JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001565
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1921, de fecha 17 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.119.437, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.384, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de ese mismo año, por la Abogada Miriam Omaira Pineda De Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes, señalando que una vez que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se fijaría el procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alexander Chivico Rojas y los oficios Nros. 2007-8195 y 2007-8196, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 22 y 23 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano José Alexander Chivico Rojas.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil del este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda Chacón, actuando con el carácter de Representante Judicial del Ministerio Público, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación, así como el poder que acredita su representación.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano José Alexandre Chivico Rojas, y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez transcurridos como fuesen los lapso ut supra fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio de la relación de la causa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alexander Chivico Rojas y el oficio N° 2009-2348, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 6, 9 y 10 de ese mismo mes y año, no pudo practicar la notificación al ciudadano José Alexander Chivico Rojas.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2009, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009 y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, se acordó librar la boleta por cartelera al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano José Alexander Chivico Rojas.
En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, a los fines de notificarlo del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia que el día 10 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se designó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1° de octubre de ese mismo año.
En fecha 5 de octubre de 2009, transcurridos como se encontraban el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y ahora en que tendría lugar la misma, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado José Alexander Chivico Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.373, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual señaló su domicilio procesal.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue electa la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, se abocó esta Corte al conocimiento del presente expediente en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformado en fecha 14 de junio de ese mismo año, contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 8 de febrero de 2006, recibió el oficio N° DID-2006-7841 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina, por medio del cual le notificaron que mediante la Resolución Nº 65 dictada en esa misma fecha, por el ciudadano Fiscal General de la República, por medio de la cual acordó su destitución por haber declarado Con Lugar la recusación interpuesta en su contra por la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, en su condición de defensora de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambrano, por haber incurrido en incumplimiento del deber de inhibirse, conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló, que la aludida recusación fue presentada en su contra y contra los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 28 de agosto de 2003, por ante la Fiscalía Superior de ese estado, fundamentada en que existía causa fundada en motivos graves, posteriormente, en fecha 11 de septiembre del mismo año, el ciudadano Fiscal General de la República ordenó la separación de la causa de los Fiscales recusados, sustituyéndolos por el Fiscal Sexto de la misma Circunscripción Judicial, siendo notificado de ello, vía telefónica el 22 de septiembre de 2003, por el Secretario de la Fiscalía Superior, dicha llamada quedó asentada en los libros diarios computarizados y manual llevados por la Fiscalía Octava.
Indicó, que en fecha 6 de octubre de 2003, recibió el oficio del ciudadano Fiscal General de la República, informándole sobre la recusación en su contra, la cual fue admitida el 15 de diciembre de 2003, comisionándose así al Fiscal Superior del estado Miranda, para notificar a la recusante y a los recusados, seguidamente en fecha 22 de enero de 2004, recibió vía fax, las boletas de notificaciones dirigidas a su persona, a los Fiscales Auxiliares y a la Abogada recusante, a quien se la entregó el 27 de enero de 2004, procediendo ésta última a promover pruebas el 30 de enero de 2004, por ante la Consultoría Jurídica, quien en esta misma fecha comisionó al Fiscal Superior del referido estado para tomar declaraciones a las personas ofrecidas por la recusante, previa notificación de las partes, solicitando asimismo su devolución por la vía más expedita, junto con las boletas de notificación, posteriormente en fecha 2 de febrero de 2004, la Fiscalía Superior del estado Miranda, remitió las declaraciones tomadas a los testigos, informándole que la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante comunicación N° 15FS-291-2004-000872, remitió a esa Dirección las boletas de notificación realizadas a la recusante y recusados, dichas notificaciones se refieren al auto de admisión de la recusación.
Destacó, que la aludida Fiscalía Superior el 30 de enero de 2004, tomó “...las declaraciones de las personas ofrecidas por la abogada recusante, como pruebas testimoniales, dicha comisión indica de manera expresa: ‘...En consecuencia, lo comisionado suficientemente para que inmediatamente proceda a tomar las declaraciones de los mencionados ciudadanos, previa notificación que al efecto haga tanto a los recusados como a la recusante. Una vez que haya dado cumplimiento a esta comisión, deberá remitir a este Despacho, por la VIA MAS (sic) EXPEDITA lo arriba solicitado, así como las boletas de notificación debidamente formadas, como pruebas de haberse efectuados (sic) las notificaciones...’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “No hubo notificación alguna de que el acto de las declaraciones que iban a ser tomadas se llevaría a cabo en fecha 30-01-04 (sic), y las boletas de notificación que fueron agregadas a la incidencia procesal se trataban de la admisión de la recusación mas (sic) no de la convocatoria para la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la recusante”.
Precisó, que en fecha 10 de agosto de 2004, los Fiscales recusados presentaron escrito de defensa contra las imputaciones de la Abogada recusante, asimismo impugnaron las declaraciones tomadas a los testigos ofrecidos por ésta, por cuanto -a su decir- no fueron notificados los recusados de dicho acto, asimismo consignaron documentales acreditativos de la fecha en que fueron notificados de la recusación interpuesta, posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2004, fue declarada Con Lugar la recusación propuesta en su contra y contra el ciudadano Fiscal Auxiliar Enrique Martínez y Sin Lugar contra la ciudadana Fiscal Auxiliar Zair Mundaray, de lo cual fue notificado vía fax el 10 de ese mismo mes y año.
Manifestó, que en fecha 17 de enero de 2005, la Dirección de Inspección y Disciplina le solicitó información sobre los particulares expresados en el oficio N° DID-16-2982-4783, relacionados a: i) “Sí había sido notificado de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por (...) [el] Fiscal General de la República, por medio de la cual declaró CON LUGAR la recusación interpuesta en [su] contra ...” y ii) “...debía indicarle cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no [se inhibió] en su oportunidad”; dicha información la respondió mediante el oficio N° 15-F8-133-04, del 26 de mismo mes y año, solicitando una prórroga por cuanto -a su decir- no había tenido acceso a las actas (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, que en fecha 11 de noviembre de 2004, solicitó copia certificada de la decisión que declaró Con Lugar la recusación; sin embargo dicha solicitud no fue respondida, por lo cual nuevamente en fecha 26 de enero de 2005, presentó otra solicitud, asimismo indicó, que dichas solicitudes fueron respondidas en fechas 26 y 11 de abril de 2005, respectivamente.
Denunció, que no fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, con motivo de la declaratoria Con Lugar de la recusación, sin embargo, en fecha 8 de febrero de 2006, fue notificado de la sanción de destitución impuesta en su contra por el ciudadano Fiscal General de la República.
Con fundamento en los hechos expuesto ut supra, solicitó vía control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto -a su entender- el referido artículo “...no permite el respeto a ninguno de los postulados del derecho a la defensa y al debido proceso...” establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha norma ordena que se sancione al Fiscal sin que se le permita el ejercicio efectivo de esos derechos Constitucionales, lo cual es “una fragante violación al ordenamiento constitucional”, asimismo señaló, que la aplicación de la aludida norma legal al caso concreto, viola el principio conocido como “la interdicción de la administración para optar entre una sanción u otra”, según el cual se prohíbe el establecimiento de dos sanciones alternativas para castigar una infracción administrativa, en virtud que atenta contra el principio de seguridad jurídica, igualmente vulneró el derecho a la igualdad.
Denunció, que el acto administrativo impugnado, adolece de los vicios de orden constitucional al violentar el derecho al debido proceso, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que -a su decir- la Administración Pública no le realizó el procedimiento disciplinario previsto en los artículo 111, 120, 123 y 124 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el numeral 19 artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, señaló que había operado la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; ya que -a su decir- desde la fecha en que el Fiscal General consideró que había incumplido con el deber de inhibirse, hasta el 8 de febrero de 2006, fecha en la cual fue notificado de su destitución, habían transcurrido sobradamente el lapso previsto en el referido artículo.
Asimismo, denunció que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto; por cuanto nunca estuvo incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podría haberme inhibido, y menos aun de los hechos que da por acreditados el acto administrativo objeto de impugnación, ya que -a su decir- el acto recurrido no indicó explicación alguna de porque su imparcialidad se encontraba afectada por haber notificado a la recusante, ni tampoco acreditó que le hubiese permitido a los Fiscales Auxiliares el desempeño de sus funciones en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, agregó que la recusación no refería esos dos aspectos, por lo tanto no hubo motivo legal alguno para tener la obligación de inhibirse.
Destacó, que el argumentó estimado por el Fiscal General de la República, al respectó de considerar que su imparcialidad se encontraba afectada por haber notificado a la recusante, fue un hecho nuevo que le fue notificado, sin embargo, del acto administrativo impugnado no se desprende explicación alguna, por la cuales dicha notificación afectara su imparcialidad.
Argumentó, que la Administración Pública quebrantó el principio de proporcionalidad, por cuanto “...la sanción aplicada siempre guarda proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada...” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sin embargo, el acto administrativo impugnado guardó silencio en lo que respecta a esa adecuación entre el hecho y la sanción interpuesta a su persona, ya que la Resolución recurrida no hace mención sobre “...la gravedad de las circunstancias de hecho era proporcional con la destitución más no con la suspensión del ejercicio del cargo...”.
Aunado a ello, señaló que es funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues inició a prestar sus servicios al Ministerio Público a partir del 15 de febrero de 1989, ocupando el cargo de Mensajero, logrando ascender por los méritos y las oportunidades que le brindó la Institución, nunca renunció siempre fue promovido y ascendido por el mismo organismo, por lo cual en ningún momento le otorgaron el mes de disponibilidad.
Alegó, que la decisión mediante la cual declararon Con Lugar la recusación en su contra, es inconstitucional, ya que -a su entender- en la sustanciación de la incidencia procesal de dicha recusación, no se le notificó para que asistiera a la evacuación de las pruebas que había promovido la parte recusante, cuando por mandato Constitucional le correspondía el derecho a controlar y controvertir la formación de dichas pruebas, impidiendo así el ejercicio eficaz de su defensa, por lo que la formación de estas pruebas están viciadas de inconstitucionalidad.
Expresó, que no se le permitió acceso a las actas sino hasta el día 18 de febrero de 2005, lo que impidió tener un eficaz control sobre las pruebas y la sustanciación de la incidencia, afectando así su derecho a la defensa.
Destacó, que el escrito de fecha 10 de agosto de 2004, mediante el cual expuso los argumentos relacionados a: i) “Sí había sido notificado de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por (...) [el] Fiscal General de la República, por medio de la cual declaró CON LUGAR la recusación interpuesta en [su] contra ...” y ii) “...debía indicarle cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no [se inhibió] en su oportunidad”, sin embargo “...hubo un completo silencio...” de los referidos argumentos, afectado así su derecho a la defensa (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que no se llevó a cabo procedimiento disciplinario alguno en su contra, a pesar que el Ministerio Público estaba obligado “...en el trámite de la incidencia procesal de la recusación sujetarse a la verdad de los hechos por lo que ha debido investigarla para finalmente pronunciarse respeto a las pretensiones de la parte recusante”.
Expuso, que existe incongruencia entre el objeto de la recusación y la decisión que finalmente se produce como resolución de la misma, lo cual afecta su derecho a la defensa.
- Del amparo cautelar
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que por la vía de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio de nulidad.
Indicó, que no existen antecedentes de procedimientos disciplinarios en su contra, que el acto recurrido vulneró sus derechos constitucionales, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el acto impugnado no hace mención a procedimiento disciplinario alguno, sino que se fundamenta en el resultado de la recusación que fue declarada Con Lugar, “...por lo que con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [le] impuso la sanción de destitución”, verificándose -a su decir- la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora (Corchetes de esta Corte).
En relación al requisito periculum in mora esbozó, que “...conforme al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, este requisito no requiere ser revisado en los casos de amparo cautelar, toda vez que tratándose de una protección de derechos y garantías constitucionales el análisis sobre la protección cautelar debe basarse única y exclusivamente en la existencia de la lesión de los derechos fundamentales sin que deba exigirse la prueba de alguna otra circunstancia”.
Finalmente solicitó, que fuera declarado Con Lugar el amparo cautelar y el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, se observa que ha sido denunciada en la reforma de la querella, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la cual, de resultar procedente, conllevaría a la nulidad absoluta de todo lo actuado en sede administrativa conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que fuere posible, en ningún caso, su convalidación o saneamiento, por lo que debe en consecuencia este Tribunal pronunciarse con carácter previo sobre estos alegatos, a cuyo efecto, observa:
Es cierto, conforme lo sostiene la representación judicial de la Vindicta Pública en la contestación a la querella, que declarada con lugar la incidencia de recusación, se verifica indefectiblemente el incumplimiento de un deber u obligación de los Fiscales del Ministerio Público, de manera tal que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público faculta al Fiscal General para que discrecionalmente considere la posibilidad de sancionar al funcionario, con suspensión del cargo o destitución, atendiendo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, a sus antecedentes y a las circunstancias relativas al caso. Pero también es cierto que cuando la Constitución estipula en el artículo 49 que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, está consagrando como principio general que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y la oportunidad de controvertirla.
En este sentido, la doctrina asentada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, ha sido pacifica en explicar el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, precisando que, excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues, puede convertirse en un acto arbitrario, violatorio del Estado de Derecho.
Sin embargo, de este principio no debe colegirse que la administración no pueda aplicar las sanciones que se derivan de la comprobación de un hecho fraudulento o irregular, pero para imponerlas es necesario el cumplimiento previo del debido proceso.
En el caso que se examina se observa del expediente administrativo, que paralelo a la sustanciación de la incidencia de recusación por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica, en fecha 17 de marzo de 2004 la Dirección de Inspección y Disciplina recibió memorandun (sic) procedente de la Dirección de Fiscalías Superiores, con anexo referido a presuntas irregularidades denunciadas por la abogada ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO contra los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE y ZAIR MUNDARAY, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en el orden enunciado, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado (sic) Miranda, por lo cual, de conformidad con el artículo 19 de la Resolución Nº 979 de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada del Fiscal General de la República, ordenó promover todas las diligencias necesarias (folio 4, pieza ‘B’). En tal sentido requirió informes:
a. El 3 de mayo de 2004 a la Dirección de Consultoría Jurídica sobre la decisión de la recusación (folios 6 y 54 de la misma pieza); cuyo organismo remitió el 11 de enero de 2005, copia de la decisión solicitada (folios 167 al 176 de la pieza ‘B’)
b. El 4 del mismo mes, a la ciudadana ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO, requiriéndole el número de causa y demás hechos irregulares presuntamente cometidos por los funcionarios en ejercicio de sus funciones (folio 7 pieza ‘B’).
c. Recibió escritos con anexos de la denunciante, relativos a su solicitud de que se investigue a los expresados funcionarios (folios 8 al 53 de la pieza ‘B’)
d. El 6 de agosto de 2004 a los funcionarios investigados sobre los particulares que le indica en cada una de las comunicaciones (folios 56 al 61).
e. Los ciudadanos ZAIR MUNDARAY y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, dieron respuesta el 3 de septiembre del mismo año, según se desprende de los folios 62 al 104 y 105 al 158 de la pieza ‘B’, respectivamente.
f. En fecha 28 de septiembre de 2004, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, requiriéndole información complementaria (folio 160 de la pieza ‘B’), dando respuesta el 6 de enero de 2005 (folios 164 al 167, pieza ‘B’)
Con vista de la decisión sobre la recusación, la Dirección de Inspección y Disciplina, en fecha 13 de enero de 2005, dictaminó:
(...Omissis...)
Como consecuencia de lo expuesto, libró oficios a los funcionarios investigados (folios 178 y 180, pieza ‘B’), solicitándoles informes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su recibo, de los siguientes particulares:
(...Omissis...)
El ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en comunicación remitida el 26 de enero de 2005, solicitó la prorroga (sic) del expresado lapso para expresar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se inhibió (folios 227 y 228 pieza ‘B’); y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, dio respuesta en oficio recibido el 31 de marzo del mismo año (folios 238 al 252 de la misma pieza). En fecha 7 de febrero de 2006, se produjo el acto administrativo que acordó la destitución del querellante, impugnado en la presente querella.
Ahora bien, la facultad discrecional que le otorga el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal General de la República no es otra que una sanción disciplinaria de destitución o de suspensión del cargo, la cual, conforme al artículo 92 eiusdem (...) es decir, la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado, y por ello, tendrá la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado y el deber de notificarlo para que alegue sus defensas y pruebe sus fundamentos.
(...Omissis...)
Al hilo de lo expuesto, se observa de la precedente narración de las actas del expediente disciplinario, que la Administración, omitiendo tramitar procedimiento alguno, concluyó en la culpabilidad del indiciado y lo sancionó con la medida extrema de destitución del cargo, y peor aún, condicionó su derecho a la defensa a solo dos particulares, según los oficios librados el 13 de enero de 2005 (folios 178 y 180, pieza ‘B’), sin darle la oportunidad de promover y evacuar pruebas.
Es evidente entonces que el ente emisor del acto administrativo recurrido trasgredió no solo los derechos a la defensa y al debido proceso, sino también el derecho a la presunción de inocencia, por la omisión de tramitar el procedimiento correspondiente y concluir en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado.
De ahí que fuerza es concluir que el acto administrativo impugnado, contenido en resolución Nº 65, de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República esta (sic) viciado de nulidad absoluta, por lo que la presente querella funcionarial debe ser declarada con lugar, sin que sea menester conocer de los demás argumentos de nulidad denunciados. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la Administración reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía y cancelarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada en el petitum de la reforma de la querella, referente al pago de los ‘…demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo’, este Tribunal niega tal pedimento en razón de lo genérico e indeterminado en que fue formulado. Así se decide
El Tribunal observa:
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y ordenada la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en la Vindicta Pública, o en uno de igual o mayor jerárquica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, es necesaria la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
(...Omissis...)
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.
El Tribunal observa:
(...Omissis...)
Es por ello que este Tribunal alerta al ciudadano Fiscal General a observar la conducta de los funcionarios que participaron tanto en la instrucción del expediente de la incidencia de recusación, como en el disciplinario de destitución, en detrimento de las aludidas garantías, pues se evidencia con meridiana claridad que hubo retardo injustificado en las notificaciones ordenadas a las partes (recusante y recusados) y en su oportuna remisión a la Dirección de Consultoría Jurídica comitente, trayendo como consecuencia incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que debieron transcurrir los lapsos procesales. Existe una evidente violación al derecho de igualdad de las partes, en tanto en cuanto se procedió a la evacuación de testigos en la articulación probatoria de la incidencia de recusación, sin la debida notificación de los funcionarios recusados, impidiéndoles con ello el derecho de repreguntarlos, impugnarlos o tacharlos, si a bien tenían. Y además de no abrirse el correspondiente procedimiento disciplinario, se condicionó la defensa de los funcionarios investigados a solo dos particulares inquiridos por la Dirección de Dirección de Inspección y Disciplina, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario investigado, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de la investigación con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, identificado en autos, y, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº 65, de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena cancelar al querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.
CUARTO: Se niega el pago de los ‘…demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo…’, en razón de lo genérico e indeterminado en que fue formulado” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada Miriam Pineda de Fariña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falsa suposición y errónea interpretación de los artículos 63 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esbozó, que el Juzgado A quo incurrió -a su decir- en una falsa conclusión al considerar que el Ministerio Público transgredió no sólo los derechos a la defensa y al debido proceso, sino también el derecho a la presunción de inocencia, por la omisión de tramitar el procedimiento correspondiente, errando así en la interpretación de los artículos 63 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como dio una apreciación errada de los hechos y circunstancia que dieron lugar a la destitución del querellante.
Alegó, que declarada Con Lugar la incidencia de recusación, previa sustanciación del procedimiento respectivo, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, se verificó de manera indefectible el incumplimiento de un deber u obligación de los Fiscales del Ministerio Público, de manera tal que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público simplemente reconoce la facultad del Fiscal General de la República, para que discrecionalmente considerara la posibilidad de sancionar al querellante, atendiendo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad que se encuentra obligado a cumplir, así como a los antecedentes del funcionario y a las circunstancias relativas al caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que el A quo fundamenta la declaratoria de nulidad del acto impugnado, en la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, al considerar que la medida de destitución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin embargo, señaló que mediante el oficio N° DFGR-DGIJ-DCJ-13-2523-2003-41733, de fecha 11 de septiembre de 2003, el Fiscal General de la República notificó a los recusados de la solicitud de recusación, a los fines de que ejerciera sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el entendido que de declararse Con Lugar la solicitud de recusación, ello podría acarrearle una sanción disciplinaria de suspensión o destitución del cargo, tal como lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica, del Ministerio Público.
Indicó, que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió vía fax el aludido oficio en fecha 17 de septiembre de 2003, y que en la misma fecha conocieron de tal solicitud, las Fiscalías Sexta y Octava del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del referido estado, posteriormente mediante el oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2003, de fecha 15 de diciembre de 2003, recibido en fecha 22 de enero de 2004, el Fiscal General de la República notificó al querellante, a los fines de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y mediante el oficio N° DID-16-2982-52315, de fecha 6 de agosto de 2004, la Dirección de Inspección y Disciplina, solicitó información al recurrente, respecto a ciertos elementos cursantes en la solicitud de recusación, a lo cual dio respuesta el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, mediante la comunicación N° 15-F8-2909- 004, de fecha 3 de septiembre de 2004.
Esbozó, que durante el procedimiento administrativo se evidenció la parcialidad de los recusados, en virtud de que el ciudadano Enrique José Martínez Garrote, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sometido evidentemente al control del Fiscal Principal de ese despacho, presentó los actos conclusivos de acusación de los ciudadano Ricardo Tadeo Zea Pérez y Jorge José Zea Pérez, en fecha 17 y 22 de septiembre de 2003, aun cuando, en fecha 17 de ese mismo mes y año, fue remitido vía fax a esa Fiscalía, el oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2523- 2003-41733 de fecha 11 de septiembre de 2003, con la copia de la recusación, de manera que el primero de los actos conclusivos referidos fue presentado en la misma fecha de su notificación y el segundo, habiendo transcurrido cinco (5) días desde su notificación, en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Indicó, que quedó evidenciado la conducta irregular del querellante, al notificar directamente a la Abogada recusante de la admisión de su solicitud de recusación, a sabiendas que el Órgano comisionado a tales fines era la Fiscal Superior del estado Miranda, aunado al hecho que el Fiscal Auxiliar Enrique Martínez Garrote, del despacho fiscal a su cargo, continuo actuando en las causas relacionadas a la recusación, a pesar de tener el conocimiento previo de la solicitud de recusación formulada en contra de ellos.
Manifestó, que sustanciado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General de la República declaró Con Lugar la recusación propuesta contra el querellante, en fecha 5 de noviembre de 2004, siendo notificado el mismo mediante el oficio N° DFGR-DGAJ-13-2004-80707 de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República y recibido en fecha 12 de ese mismo mes y año.
Afirmó, que mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, la Dirección de Inspección y Disciplina acordó solicitar nuevamente información a los recusados, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y por otra parte, requerir de la Dirección de Secretaría General, la copia certificada de las resoluciones y nombramientos de dichos ciudadanos, y a la Dirección de Recursos Humanos las informaciones realizadas por las diferentes Direcciones a dichos funcionarios, posteriormente, mediante el oficio N° 15F6-S/ N-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, el querellante, expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su actuación, de manera que, resulta evidente que el querellante tuvo la oportunidad para alegar y probar todo lo que considerara conveniente a los fines de la defensa de sus intereses.
En virtud de los alegatos antes mencionados, argumentó que la sentencia apelada incurrió en vicio de falsa suposición, por cuanto estableció el Iudex A quo que el recurrente no tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra que podía acarrear su suspensión o destitución del cargo, y que no tuvo la oportunidad para probar lo conducente a su favor.
Alegó, que la demostración de los hechos imputados al querellante, el Fiscal General de la República acordó su destitución, mediante una resolución debidamente motivada y fundada en las atribuciones que le confieren el artículo 21, numerales 1 y 14, y el artículo 63, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de lo cual, resulta evidente a juicio de esa Representación Judicial, que el Titular del Ministerio Público, cumplió con todos los trámites procedimentales que garantizan la satisfacción plena de los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, bajo los parámetros de la proporcionalidad y la racionalidad, consagrados en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Púbico, en razón a ello solicitó la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual que sea declarada Con Lugar la apelación ejercida.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por la Abogada Miriam Omaira Pineda De Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2007, por la Abogada Miriam Pineda de Fariña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto, se observa que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 65 dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, por haber declarado Con Lugar la recusación interpuesta en su contra por la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, en su condición de Defensora de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambrano, por cuanto incurrió en incumplimiento del deber de inhibirse, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente notificada al aludido ciudadano en fecha 8 de febrero de 2006, por medio del oficio N° DID-2006-7841 de fecha 7 del mismo mes y año. Ello así, solicitó que fuera declarado Con Lugar el amparo cautelar y el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupa o uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que “...el ente emisor del acto administrativo recurrido trasgredió no solo los derechos a la defensa y al debido proceso, sino también el derecho a la presunción de inocencia, por la omisión de tramitar el procedimiento correspondiente y concluir en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado...”, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “ilegal” retiro hasta su efectiva reincorporación; sin embargo negó el pedimento relacionado a la solicitud del “...pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo (...) en razón de lo genérico e indeterminado en que fue formulado...”.
Ello así, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia denunciando que el mismo incurrió en los vicios de falsa suposición y errónea interpretación de los artículos 63 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en virtud que los hechos imputados al querellante fueron demostrados, el Fiscal General de la República acordó su destitución, mediante resolución debidamente motivada y fundada en las atribuciones que le confieren el artículo 21, numerales 1 y 14, y el artículo 63, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de lo cual, resulta evidente a juicio de esa Representación Judicial, que el Titular del Ministerio Público cumplió con todos los trámites procedimentales que garantizan la satisfacción plena de los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, bajo los parámetros de la proporcionalidad y la racionalidad, consagrados en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Púbico.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
En fecha 28 de agosto de 2003, la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambro Sánchez, los cuales tenían asignado las causas penales bajo los Nros. 1C/17.726-03; 1C17.792-03 y 3C17.803-03, formuló un escrito de recusación contra los ciudadanos José Alexander Chivico Rojas, Enrique José Martínez Garrote y Zair Mundaray, quienes desempeñaban los cargos de Fiscal Titular Primero de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Jurisdicción en Caucagua estado Miranda y Fiscales Auxiliares Segundo y Tercero de la referida Fiscalía, respectivamente, ya que a decir de la recusante, existían motivos graves que afectaban la imparcialidad de los referidos funcionarios, manifestando así la recusante que los mencionados Fiscales realizaron inspección a los calabozos del Comando Policial donde se encontraba los aludidos funcionarios públicos, sin poseer una orden emitida por algún Tribunal, sosteniendo así entrevista con el ciudadano Jorge José Zea Pérez, a quien se le leyó sus derechos como imputado, sin embargo el mismo fue amedrentado por los Fiscales antes identificados, aunado a ello, señaló que el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, querellante en la presente causa, ingresó al referido calabozo, en razón a ello la recusante consideró que los prenombrados ciudadanos se encontraba incursos en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Vid. folios 17 al 32 de la primera pieza del expediente administrativo).
En virtud del escrito de recusación formulado en contra de los mencionados Fiscales, en fecha 11 de septiembre de 2003, el Fiscal General de la República designó al ciudadano Ernesto Félix Erebrie Zambrano, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para continuar conociendo del proceso, mientras se resolvía la incidencia, ya que los Fiscales recusados estaban al conocimientos de las causas de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambro Sánchez (Vid. folio 87 de la primera pieza del expediente administrativo).
En razón a todo ello, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo).
Precisado lo anterior, esta Corte pasara a conocer de los vicios denunciados por la Representación Judicial del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
- De la presunta suposición falsa
Dentro de este marco, la Apoderada Judicial del Ministerio Público esbozó, que la sentencia apelada incurrió en vicio de falsa suposición, por cuanto estableció el Iudex A quo que el recurrente no tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra que podía acarrear su suspensión o destitución del cargo, y que no tuvo la oportunidad para probar lo conducente a su favor, sin embargo, destacó que el Fiscal General de la República acordó la destitución del recurrente, mediante resolución debidamente motivada y fundada en las atribuciones que le confieren el artículo 21, numerales 1 y 14, y el artículo 63, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resultando evidente, que el Titular del Ministerio Público cumplió con todos los trámites procedimentales que garantizan la satisfacción plena de los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, bajo los parámetros de la proporcionalidad y la racionalidad, consagrados en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Púbico.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. sentencia Nº 2006-2558 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas Vs Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 4577 y 1507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco De Venezuela y Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, respectivamente, señaló que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar esta Alzada si el Iudex A quo incurrió en falsa suposición, al considerar que “...el ente emisor del acto administrativo recurrido trasgredió no solo los derechos a la defensa y al debido proceso, sino también el derecho a la presunción de inocencia, por la omisión de tramitar el procedimiento correspondiente...”, resulta imperioso para esta Corte analizar si en el presente caso se cumplió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de resolver la destituir del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, en virtud de haber sido declarado Con Lugar la recusación ejercida en su contra, por cuanto incurrió en el incumplimiento del deber de inhibirse, conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo establecido en los artículos 57 al 60 y 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de Septiembre de 1998, aplicable en razón del tiempo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 57.- La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 58.- El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59.- El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación. También declarará concluido el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, termino de la distancia.
El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.
Artículo 60.- El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la República, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal General de la República designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 63.- Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República sancionará al fiscal que infringió la obligación de inhibirse, con suspensión del ejercicio del cargo o destitución del mismo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación. Contra esta decisión no habrá apelación. El recusante tiene derecho a pedir al Fiscal General de la República la aplicación de la referida sanción disciplinaria” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas, se desprende que las mismas regulan el procedimiento que se lleva a cabo, al momento que a un Fiscal del Ministerio Público ha sido recusado, el escrito de recusación podrá ser presentado ante el Fiscal General de la República, o en el caso que esta sea consignada ante un Fiscal Superior este la remitirá dentro de un lapso no mayor de doce (12) horas al Fiscal General de la República, el referido Fiscal conocerá de dicha recusación, para lo cual abrirá un lapso de tres (3) días a los fines que las partes promuevan pruebas, las cuales será resueltas al cuarto (4) día, sin concederse terminó a la distancia, sin embargo el Fiscal General podrá resolver sin esperar que el aludido lapso haya vencido, siempre y cuando pueda decidir con los elementos probatorios que conste en autos.
Cabe destacar, que el Fiscal recusado mediante escrito podrá exponer los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la impugnación de la recusación, el cual será enviado al Fiscal General de la República, a los fines de proteger su derecho a la defensa, dicha diligencia no pondrán en perjuicio la continuidad del procedimiento, y una vez declara Con Lugar la recusación, según el caso, el Fiscal General de la República podrá sancionar al Fiscal recusado por no haber cumplido con la obligación de inhibirse, con la suspensión de su cargo o la destitución del mismo, según la gravedad de los hechos o circunstancian que dieron lugar a la recusación ejercida en su contra.
Dentro de este marco, aplicando lo ut supra al caso de marras y a los fines de verificar si el Juzgado Instancia actuó ajustado a los hechos y al derecho al considerar que el organismo recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, por no haberle realizado el procedimiento correspondiente previsto en la Ley, para su destitución, esta Corte observa que corre inserto en autos del presente expediente lo siguiente:
1- Escrito suscrito por la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos Zea Pérez Ricardo Tadeo, Zea Pérez Jorge José y Andro Enrique Zambrano Sánchez, de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual presentó recusación formal contra los diferentes Fiscales entre esos el Fiscal José Alexander Chivico Rojas, adscrito a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, por considerar que existió causa fundamentada en motivos graves que afectara su imparcialidad, el cual fue consignado ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en esa misma fecha (Vid. folios 17 al 32 de la primera pieza del expediente administrativo).
2- Oficio N° DF6F-DGAJ-DCL13-2523-2003-41733 de fecha 11 de septiembre de 2003, emitido por el Fiscal General de la República, mediante el cual le notificaron a diversos ciudadanos, entre esos al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, del escrito de recusación ejercido en su contra, de igual forma le señalaron que dicha remisión se había realizado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines que se inhiban si así lo creía conducente, el cual fue enviado vía fax a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2003 (Vid. folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo).
3.- Planilla de Registro de Asientos Diarios, de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se desprende que en esa misma fecha los Fiscales José Alexander Chivico Rojas, Enrique José Martínez Garrote y Zair Mundaray, dejaron constancia de haber recibido ese día llamada telefónica de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien les informa que mediante el oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2523-2003-41733, se les notifica sobre el escrito de recusación ejercido en su contra (Vid. folio 114 de la primera pieza del expediente administrativo).
4- Planilla de Registro de Asientos Diarios del Ministerio Público, de fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual se evidencia que a diversos Fiscales entre esos el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, fueron notificados del escrito de recusación ejercido en su contra (Vid. folio 135 de la primera pieza del expediente administrativo).
5- Boleta de notificación N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2003, de fecha 15 de diciembre de 2003, dirigida a diversos ciudadanos, entre esos el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, mediante la cual le notificaron que es esa misma fecha se admitió el escrito de recusación ejercido en su contra, la cual fue recibida en fecha 22 de enero de 2004 (Vid. folio 140 de la primera pieza del expediente administrativo).
6- Escrito de promoción de pruebas, presentado por Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos Zea Pérez Ricardo Tadeo, Zea Pérez Jorge José y Andro Enrique Zambrano Sánchez, en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual promovió pruebas testimoniales (Vid. folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente administrativo).
7- Oficio N° DID-16-2982-52315 de fecha 6 de agosto de 2004, dirigido al ciudadano José Alexander Chuvico Rojas, mediante el cual la Directora de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, le solicitó i) que señalara cada una de las actuaciones realizadas en diversas causas penales; ii) que indicara si alguna de las dichas causas, es conocido por los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) que dijera si ya había sido recusado por la referida Abogada; iv) que informara si había presentado escrito de acusación contra los ciudadanos ciudadanos Zea Pérez Ricardo Tadeo, Zea Pérez Jorge José y Andro Enrique Zambrano Sánchez y v) que apuntara si en alguna oportunidad compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, con funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Vid. folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente administrativo).
8- Oficio N° 15-F8-2009-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano José Alexander Chuvico Rojas, dirigido a la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual le dio respuesta a la comunicación N° DID-16-2982-52315 de fecha 6 de agosto de 2004 (Vid. folio 105 al 113 de la primera pieza del expediente administrativo).
9- Decisión dictada por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 5 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la recusación ejercida en contra de diferentes Fiscales entre esos, el Abogado José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código de Procesal Penal (Vid. folios 168 al 176 de la primera pieza del expediente administrativo).
10- Oficio N° 15-F8-3489-2004 de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Abogado José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual le informó al Fiscal General de la República, que en fecha 10 de ese mismo mes y año, vía fax recibió la notificación N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2004-80-707 de fecha 5 de noviembre de 2004, por medio de la cual le precisaron que la recusación ejercida en su contra había sido declarada Con Lugar, es por ello que solicitó copia certificada de dicha decisión (Vid. folio 214 de la primera pieza del expediente administrativo).
11- Auto de fecha 13 de enero de 2005, dictado por la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, visto el contenido de la decisión dictada por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 5 de noviembre de 2004, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó información a los Fiscales recusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 177 de la primera pieza del expediente administrativo).
12- Oficio N° DID-16-2982-4784 de fecha 17 de enero de 2005, dirigido al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por medio de la cual la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, le solicitó i) que informara si había sido notificado de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por el Fiscal General de la República y ii) que señalara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se inhibió en el caso en referencia (Vid. folio178 de la primera pieza del expediente administrativo).
13- Oficio N° 15-F8-133-04 de fecha 26 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido a la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, por medio del cual le dio respuesta a la comunicación N° DID-16-2982-4784 de fecha 17 de enero de 2005, recibida por vía fax, en ese mismo día, mes y a recibido en fecha 1° de febrero de 2005, asimismo solicitó una prórroga al lapso para expresar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se inhibió en su oportunidad (Vid. folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente administrativo).
14- Oficio N° 15F6-S/N-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigidos a la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual expuso las razones de hecho y derecho por las cuales no se inhibió del conocimiento de las causas de los ciudadanos Zea Pérez Ricardo Tadeo, Zea Pérez Jorge José y Andro Enrique Zambrano Sánchez, dicho oficio fue recibido en el Despacho del Vice Fiscal de la Fiscalía General de la República, en fecha esa misma (Vid. folios 257 al 271 de la primera pieza del expediente administrativo).
15- Resolución Nº 65 dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 63 ejusdem, por haber declarado Con Lugar la recusación interpuesta en su contra por la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, en su condición de defensora de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambrano, por cuanto incurrió en incumplimiento del deber de inhibirse, conforme a los artículos 54 y 55 ejusdem y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente notificada al aludido ciudadano en fecha 8 de febrero de 2006, por medio del oficio N° DID-2006-7841 de fecha 7 del mismo mes y año (Vid. folios 168 al 176 de la primera pieza del expediente administrativo).
De los documentos ut supra señalados se desprende, que en fecha 28 de febrero de 2003, la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, ejerció recusación contra diversos Fiscales entre ellos, el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por considerarse que existían motivos graves que afectara la imparcialidad del referido Fiscal, en razón a ello en fecha 22 de septiembre de 2003, fue notificado por primera vez del aludido escrito de recusación el recurrente, según se evidencia del expediente administrativo y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, hecho que da por cierto esta Corte (Vid. folio 114 de la primera pieza del expediente administrativo). Asimismo, se observa que, posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2003 (Vid. folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente administrativo), le fue remitido copia de la recusación formulada en su contra, según consta al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo.
De igual modo, consta que en fecha 22 de enero de 2004, el recurrente fue notificado de la admisión de la mencionada recusación (Vid. 140 de la primera pieza del expediente administrativo), la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2003, señalando en dicha notificación, que la misma era a los fines establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece una articulación probatoria de tres (3) días en el cual las partes podrán promover pruebas, las cuales serán resueltas al cuarto (4) día, evidenciándose así que el actor estaba en conocimiento del procedimiento que se llevaba a cabo en su contra. Así, en vista de la norma antes señalada, en fecha 30 de enero de 2004, la Abogada recusante promovió pruebas testimoniales, sin embargo, no se evidencia que el recurrente haya promovido prueba alguna, a pesar que en el aparte único del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece el derecho y la oportunidad de promover los elementos probatorios que considerara pertinente.
Asimismo, se observa que visto que el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no promovió prueba alguna, la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 6 de agosto de 2004, le envió el oficio N° DID-16-2982-52315, mediante el cual le solicitó información precisa, a los fines del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la recusación ejercida en su contra, en razón a ello, en fecha 3 de septiembre de 2004, mediante el oficio N° 15-F8-20009-2004, el recurrente le dio respuesta a el referido oficio, exponiendo en el mismo los hechos ocurridos que ocasionaron presuntamente su recusación.
Asimismo, se evidencia que una vez realizado la sustanciación por parte del organismo recurrido, en fecha 5 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la recusación interpuesta contra diversos Fiscales, entre ellos, el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto determinó que los hechos que dieron origen a la recusación en su contra, encuadraban en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenó notificar a las partes, incluyéndose a la Dirección de Inspección y Disciplina a los fines previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón en esa misma fecha libró el oficio de notificación dirigido al querellante, mediante el oficio N°15-F8-3489-2004, siendo notificado el mencionado ciudadano en fecha 10 de noviembre de 2004.
Aunado a lo anterior, en fecha 13 de enero de 2005, la Dirección de Inspección y Disciplina del organismo recurrido mediante auto ordenó solicitar información a los Fiscales recusados, entre los cuales figuraba el querellante, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose a tales efectos el oficio N° DID-16-2982 de fecha 17 de enero de 2005, al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, a los fines que éste indicara si había sido notificado de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por el Fiscal General de la República y que señalara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se inhibió en la oportunidad correspondiente.
Ello así, el referido ciudadano dio respuesta a la aludida comunicación mediante el oficio N° 15-F8-133-04 de fecha 26 de enero de 2005, solicitando una prórroga del lapso previsto para exponer los hechos y el derecho por los cuales no se inhibió, la cual no fue respondida por el organismo recurrido.
Sin embargo, a pesar de lo antes indicado el querellante en fecha 28 de marzo de 2005, dirigió el oficio N° 15F6-S/N-2005, a la Dirección de Inspección y disciplina del Ministerio Público, mediante el cual, expuso las razones de hecho y derecho por las que no se inhibió del conocimiento de las causas llevadas en contra de los ciudadanos Zea Pérez Ricardo Tadeo, Zea Pérez Jorge José y Andro Enrique Zambrano Sánchez, al considerar que los hechos que dieron origen a la interposición de la recusación en su contra, no se encontraba subsumidos en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en fecha 7 de febrero de 2006, el Fiscal General de la República mediante la Resolución N° 65, acordó la destitución del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 63 ejusdem, por haber declarado Con Lugar la recusación interpuesta en su contra por la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, en su condición de defensora de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambrano, por cuanto incurrió en incumplimiento del deber de inhibirse, conforme a los artículos 54 y 55 ejusdem y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente notificada al aludido ciudadano en fecha 8 de febrero de 2006, por medio del oficio N° DID-2006-7841 de fecha 7 del mismo mes y año.
Colorario a lo anterior, evidencia esta Alzada que la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 al 60 y 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (aplicable rationae temporis), realizó el procedimiento correspondiente en el caso in commento, por cuanto el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, quien desempeñaba el cargo de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue recusado por presuntamente comprometer su imparcialidad en el conocimiento de las causas de los ciudadanos Zea Pérez Ricardo Tadeo, Zea Pérez Jorge José y Andro Enrique Zambrano Sánchez, asimismo, se observó que en todo momento durante el procedimiento el organismo recurrido notificó al referido ciudadano de cada una de las actuaciones.
En esa misma línea, debe esta Corte indicar que si bien es cierto, que el querellante no fue notificado de la fase de promoción de pruebas, llevada a cabo en el procedimiento administrativo en su contra, no es menos cierto, que el mismo fue notificado de la admisión del escrito de recusación ejercido en su contra, razón por la cual tenía pleno conocimiento que al no ser terminado o suspendido el mencionado procedimiento por parte del Fiscal General de la República, se daría apertura al lapso para que las partes promovieran sus respectivos medios de pruebas (según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), las cuales serían resueltos al cuarto día siguientes a su presentación, procedimiento a seguir que le fue señalado en el momento de la admisión de la recusación y que opera de pleno derecho al tener éste conocimiento de la admisión de la recusación interpuesta. Sin embargo, se evidencia, que el actor no consignó de forma inmediata el escrito mediante el cual argumentaría las razones de hecho y derecho por los cuales impugnaría dicha recusación, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medios de prueba, que desvirtuaran los hechos objeto de la recusación ejercida en su contra.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que posteriormente el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, en fechas 3 de septiembre de 2004 y 28 de marzo de 2005, mediante los oficios N° 15-F8-2009-2004 y 15F6-S/N-2005, consignó escritos en los cuales expuso las razones de hecho y derecho, por los cuales no se inhibió en la oportunidad correspondiente, considerado así esta Alzada que el referido ciudadano tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante y después del procedimiento llevado en su contra, permitiéndole la Administración aun después de transcurrido el lapso previsto en el artículo 59, presentar dichos escrito, a los fines de garantizarle los derechos establecidos de en el artículos 49 de nuestra Carta Magna.
En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Administración Pública realizó el procedimiento administrativo correspondiente al caso de marras, protegiendo así en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del querellante, contrariamente a lo considerado por el Iudex A quo en su sentencia, razón por la cual, debe forzosamente esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia REVOCA el fallo del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Precisado, lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en su escrito libelar en los siguientes términos:
- De la solicitó de desaplicación por control difuso del artículos 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Dentro de este marco, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que el referido artículo “...no permite el respeto a ninguno de los postulados del derecho a la defensa y al debido proceso...” establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha norma ordena que se sancione al Fiscal sin que se le permita el ejercicio efectivo de esos derechos Constitucionales, lo cual es “una fragante violación al ordenamiento constitucional”, asimismo señaló, que la aplicación de aludida norma legal al caso concreto, viola el principio conocido como “la interdicción de la administración para optar entre una sanción u otra”, según el cual se prohíbe el establecimiento de dos sanciones alternativas para castigar una infracción administrativa, en virtud que atenta contra el principio de seguridad jurídica, igualmente vulneró el derecho a la igualdad.
En torno a este punto, se estima necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a la desaplicación por control difuso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de asegurar la integridad de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio antes expuesto, se evidencia que corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando el juez conociendo de una causa reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución y actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella) y haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría a los fines de preservar la validez del ordenamiento en su conjunto.
En tal sentido, esta Corte pasa a verificar lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, a los fines de determinar si dicha normativa atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 63.- Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República sancionará al fiscal que infringió la obligación de inhibirse, con suspensión del ejercicio del cargo o destitución del mismo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación. Contra esta decisión no habrá apelación. El recusante tiene derecho a pedir al Fiscal General de la República la aplicación de la referida sanción disciplinaria”.
De la norma ut supra se desprende, que declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República, sancionará al Fiscal recusado con la suspensión del ejercicio del cargo que venía desempeñando o su destitución, de acuerdo a la gravedad de los hechos que dieron origen a la interposición de dicha recusación, todo ello, por haber infringido la obligación de inhibirse en la oportunidad correspondiente, sin embargo, el recusante tiene el derecho de solicitar a la Máxima autoridad, la aplicación de la referida sanción disciplinaria, estableciendo que contra la aludida decisión no habrá apelación alguna.
Ello así, se evidencia que ante la procedencia de la declaratoria de la recusación, la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, establece un procedimiento el cual se encuentra contemplado desde el artículo 53 al 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable rationae temporis).
Por lo que, a los fines que el Fiscal General de la República, tome la decisión de suspender o destituir al Fiscal recusado, se insta previamente un procedimiento especial, en el cual se establece la forma en la cual se investigaran, si los hechos que dieron origen a la recusación, son suficientes para afectar la imparcialidad del Fiscal, estableciendo los lapsos en los cuales el funcionario recusado tiene la oportunidad de exponer los hechos y el derecho por los cuales no se inhibió en la oportunidad correspondiente, así como las razones por las cuales impugna la recusación ejercida en su contra, de igual forma se apertura de pleno derecho un lapso para promover pruebas, a los fines que el recusado desvirtué las circunstancias que dieron origen a su recusación, protegiendo así su derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento.
En virtud de lo ut supra esta Corte estima que la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable rationae temporis), no vulnera de modo alguno el principio de seguridad jurídica, en virtud que la Administración aplicará la sanción de acuerdo a la gravedad de los sucesos que ocasionaron la recusación, precedido de un procedimiento administrativo garantista, no atentando ni violentando los derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez, que en todo momento el Fiscal recusado tendrá la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes, razón por la cual este Órgano Sentenciador, debe forzosamente desechar los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito libelar, en relación a la solicitud de desaplicación por control difuso de la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable rationae temporis). Así se decide.
- De la presunta violación al debido proceso
En este sentido, el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, esbozo que el acto administrativo impugnado, adolece de los vicios de orden constitucional, al violentar el derecho al debido proceso, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que -a su decir- la Administración Pública no le realizó el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 111, 120, 123 y 124 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el numeral 19 artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el procedimiento establecido en los artículos 108 al 116 y del 120 al 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, va relacionado a las faltas cometidas por los Fiscales en el correcto desempeño de sus funciones, tales como las previstas en el artículo 117 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 117.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:
1. Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.
2. Faltar a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
3. Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
4. Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina /Anulado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-4-2003 (Sala Constitucional)/
5. Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.
Parágrafo Único: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:
a.- El incumplimiento del horario de trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.
b.- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.
c.- Inasistencia injustificada al trabajo.
d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.
e.- El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce los supuestos de hechos por los cuales los Fiscales del Ministerio Público pueden incurrir en actos que van en contra de las envestiduras como funcionario público, incurriendo los mismo en acciones indisciplinarías.
No obstante, en el presente caso nos encontramos que la falta imputada al recurrente en el escrito de recusación, está ligada a la imparcialidad que debe regir en el desempeño de sus funciones, como un garante de la acción judicial penal, razón por la cual el Legislador estableció un procedimiento especial, el cual como se dejó establecido anteriormente, le brinda al Fiscal recusado el lapso para ejercer las defensas correspondientes y promover las pruebas necesarias, con el objeto de desvirtuar el hecho, de que su criterio se encuentra comprometido o que pudiera llegar a viciarse las causas sometidas a su conocimiento.
En este sentido, debe advertir esta Corte, que la destitución es una sanción disciplinaria la cual debe ser determinada de acuerdo al procedimiento sancionatorio correspondiente, sin embargo en el caso de marras y tal como ha quedado sentado en líneas anteriores, el procedimiento previsto en los artículos 47 al 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un procedimiento especial, por cuanto es aplicable en aquellos supuestos donde el Fiscal ha sido recusado, por lo tanto amerita unos lapsos especiales, a los fines de resolver dicha recusación con la mayor brevedad posible, razón por la cual, mal pudiera la Administración Pública, aplicar el procedimiento disciplinario previsto en los artículo 111, 120, 123 y 124 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando el presente caso se subsume a la recusación ejercida en contra del recurrente, la cual fue declarada Con Lugar, errando así el querellante al alegar la ausencia del procedimiento legalmente establecido, cuando de los autos se verificó que la Fiscalía General de la República, aplicó el procedimiento correspondiente al caso, es por lo antes expuesto que esta Corte debe desechar el argumento esbozado por el querellante en su escrito libelar. Así se decide.
- Del supuesto vicio de falso supuesto
La parte querellante en su escrito recursivo denunció que nunca estuvo incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podría haberse inhibido, y menos aun de los hechos que da por acreditados el acto administrativo objeto de impugnación, ya que -a su decir- el acto recurrido no indicó explicación alguna de porque su imparcialidad se encontraba afectada por haber notificado a la recusante, ni tampoco acreditó que le hubiese permitido a los Fiscales Auxiliares el desempeño de sus funciones en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, agregó que la recusación no refería esos dos aspectos, por lo tanto no hubo motivo legal alguno para tener la obligación de inhibirse.
Destacó, que el argumentó estimado por el Fiscal General de la República, al respectó de considerar que su imparcialidad se encontraba afectada por haber notificado a la recusante, fue un hecho nuevo que le fue notificado, sin embargo del acto administrativo impugnado no se desprende explicación alguna, por la cuales dicha notificación afectara su imparcialidad.
En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 1-117 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, estando así en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ello así, y aplicando lo anterior en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la Fiscalía General de la República, en el acto impugnado incurrió en el mencionado vicio.
Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 65 dictada en fecha 7 de febrero de 2006, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, se resolvió la destitución del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 63 ejusdem, por haber declarado Con Lugar la recusación interpuesta en su contra por la Abogada Zoraida Teresa Rodríguez Pastrano, en su condición de defensora de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambrano, por cuanto incurrió en incumplimiento del deber de inhibirse, conforme a los artículos 54 y 55 ejusdem y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente notificada al aludido ciudadano en fecha 8 de febrero de 2006, por medio del oficio N° DID-2006-7841 de fecha 7 del mismo mes y año (Vid. folios 224 al 279 de la primera pieza del expediente administrativo).
Cabe destacar que dicha Resolución, basó sus argumentos en razón a lo señalado en la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por el Fiscal General de la República, mediante la cual declaró Con Lugar la recusación formulada en su contra, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código de Procesal Penal (Vid. folios 168 al 176 de la primera pieza del expediente administrativo).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001 (aplicable en razón del tiempo), los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 86.-
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...Omissis...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno (Negrillas de esta Corte)”.
De los artículos ut supra transcrito se desprende las causales por las cuales los Jueces, los Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial podrán ser recusados, entres ellas, cualquier motivo grave que perjudique su imparcialidad, asimismo, establecen la obligatoriedad de que los mismos se inhiban del conocimiento de las causas según las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, cabe destacar que los referidos funcionarios no deberán esperar que sean recusados; sin embargo, de ser recusados podrán inhibirse de acuerdo a la causal incoada.
Asimismo, se considera idóneo señalar lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable en razón del tiempo), los cuales establecen lo que a continuación se expone:
“Artículo 54. El fiscal del Ministerio Público, deberá inhibirse o podrá ser recusado por las causales previstas en la ley”.
“Artículo 55. En caso de inhibición el fiscal expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que la justifica y la comunicará por la vía más rápida, al Fiscal General de la República quien designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley”.
De las normas ut supra se desprende, que todo Fiscal del Ministerio Público deberá inhibirse o podrá ser recusado de acuerdo a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente, aunado a ello, el Fiscal tendrá el derecho de consignar un escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho por los cuales se inhibe, a los fines que sea designado de forma inmediata otro Fiscal para el conocimiento de la causa.
Precisado lo anterior y vista las normas antes expuestas, esta Corte considera necesario traer a colación la decisión dictada, por el Fiscal General de la República, en fecha 5 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la recusación ejercida en contra el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, y señaló lo siguiente:
“...el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, no ha debido notificar a la ciudadana Zoraida Teresa Rodríguez sobre la admisión de la recusación ya que ello le correspondía hacerlo al Fiscal Superior de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión que hiciere [ese] decisor en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2003-61557, aunado a todo esto también se aprecia que como fiscal principal no ejerció control alguno sobre el desempeño del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en las causas N° 1C/17.776-03; 1C/17.792 y 3C-17.803-03, lo que permitió que el mismo continuara actuando después de haber sido recusado. Así entonces su conducta constituye sin lugar a dudas un motivo grave, que permite presumir que su imparcialidad se encuentra afectada, con lo cual efectivamente se encuentra incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Del acto administrativo antes indicado, se evidencia que el Fiscal General de la República, señaló que el querellante no debió notificar a la ciudadana Zoraida Teresa Rodríguez, ya que dicha notificación debió ser practicada por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aunado a ello determinó que el Fiscal recusado no ejerció el control correspondiente sobre el Fiscal Auxiliar también recusado, por cuanto le permitió que continuara actuando aun cuando habían ejercido recusación en su contra, comprometió así su imparcialidad.
Con fundamento en lo anterior, la Administración dictó el acto administrativo recurrido, en el cual resolvió que “En ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 119 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, imponer al abogado JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS (...), Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, la sanción de DESTITUCIÓN, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 63 ejusdem, por haberle sido declarada con lugar la recusación interpuesta por la ciudadana ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANA y haber incurrido en el incumplimiento del deber de inhibirse previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 87 del Código Orgánica Procesal Penal (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de este marco, esta Corte observa que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente administrativo, la boleta de notificación N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-2003 de fecha 15 de diciembre, dirigida a la ciudadana Zoraida Teresa Rodríguez recusante, mediante la cual el Fiscal General de la República, le informó que en esa misma fecha se había admitido la recusación propuesta por la misma, dejando constancia de haber recibido dicha notificación en fecha 10 de enero de 2004, “...aun cuando [fue] ‘notificada’ en fecha 27-1-04 (sic) irregularmente por el Dr. José Chivico” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, evidencia este Órgano Sentenciador que el querellante afirmó que el organismo recurrido, “No indica por qué subjetivamente se encontraba afectada [su] imparcialidad al haber notificado a la recusante...”, es decir, a la ciudadana Zoraida Teresa Rodríguez (Vid. folio 43 de la primera pieza del expediente administrativo), aun cuando este no tenía la atribución de realizar la misma, ya que formaba parte de los Fiscales recusado por la aludida ciudadana, impidiéndole ello practicarla la misma, por lo cual el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le correspondía hacer dicha notificación por ser el referido Fiscal, el funcionario público superior en el aludido estado, siendo este dependiente jerárquicamente del Fiscal General de la República, quien es el rector encargado del procedimiento de recusación que se llevaba a cabo, tal y como lo establece los artículos 47 al 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido, se evidencia que en el acto administrativo transcrito en líneas anteriores, la Administración Pública señaló de forma clara y precisa que el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, no le correspondía realizar la notificación a la Abogada recusante, sin embargo no explicó los motivos por los cuales dicha acción comprometió su imparcialidad, tal como lo argumento el aludido ciudadano en su escrito libelar.
No obstante, a criterio de esta Corte el hecho que el querellante haya realizado la notificación a la Abogada que lo recusó, ocasiona que su imparcialidad sea puesta en duda, por cuanto ejerció funciones que no le correspondía, teniendo conocimiento el mismo de ello, por lo tanto, aunque el organismo recurrido no haya explicado los motivos por los cuales ello afectaba su imparcialidad, es suficiente que haya señalado que dicha acción permite presumir que su imparcialidad se encontraba afectada, más aun cuando tal condición es el ápice del desempeño de sus funciones.
Asimismo, la Administración señaló que el querellante no ejerció los controles sobre los Fiscales Auxiliares recusados conjuntamente con él, por cuanto permitió que los mismos continuaran con el conocimiento de las causas de los ciudadanos Ricardo Tadeo Zea Pérez, Jorge José Zea Pérez y Andro Enrique Zambrano, después de haber sido recusados.
En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable rationae temporis), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 61. El proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones y seguirá su curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal General de la República o del suplente que convocará el funcionario impedido, sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez de la causa.
No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal convocado formulará la acusación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo ut supra transcrito se desprende que cuando haya sido formulada una recusación y esta no haya sido resuelta, no podrán los Fiscales recusados formular acusación mientras la referida recusación no sea decidida.
Aplicando ello, al caso de marras evidencia esta Corte que los ciudadanos Enrique José Martínez Garrote, Zair Mundaray y José Alexander Chivico Rojas, quienes ejercían los cargos de Fiscales Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Fiscal Principal de la referida Circunscripción, respectivamente, en fecha 22 de septiembre de 2003, fueron notificados del escrito de recusación ejercido en su contra, mediante la llamada realizada por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Vid. folio 140 de la primera pieza del expediente administrativo).
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente administrativo, el oficio N° 15F8-2917-2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Enrique José Martínez Garrote, mediante el cual le dio respuesta al oficio N° DID-16-2982-52314 de fecha 6 de agosto de 2004, señalando que en fecha 25 de septiembre de 2003 “...se llevó a cabo la audiencia donde se le hizo la imputación formal al ciudadano JORGE ZEA PEREZ (sic) ante el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extención Barlovento) quien le asigna a la causa el numero 1C-17792-03 y le decreta la Medida Judicial de Privativa de Libertad...”.
Asimismo, afirmó que “...se presento escrito acusatorio en fecha 22-09-2003 (sic), contra el imputado JORGE JOSE (sic) ZEA PEREZ (sic), por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Concusión y Privación Ilegitima de Libertad...”(Mayúsculas del original).
Igualmente, riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente administrativo, el oficio N° 15-F8-018 de fecha 6 de enero de 2005, suscrito por el querellante, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de dar respuesta a la comunicación N° DID-16-2982-576, de fecha 4 de enero de 2005, afirmando que “...no (...) le hizo llamada [al ciudadano Enrique José Martínez Garrote], para que no consignara escrito alguna (sic) en las causas N° 1C-17.726-03; 1C-17.792-03 y 3C-17.803-03, (...). Sólo pretendía al llamarle ponerlo en conocimiento que se había presentado recusación en [su] contra por lo que no [podían] seguir actuando...”, aunado a ello agregó, que “...conocía que el acto conclusivo que correspondía en derecho respeto al ciudadano JORGE JOSE ZEA PEREZ (sic), era la acusación, pues había revisado las actas...”, sin embargo “Desconocía que el Abogado ENRIQUE MATINEZ (sic), impondría la acusación (...) pues el lapso de los 30 días vencía el 24-09-03 (...) por desconocerlo, fue que no [insistió] en comunicarse con él...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
De los dichos antes transcritos, evidencia esta Corte que el Fiscal Enrique José Martínez Garrote, en fecha 22 de septiembre de 2003, efectuó el acto conclusivo en la causa del ciudadano Jorge José Zea Pérez, y tal situación fue del conocimiento del recurrente, asimismo, se observa que en fecha 25 de ese mismo mes y año, dicho Fiscal, el cual se encontraba bajo el control del actor, asistió a la audiencia del aludido ciudadano, en la cual realizó la imputación formal, cabe destacar que fue la Defensora Pública del prenombrado ciudadano quien formuló la recusación en su contra, evidenciándose así que el recurrente y demás Fiscales al momento de realizar las mencionadas actuaciones procesales, ya habían sido notificados del escrito de recusación, esto es, el 22 se septiembre de 2003, a pesar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable rationae temporis), los Representantes Fiscales que hayan sido recusados, deberán inmediatamente separarse del conocimiento de la causa, por lo tanto el querellante y demás Fiscales debieron separarse del conocimiento de las causas de los mencionados ciudadanos, incumpliendo así con lo previsto en el aludido artículo.
En razón a ello, se desprende que el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, tenía la potestad de ejercer el control sobre las actuaciones de los Fiscales Auxiliares a su cargo, por cuanto desempeñó el cargo de Fiscal Titular de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin embargo, no se evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa, que el referido ciudadano haya ejercido control, vigilancia y supervisión sobre el desempeño de los mencionados Fiscales, a los fines que éstos no continuaran con el conocimiento de las causas, que dieron origen al escrito de recusación formulado en su contra, aunado al hecho, que el mismo tenía pleno conocimiento de la recusación ejercida en contra de ellos, no efectuando ninguna actuación que impidiera que los demás Fiscales realizaran actuaciones procesales en las causas estando recusados.
En consecuencia, esta Corte debe concluir que el querellante teniendo conocimiento del escrito de recusación ejercido en su contra, no ejerció el control correspondiente, a los fines de no permitir que los Fiscales Auxiliares, continuaran con el conocimiento de las causas, constituyendo ello un hecho grave del cual se presume afectaría su imparcialidad como funcionario público del organismo recurrido.
En virtud de las consideraciones ut supra, esta Corte considera que los hechos anteriormente desarrollados realizados por el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, comprometen su imparcialidad, siendo este el principio fundamental de los funcionarios que ejercen funciones públicas relacionadas al ordenamiento jurídico y a la efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo tanto al ser afectada dicha imparcialidad, circunstancia que debe estimarse como grave en el ejercicio de sus funciones, se subsume en la causal de inhibición o recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las causales señaladas por la Administración se encuentran ajustada a derecho.
Asimismo, se observa que en el caso sub examine, el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, no se inhibió en la oportunidad correspondiente, teniendo la obligación de hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el escrito de recusación formulado en su contra fue declarado Con Lugar, es por lo que, en vista de lo antes expuesto y verificada la gravedad de los hechos que ocasionaron la interposición de la referida recusación, el Fiscal General de la República, resolvió destituirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En razón de las consideraciones antes señaladas, este Órgano Sentenciador evidencia que la Fiscalía General de la República, al momento de dictar el acto administrativo objeto de impugnación, fundamento el mismo con razones de hecho existentes y de derecho, conforme a la Ley los cuales están totalmente relacionados con la decisión tomada, en consecuencia esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio del falso supuesto de hechos denunciado por el querellante. Así se decide.
-De la presunta prescripción de la acción disciplinaria
Dentro de este punto, el querellante señaló que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Pública; ya que -a su decir- desde la fecha en que el Fiscal General consideró que había incumplido con el deber de inhibirse, hasta el 8 de febrero de 2006, fecha en la cual fue notificado de su destitución, habían transcurrido sobradamente el lapso previsto en el referido artículo.
Ahora bien, esta Corte considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, Gaceta Oficial N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 115.- la acción disciplinaria prescribirá:
1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación.
2. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.
Parágrafo Único: Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo precedentemente expuesto se deduce que, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria puede comenzar a computarse o bien desde el momento en el cual ocurrieron los hechos o en su defecto, a partir del momento en el cual la Administración tenga conocimiento de los hechos que ameritan la imposición de sanciones disciplinarias.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la Sentencia Nº 00799 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de junio de 2002, en la cual se señaló, que el hecho que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente (criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencias N° 2007-2280 y 2009-2008, de fechas 17 de diciembre de 2007 y 25 de noviembre de 2009, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente).
En este sentido y circunscribiéndonos al caso in commento, observa esta Corte que en fecha 5 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la República declaró Con Lugar la recusación del ciudadano José Alexander Chivico Rojas, posteriormente en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la Resolución N° 65 dictada por el referido Fiscal, resolvió sancionar al recurrente con su destitución del mismo, con base en lo expuesto en la decisión que declaró Con Lugar la recusación ejercida en su contra, tal como ha quedado sentado en líneas anteriores, sin embargo fue en fecha 8 de febrero de 2006, que el aludido ciudadano fue notificado de dicha decisión.
En razón a ello, se desprende que el hecho que generó la destitución del querellante, fue la decisión dictada por el Fiscal General de la República, que declaró Con Lugar la recusación ejercida en su contra, por lo tanto el lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha en que fue notificado el recurrente de la referida decisión, esto es, el 10 de noviembre de 2004 (Vid. folio 214 de la primera pieza del expediente administrativo).
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de enero de 2005, mediante el Oficio N° DID-16-2982-4784, dirigido al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, le solicitó i) que informara si había sido notificado de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por el Fiscal General de la República y ii) que señalara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no se inhibió en el caso en referencia, a los fines de ejercer su derecho a la defensa (Vid. folio178 de la primera pieza del expediente administrativo), posteriormente en fecha 28 de marzo de 2005, el aludido ciudadano mediante el Oficio N°15F6-S/N-2005, expuso las razones de hecho y derecho por las cuales no se inhibió, el cual fue recibido en el Despacho del Vice Fiscal de la Fiscalía General de la República, en esa misma (Vid. folios 257 al 271 de la primera pieza del expediente administrativo).
En tal sentido, esta Corte considera que el alegato de prescripción del procedimiento disciplinario formulado por la parte actora carece de fundamento, toda vez, que la prolongación del mismo se debió a que en aras garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso y en razón, de esclarecer los hechos por los cuales estaba siendo imputado, la Administración Pública procedió a solicitarle información relacionada a las razones de hecho y derecho por las cuales no se inhibió, todo ello a los fines de proteger los referidos derechos, por lo cual dicho procedimiento estuvo orientado a la determinación de la verdad real de los hechos ocurridos.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reitera que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, se evidencia que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Por tanto, corroborado en esta Instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, noción ésta que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la prescripción del procedimiento administrativo. Así se decide.
- Del supuesto el quebrantamiento al principio de proporcionalidad
Dentro de este marco, el ciudadano José Alexander Chivico Rojas, en su escrito libelar argumentó, que “...la sanción aplicada siempre guarda proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada...” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sin embargo el acto administrativo impugnado guardó silencio en lo que respecta a esa adecuación entre el hecho y la sanción interpuesta a su persona, ya que la Resolución recurrida no hace mención sobre “...la gravedad de las circunstancias de hecho [si] era proporcional con la destitución más no con la suspensión del ejercicio del cargo...” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe señalar lo establecido en el artículo 109, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 109.- Para la imposición de la sanción disciplinaria, deberán tomarse en cuenta los antecedentes del fiscal, funcionario o empleado, así como las circunstancias relativas al caso, debiendo la sanción aplicada, guardar siempre proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada”
De la norma ut supra se desprende que la sanción disciplinaria al momento de ser tomada debe considerarse los antecedentes del Fiscal, Funcionario o Empleado, así como también los hechos relativos que indujeron a la aplicación de la sanción, todo ello en razón a la proporcionalidad con la falta cometida.
Dentro de este marco, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma y aún cuando ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el derecho al debido proceso también comprende el principio de la proporcionalidad de la sanción como garantía de la existencia de un control sobre los excesos cometidos por los órganos sancionatorios, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.
Dentro de esa perspectiva, considerar este Órgano Sentenciador que la sanción de destitución impuesta al querellante, no resulta desproporcionada, ya que ella deviene de un conjunto de hechos graves que comprometen su imparcialidad, subsumiéndose en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que no cumplió con su deber de inhibirse en la respectiva oportunidad, tal como se ha establecido en líneas anteriores.
Ello así, debe advertir esta Corte que la envestidura de los Fiscales del Ministerio Público, debe estar enmarcada dentro de los principios de probidad, humildad, lealtad, imparcialidad, desinterés y honradez, así como también el desempeño de sus funciones, las cuales debe ser de forma eficaz y dentro del marco legal, a los fines de proteger los derechos fundamentales de los imputados y víctimas, teniendo así una ética intachable al momento de ejercer su función pública, dentro del ordenamiento jurídico penal.
En tal sentido, se evidencia que la situación que conllevó, a la Fiscalía General de la República a que en fecha 7 de febrero de 2006, dictara el acto administrativo contenido en la Resolución N° 65, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano José Alexander Chivico Rojas, fue el hecho de haber verificado la Administración, que el actor incurrió en el incumplimiento del deber de inhibirse, previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánica Procesal Penal, aunado al hecho de haber sido declarada Con Lugar la recusación interpuesta en su contra, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el organismo recurrido al momento de aplicar la sanción de destitución, hizo uso de la potestad legal que le concede el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, evidenciándose así que existe una relación entre los motivos que dieron lugar a la aludida sanción y los fundamentos que conllevaron a la Administración aplicarla, sobre la base de las irregularidades en las cuales incurrió la parte accionante, resultando aplicable dicha sanción, en virtud, de que como se señaló anteriormente, la actuación realizada por el actor, atenta contra los principios fundamentales que debe regir el desempeño de las funciones realizadas por el Ministerio Público. Es por lo antes expuesto, que se desestima el referido alegato. Así se decide.
- De la presunta inconstitucionalidad de la decisión de recusación
En este sentido, el querellante alegó que al ser declarada Con Lugar la recusación, esta quebrantó el principio de proporcionalidad, ya que -a su decir- en la sustanciación de la incidencia procesal de dicha recusación, no se le notificó para que asistiera a la evacuación de las pruebas que había promovido la parte recusante, cuando por mandato Constitucional le correspondía el derecho a controlar y controvertir la formación de dichas pruebas, impidiendo así el ejercicio eficaz de su defensa, por lo que la formación de estas pruebas están viciadas de inconstitucionalidad.
Al respecto, debe esta Corte señalar tal como se dejó establecido ut supra, la Fiscalía General de la República, al momento de llevar a cabo el procedimiento de recusación, en todo momento garantizó el derecho a la defensa del querellante, señalando taxativamente en la notificación de la admisión de la recusación, que la misma se haría a los fines de seguir con el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, ante la denuncia formulada esta Corte debe destacar que el recurrente fue notificado de la admisión del escrito de recusación ejercido en su contra, en fecha 22 de enero de 2004, con lo cual se evidencia que el mismo tenía pleno conocimiento que una vez notificadas las partes se daría apertura de pleno derecho al lapso para que las partes promovieran sus respectivos medios de pruebas, sin embargo, el mismo no hizo uso de dicho derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual mal puede alegar el actor la inconstitucionalidad de la sustanciación de la incidencia procesal de dicha recusación, por no habérsele notificado para que asistiera a la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte recusante, cuando dicho lapso corre de pleno derecho, estando el funcionario a derecho, con relación a todo el procedimiento a seguir, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato. Así se decide.
- De la supuesta condición de carrera
Ello así, la parte querellante señaló que era funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues inició a prestar sus servicios al Ministerio Público a partir del 15 de febrero de 1989, ocupando el cargo de Mensajero, logrando ascender por los méritos y las oportunidades que le brindó la Institución, nunca renunció siempre fue promovido y ascendido por el mismo organismo, por lo cual en ningún momento le otorgaron el mes de disponibilidad.
En razón a lo anterior, debe advertir esta Corte que el procedimiento disciplinario es aplicable única y exclusivamente aquellos funcionarios que ostentan la condición de carrera, a los fines de determinar la responsabilidad del mismo, sobre la base de una falta grave establecida por la Ley.
En este sentido y tal como ha quedado sentado en líneas anteriores, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente al querellante, en razón de la recusación formulada en su contra, y visto que la misma fue declarada Con Lugar por el Fiscal General de la República, resolvió destituirlo de conformidad con lo previsto el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 63 ejusdem, conjuntamente con lo establecido en los artículos 54 y 55 ejusdem y en el artículo 87 del Código Orgánica Procesal Penal.
Así, evidencia esta Corte que el organismo recurrido realizó el procedimiento disciplinario especial correspondiente al caso in commento, a los fines de destituir al querellante, razón por la cual no resulta procedente el mes de disponibilidad solicitado, toda vez, que dicho beneficio le es otorgado a los funcionarios de carrera, cuando la remoción que se le aplica deviene de circunstancias ajenas al desempeño de sus funciones, (reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hubieren sido posteriormente designados), tal como lo establece el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En este sentido, evidenció esta Corte que el presente caso la sanción aplicable al actor, devino de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, es decir, imputable a su persona y no a la Administración, aunado a ello el querellante fue destituido mediante un procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el mencionado argumento esbozado por el recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de ese mismo año, por la Abogada Miriam Omaira Pineda De Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001565
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
|