 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-001555
MMR/6


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.