JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000519
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº 00-505, de fecha 1º de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.595, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 1º de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada Luinnys Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.418, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se otorgaron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de mayo de 2009, y a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma se fecha la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “…desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo trascurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante decisión Nº 2009-528 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, y repuso la causa al estado que previa notificación de las partes se inicie la relación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2009, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja y al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió el oficio Nº 1950-48 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió del ciudadano Juan Luis Duarte Macadán, debidamente asistido por el Abogado Carlos Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.212, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió el oficio Nº 541-09 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó la relación de la causa, se concedieron cuatro días continuos correspondiendo al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Juan Luis Duarte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.573, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2010, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Luis Alberto Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2010, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de junio de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte querellante y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 28 de junio de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 14 de julio de 2010, fue enviada a través de la empresa M.R.W. la comisión librada el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 19 de octubre de 2010, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº 812-2010 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de junio de 2010, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 1º de noviembre de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2011, terminada la sustanciación del expediente se ordenó la remisión del mismo a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 3 de febrero de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10 de agosto de 2011, se recibió del ciudadano querellante actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fechas 1º de agosto de 2013, se recibió del ciudadano querellante actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de noviembre de 2006, los Abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Luis Duarte Macadán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que, su poderdante es jubilado de la Procuraduría General del estado Anzoátegui desde el 1º de enero de 1996, cuando la Asamblea Legislativa de dicho estado aprobó el goce de dicho beneficio percibiendo la pensión de jubilación, la bonificación de fin de año, entre otros, con posterioridad a dicha jubilación.
Que, en fecha 20 de enero de 2006 el organismo querellado le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, con la finalidad de determinar si hubo errores materiales en el cálculo de su pensión de jubilación y en el monto de las prestaciones sociales calculadas en el año 1996, cuando se le otorgó la jubilación.
Manifestaron que, en fecha 3 de febrero de 2006, estando en la oportunidad para presentar las defensas y alegaciones en el mencionado procedimiento administrativo señalaron que dicho procedimiento estaba viciado de nulidad por cuanto la Procuraduría del estado Anzoátegui no era competente para modificar un acto dictado por el Poder Legislativo de dicho estado y pretender trasladar a su representado la carga de probar que su jubilación estuvo bien calculada, asimismo denunciaron que el organismo querellado debió intentar un recurso de nulidad como única vía para pretender anular un acto administrativo generador de derechos subjetivos puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos que originen intereses legítimos, personales y directos no pueden ser revocados ni modificados en sede administrativa siendo esto -a su decir- usurpación de funciones conferidas al poder judicial, y que el auto de apertura no estuvo motivado por cuanto no se mencionaron los hechos en que incurrió su poderdante.
Denunciaron que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto en fecha 30 de enero de 2006, dentro del procedimiento administrativo presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitaron se incorporara al expediente copia certificada del Reglamento de Protección Socio Económica de los empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del estado Anzoátegui, copia certificada de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio del Poder Público del estado Anzoátegui vigente para la fecha en que se otorgó la jubilación y copia certificada del acto administrativo que aprobó la jubilación de su representado, instrumentos fundamentales -a su decir- para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales fueron omitidos por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, constituyendo esto una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Esgrimieron que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución del expediente administrativo no debe exceder de cuatro (4) meses salvo que medien circunstancias excepcionales para lo cual se podrá acordar una prórroga por un lapso de dos (2) meses que debe constar en el expediente, sin embargo el procedimiento administrativo seguido a su representado se excedió del tiempo establecido en la Ley, por cuanto se inició en fecha 4 de enero de 2006 y concluyó el 18 de septiembre de 2006, transcurriendo más de nueve (9) meses, por lo cual solicitan la nulidad del acto impugnado.
Manifestaron que, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa, señala que la pensión de jubilación debe calcularse con el último salario devengado por el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la parte querellada no ha intentado anular judicialmente el Reglamento de Protección Socio Económica y en el caso que lo intentara y fuera anulado los efectos de dicha anulación serían a futuro dejando a salvo los actos dictados durante la vigencia del Reglamento impugnado, por lo cual si la jubilación de su poderdante está sustentada en el mencionado Reglamento no se podría haber iniciado un procedimiento administrativo de revisión de los montos de la misma sin haber intentado la anulación del referido Reglamento, razón por las cuales denuncian el desconocimiento y desaplicación unilateral de dicho Reglamento y Convención .
Expusieron que, en fecha 18 de septiembre de 2006, recibieron la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 294 del 3 de julio de 2006, mediante la cual el organismo querellado determinó que hubo un error material en el cálculo de la pensión de jubilación del querellante y ajustó la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, siendo esta Resolución –a su decir- inconstitucional e ilegal, asimismo dictada con desviación de poder y por una autoridad manifiestamente incompetente y usurpadora.
Denunciaron que el acto recurrido “…está redactado de manera confusa por ser repetitivo en su explicación, al afirmar la accionada que el monto de la Pensión de Jubilación de nuestro Poderdante ha sido calculado (sic) erróneamente, por cuanto se hace incidir la alícuota (doceava parte) del Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Bono de Fin de Año, conceptos éstos que corresponden únicamente para el cálculo de lo establecido en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; además considera que desde el año 2002, oportunidad en que se hizo la homologación de la Pensión de Jubilación de nuestro Poderdante, éste viene cobrando dos (2) veces la Bonificación de Fin de Año, por cuanto cobra este concepto dentro de la Pensión de Jubilación y además lo cobra al final de cada año, según trata de explicarse en el ACTO RECURRIDO. Adicionalmente, se indica que a partir del año 2002, se le viene pagando el equivalente al Bono Vacacional equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, un Bono Complementario Vacacional equivalente a treinta (30) días de salario, un Bono Post-Vacacional equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario, para un total de ciento sesenta (160) días de salario, incidiendo estas alícuotas en el sueldo básico y se concluye que el ACTO RECURRIDO que de continuar con la errónea formula de cálculo que viene ejecutando se generaría ‘ un excedente respecto al personal activo que ocupa el mismo cargo’; esta afirmación hecha por la accionada en el ACTO RECURRIDO es falsa, por cuanto no hay doble cobro de bonificación de fin de año y ni de otros conceptos, sino que la accionada desconoce el concepto amplio de salario definido por el Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…debe prevalecer para los cálculos el criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal del país para la interpretación del concepto ‘sueldo’, ‘sueldo básico’, ‘salario integral’ o ‘salario promedio’, siendo esta interpretación en el año 2000 donde se analizó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia en lo que respecta a la afirmación, según la cual el cálculo de la pensión de jubilación con incidencias en sus sueldos implica que al jubilado se le pague vacaciones y bonos vacacionales dos (2) veces…”.
Expresaron que, su poderdante tenía asignada una pensión mensual de cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y un bolívares con veintiocho céntimos Bs. 4.345.291,28 (reexpresada en cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos Bs. 4.345,29) la cual fue rebajada por el acto recurrido a tres millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y seis con treinta y cuatro céntimos Bs. 3.555.996,34 (reexpresada en tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos Bs. 3.555,99) por considerar la querellada que dicha pensión debía calcularse con el salario básico que corresponde al cargo que ocupó para el momento de la jubilación, siendo lo correcto la aplicación de lo establecido en la convención colectiva que establece que el cálculo debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron que el acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación a su representado es un acto creador de derechos el cual –a su decir- no puede ser revocado, razón por la cual violentó la cosa juzgada administrativa y el derecho constitucional a la seguridad social.
Indicaron que no puede el organismo querellado entrar a revisar el acto que le otorgó la jubilación el cual fue dictado por la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui valiéndose de la potestad de resguardo de los bienes estatales.
Afirmaron que la Administración violentó el principio de legalidad sancionatoria ya que aplicó a su representado la sanción de reducción de pensión de jubilación, siendo que el mismo no ha incurrido en alguna conducta definida como delito o falta y que ninguna Ley contempla la modificación de pensiones como una sanción.
Solicitaron medida cautelar innominada al indicar que el acto recurrido es generador de lesiones en los derechos constitucionales y legales de su representado produciendo graves perjuicios de toda índole incluyendo económicos y de difícil reparación por lo cual solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado y se ordene al organismo querellado el pago de la pensión de su poderdante ajustado al mes de agosto de 2006.
Por todo lo anterior solicitó la nulidad de la Resolución Nº 294 de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Procuraduría General del estado Anzoátegui se declare con lugar el presente recurso y se ordene el pago de la pensión de jubilación al mes de agosto de 2006, incluyendo los intereses de los montos dejados de percibir, aporte patronal a la caja de ahorro y bonificación de fin de año.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró Sin Lugar el presente recurso, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a analizar (sic) las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante solicitó entre otros requerimientos a este Tribunal, declarar la nulidad de la Resolución N° 294 de fecha 3 de julio de 2006 emanada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, que ajustó y redujo el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Juan Luis Duarte Macadán.
Ahora bien, ante lo planteado y señalando la parte accionante que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui no tenía facultad para reducir dichos montos, por cuanto fue la extinta Asamblea Legislativa Estadal, el Órgano (sic) que otorgó la jubilación, al respecto opina quien aquí sentencia, que de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo de cálculo de los montos correspondientes a las pensiones de jubilación, fueron realizados por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en consecuencia el acto como tal del cálculo de sumas de dinero, emana del Ente mencionado. Y así se decide.-
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal, reseñar lo siguiente:
Como principio legal y doctrinario y jurisprudencialmente reiterado la Administración Pública puede, y en determinados supuestos, debe (está obligada) proceder a revisar de oficio sus actos (potestad de revisión), para ajustarlos al Principio de Legalidad Administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito).
Esta obligación de la Administración no queda agotada con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al Principio del Control de la Legalidad o Autotutela Administrativa, tiene una tácita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios, irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión.
Entendida así, la revisión de oficio consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para el caso que nos ocupa, específicamente la disposición del artículo 84, constituye parte importante de la función administrativa del Estado de Derecho; por esta razón encontramos que existen determinadas categorías a través de las cuales se desarrolla esta potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, que son:
1) La convalidación (potestad convalidatoria).
2) La revocación (potestad revocatoria y anulatoria).
3) La reposición (en casos de vicios en el procedimiento).
4) La corrección de errores materiales (potestad correctiva por razones de hecho).
A propósito de esta cuarta categoría, señala Enrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo:
La Administración según dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativos. Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa.
Asimismo, en sentencia del 9 de junio de 1988 (caso Tenería El Aguila), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se definió la potestad correctiva en cuatro enunciados, a saber:
1. Corregir errores materiales significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido.
2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.
3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco.
4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad, ni límite temporal alguno, como bien lo consagra el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se deduce pués, de lo establecido en el artículo in comento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso que nos ocupa, que existe la potestad auto-sanadora de la Administración Pública para hacer rectificaciones a los actos administrativos dentro de las siguientes premisas:
1. La rectificación de errores es solo una revisión de la Administración Pública por contrario imperio, la cual opera sobre un acto administrativo válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.
2. El acto sobre el cual opera la rectificación no desaparece del mundo del Derecho. No implica su revocación y menos su anulación, su finalidad es eliminar errores de trascripción o aritméticos, errores de cálculo.
La rectificación por tanto, es subsanar un error, no produce un nuevo acto.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por ser el Ente del cual emanó el acto administrativo objeto del presente litigio, es decir, el cálculo original de las sumas a percibir los jubilados, si tenía la competencia para rectificar el cálculo de los montos de pensión de jubilación, que ella había erróneamente calculado. Y así se declara.
Ahora bien, alegó igualmente, dicha representación judicial de la parte demandante que su poderdante era jubilado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui a partir del día 1 de enero de 1996, siendo su pensión de jubilación mensual de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.345.291,28). Que debido a la Resolución N° 294 de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la referida Procuraduría, el monto de la pensión de jubilación fue disminuido a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.555.996,34). Que se violó con dicha Resolución N° 294 lo establecido en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa, siendo que la cláusula 27 de la referida Convención Colectiva señala que la pensión de jubilación, se debe calcular sobre el último salario devengado por el funcionario de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno analizar, lo establecido en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que en el presente caso, el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:
(…Omissis…)
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.
Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.
De igual manera, considera oportuno este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00781 de fecha 9 de julio de 2008, en relación a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, señaló:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, puede esta sentenciadora colegir que el ajuste aplicado por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui al monto de la pensión de jubilación del ciudadano Juan Luis Duarte Macadán, basándose en lo establecido en los artículos 7 al 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su (sic) Reglamento se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.
Por tanto, y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados Luis Castro y Nestor Castro, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Juan Luis Duarte Macadán contra la Resolución N° 294 de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano Juan Luis Duarte Macadán, por haber resultado totalmente vencido en el litigio.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo 2010, el ciudadano Juan Luis Duarte Macadán, actuando en su propio nombre y representación fundamentó la apelación interpuesta por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció que, se violó el principio de legalidad administrativa y el principio de separación de poderes públicos cuando el A quo negó la inexistencia de un acto delegatorio mediante el cual la Procuraduría General del estado Anzoátegui podría tener acceso a la revisión de una decisión tomada por la extinta Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui en cuanto al beneficio de jubilación y declarar que dicho ente actuó ajustado a derecho al realizar la referida revisión, asimismo desaplicar la convención colectiva del trabajo que ampara a los funcionarios al servicio del Consejo Legislativo, Procuraduría y Contraloría del estado Anzoátegui violando el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios.
Alegó que, violó el debido proceso el A quo al hacer buena la posición sancionatoria de la Procuraduría General del estado Anzoátegui en revisar y aplicar retroactivamente una disminución en su pensión de jubilación y negar la existencia de las pruebas promovidas por su parte.
Manifestó que, se violó lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos al establecer en beneficio del ente demandado una desmedida facultad revisora de las decisiones de un Poder Público fundamental del estado Anzoátegui y de carácter constitucional y legal más alto.
Denunció que, “Se violó por falso supuesto lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al admitir que la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui había actuado amparada por la facultad revisora y correctiva que el citado Artículo 84 concede a la Administración emisora del acto administrativo para revisarlo y corregirlo, siempre que dicho acto administrativo revisado y corregido no hubiere causado estado, cuando lo cierto y probado es que el beneficio de Jubilación de JUAN LUIS DUARTE MACADAN es el producto de un acto administrativo de efectos particulares emitido y propio de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Anzoátegui y no producto de una decisión administrativa de la Procuraduría General del estado Anzoátegui” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, el A quo violentó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al negarse a pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo recurrido y por no haber apreciado en forma alguna las innumerables pruebas producidas con el escrito recursivo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2010, la Representación Judicial del organismo querellado dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, el fallo impugnado se encuentra apegado a las más elementales normas que regulan la actividad jurisdiccional del Juez al momento de sentenciar.
Manifestó que, “…la parte apelante se encuentra sumergida en lo que podríamos denominar un marco de confusión entre la actividad legislativa ejercida por la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Anzoátegui, por un órgano jurisdiccional, como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y la función administrativa correctiva realizada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, como ente encargado de materializar el mandato legal que concedió el derecho de jubilación al hoy reclamante”.
Adujo que, no existe violación alguna del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por cuanto la revisión y recálculo del monto de la pensión de jubilación realizada por la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, como órgano que realizó el acto administrativo de cálculo inicial de los montos correspondientes a las pensiones de jubilación, no constituye ni de forma remota, una revocatoria al acto administrativo que dio origen a favor del querellante del derecho de jubilación…”.
Expresó que, el organismo querellado no solamente ejerció una potestad revisora, sino que además cumplió con la tácita obligación de vigilancia sobre sus propias actuaciones, como corolario del Principio del Control de Legalidad y Autotutela Administrativa, tal como lo estableció la recurrida.
Esgrimió en cuanto a la denuncia de violación del debido proceso de la querellante que la misma nada fundamenta para sostener su afirmación que pudiera llevar a un razonamiento lógico y debatible sobre tal denuncia en esta instancia.
Precisó acerca de la denuncia del silencio de pruebas esgrimida por la parte apelante, que la misma no promovió prueba alguna que pudiera soportar sus alegatos así como no podría el sentenciador suplir la deficiencia en que incurrió el actor al no indicar el objeto de los documentos consignados con el escrito recursivo.
Sostuvo que, “…la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, como entidad responsable de la creación del acto administrativo de cálculo inicial del monto de la pensión de jubilación del querellante, ejerció su potestad de revisión y consecuentemente su corrección, sin que ello haya afectado de forma alguna la esencia jurídica acto (sic) administrativa de efectos particulares que dio origen al nacimiento de tal derecho y que fue dictado por otro ente de la administración…”.
Señaló que, el fallo apelado estuvo ajustado a derecho y cumplió con lo establecido en los artículos 243 y 509 el Código de Procedimiento Civil por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente recurso pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
Así, observa prima facie esta Corte, antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, que el Juzgado A quo desaplicó por control difuso de la Constitucionalidad las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del estado Anzoátegui, con respecto a la jubilación de los funcionarios de dicho organismo, por lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, (caso. Rafael Román vs Gobernación del estado Portuguesa) la cual reza:
“Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.
En efecto, en sentencia n. °: 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:
Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).
Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide”.
De conformidad con lo anterior observa esta Corte que la desaplicación por control difuso solo puede proceder sobre actos normativos emanados de los órganos del Estado que tengan una aplicación general y abstracta (Leyes, Decretos-Leyes, etc.) y no sobre actos que regulen relaciones entre particulares como lo es una convención colectiva que regula relación entre trabajador y patrono, por lo tanto esta Alzada en virtud de la transgresión del criterio vinculante citado supra Anula por orden público la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 5 de agosto de 2008. Así se decide.
Ello así, en virtud de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse acerca del referido recurso de apelación interpuesto, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante denuncia 1) La incompetencia del organismo que dictó el acto; 2) la inmotivación del auto de apertura del procedimiento administrativo; 3) la duración del Procedimiento Administrativo; 4) Violación al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5) Silencio de Pruebas; 6) Falso Supuesto; y 7) violación del principio de legalidad sancionatoria.
-De la incompetencia del organismo que dictó el acto
Ahora bien, la parte querellante denuncia la supuesta incompetencia por parte de la Procuraduría General del estado Anzoátegui de revisar la pensión de jubilación de su representado puesto que la misma fue otorgada por la Asamblea Legislativa del referido estado.
Al respecto, esta Alzada no observa de las actas que conforman el presente expediente la resolución donde se le otorga al querellante el beneficio de la jubilación presuntamente otorgada por la extinta Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, sin embargo son contestes las partes en afirmar que el mismo fue jubilado a partir del 1º de enero de 1996 con el cargo de Procurador General del estado Anzoátegui.
De conformidad con lo anterior, se evidencia a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) y desde el ciento cuarenta (146) al doscientos (200) de la primera pieza recibos de pago emanados de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, donde se le pagó al querellante su pensión de jubilación, así como cursa a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza “relación de jubilación” del año 1996 donde se evidencia que el ciudadano querellante pertenece a la nómina de jubilados de la Procuraduría General del estado Anzoátegui con el cargo de Procurador General.
Ello así, considera esta Corte que siendo el querellante jubilado de la Procuraduría del estado Anzoátegui con el cargo de Procurador General y siendo dicho organismo el que le paga la pensión de jubilación, la Procuraduría General del estado Anzoátegui tiene competencia para revisar el monto de la misma por lo cual debe desecharse la denuncia esgrimida por la parte querellante. Así de declara.
- De la inmotivación del auto de apertura del procedimiento administrativo
Denunció la parte querellante que el auto de apertura del procedimiento administrativo no estuvo motivado por cuanto no se mencionaron los hechos en que incurrió su poderdante.
Así, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, observa esta Corte que cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la primera pieza copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo abierto al querellante y notificado al mismo en fecha 20 de enero de 2006 (folio doscientos dos (202)) donde se evidencia en su primer considerando que el organismo querellado ordenó “PRIMERO: Abrir un Procedimiento Administrativo Ordinario con la finalidad de determinar si hubo o no errores materiales en el cálculo de la Pensión de Jubilación del ciudadano JUAN LUIS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.797.595 como jubilado de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui igualmente del cálculo de sus Prestaciones Sociales y en los pagos recibidos por tales conceptos realizados por este Ente Procuradural ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Destacados del original).
De conformidad con lo anterior observa esta Corte que el querellante conocía las razones por las cuales se le abrió el mencionado procedimiento administrativo puesto que el organismo querellado le indicó que el mismo tenía como fin “…determinar si hubo o no errores materiales en el cálculo de la Pensión de Jubilación (…) igualmente del cálculo de sus Prestaciones Sociales y en los pagos recibidos por tales conceptos realizados por este Ente Procuradural” por lo tanto considera esta Alzada que el querellante conocía suficientemente los motivos que tuvo la Administración para abrir el referido procedimiento, siendo manifiestamente infundada la denuncia de inmotivación del auto de apertura. Así se declara.
- De la duración del Procedimiento Administrativo
Denunció que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución del expediente administrativo no debe exceder de cuatro (4) meses salvo que medien circunstancias excepcionales para lo cual se podrá acordar una prórroga por un lapso de dos (2) meses que debe constar en el expediente, sin embargo el procedimiento administrativo seguido a su representado se excedió del tiempo establecido en la Ley, por cuanto se inició en fecha 4 de enero de 2006 y concluyó el 18 de septiembre de 2006, transcurriendo más de nueve (9) meses, por lo cual solicitan la nulidad del acto impugnado.
Respecto al alegato del querellante, esta Corte debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión Nº 1202 del 3 de octubre de 2002, (caso: Aserca Airlines vs Ministerio de Infraestructura) lo siguiente:
“En aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, tales como los del caso de autos que culminaron con la resolución recurrida, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman los expedientes administrativos, pudo verificarse que mediante oficios emitidos el 5 de enero y el 1 de febrero de 1999, recibidos por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., en fechas 29 de enero y 19 de febrero de 1999, se le notificó de la apertura de cinco procedimientos administrativos por haberse presentado retardo en cinco de sus vuelos regulares; procedimientos éstos que fueron resueltos por la Administración al emitir la Resolución número 110 el 12 de abril de 1999 y las resoluciones números 160, 161, 164 y 184 emitidas todas en fecha 1 de junio de 1999, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, no es cierto, como lo apunta la apoderada de la recurrente, que este lapso de cuatro meses comenzó a transcurrir con el levantamiento de las actas de infracción aeronáutica, pues es la notificación de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente la que marca el inicio del referido lapso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 eiusdem”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Corte que el momento para computar el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es desde la notificación del auto de apertura hasta la Resolución definitiva dictada por la Administración.
Aplicando dicho criterio al presente caso evidencia esta Alzada que el querellante fue notificado del auto de apertura en fecha 20 de enero de 2006, y asimismo se observa que en fecha 19 de mayo de 2006, el organismo querellado acordó una prórroga por el lapso de dos (2) meses (folio doscientos veintisiete (227)) y que en fecha 4 de julio de 2006, se dictó la decisión definitiva del procedimiento administrativo, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue decidido de forma tempestiva.
Aunado a ello resulta pertinente citar el contenido de la decisión Nº 960 del 14 de julio de 2011, (caso: Dionny Zambrano vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual reza:
“En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión)”. (Destacados del original).
En virtud de lo anterior visto que la Administración decidió el procedimiento de manera tempestiva y aunado a ello la decisión extemporánea del mismo no acarrea nulidad alguna esta Alzada desestima el alegato expuesto por el querellante en cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
- De la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Denuncia la parte querellante que el organismo querellado debió intentar un recurso de nulidad como única vía para pretender anular un acto administrativo generador de derechos subjetivos puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos que originen intereses legítimos, personales y directos no pueden ser revocados ni modificados en sede administrativa siendo esto -a su decir- usurpación de funciones conferidas al poder judicial.
Ahora bien, debe esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales rezan:
Artículo 81°
La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82°
Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83°
La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84°
La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Al respecto, observa esta Corte que acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio Villegas) y ratificada mediante decisión Nº 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)”
Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.
De conformidad con lo anterior de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo ordinario notificando al querellante de la apertura del mismo y permitiendo que esgrimiera las defensas y alegatos que consideró convenientes tal como se desprende de los folios noventa y tres (93) al trescientos noventa y dos (392) de la pieza principal del expediente judicial por lo que debe desecharse la denuncia esgrimida por la parte querellante. Así se declara.
- Del Silencio de Pruebas
Denunció la parte querellante que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto en fecha 30 de enero de 2006, dentro del procedimiento administrativo presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitaron se incorporara al expediente copia certificada del Reglamento de Protección Socio Económica de los empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del estado Anzoátegui, copia certificada de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio del Poder Público del estado Anzoátegui vigente para la fecha en que se otorgó la jubilación y copia certificada del acto administrativo que aprobó la jubilación de su representado, instrumentos fundamentales -a su decir- para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales fueron omitidos por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, constituyendo esto una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1623 del 22 de octubre de 2003, (Caso: Gustavo Montañez y otros vs Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo).
“Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos”.
De conformidad con el anterior criterio se observa que la jurisprudencia patria ha considerado que el procedimiento administrativo se encuentra estrictamente sujeto a los principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso y el mismo no puede ser confundido con la función jurisdiccional, es por ello que dentro del acto administrativo sólo basta que sea realizada una motivación suficiente y una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, asimismo constata esta Alzada del acto impugnado que el mismo cumple con los requisitos establecidos por la Sala al establecer una motivación suficiente y una apreciación global de los hechos al considerar que “…no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en lo referido al régimen para el cálculo del monto de la pensión por derecho a la jubilación”. Es por ello que debe desestimarse la denuncia esgrimida por la parte querellante. Así se declara.
- Del Falso Supuesto
Denunciaron que el acto recurrido “…está redactado de manera confusa por ser repetitivo en su explicación, al afirmar la accionada que el monto de la Pensión de Jubilación de nuestro Poderdante ha sido calculado (sic) erróneamente, por cuanto se hace incidir la alícuota (doceava parte) del Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Bono de Fin de Año, conceptos éstos que corresponden únicamente para el cálculo de lo establecido en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; además considera que desde el año 2002, oportunidad en que se hizo la homologación de la Pensión de Jubilación de nuestro Poderdante, éste viene cobrando dos (2) veces la Bonificación de Fin de Año, por cuanto cobra este concepto dentro de la Pensión de Jubilación y además lo cobra al final de cada año, según trata de explicarse en el ACTO RECURRIDO. Adicionalmente, se indica que a partir del año 2002, se le viene pagando el equivalente al Bono Vacacional equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, un Bono Complementario Vacacional equivalente a treinta (30) días de salario, un Bono Post-Vacacional equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario, para un total de ciento sesenta (160) días de salario, incidiendo estas alícuotas en el sueldo básico y se concluye que el ACTO RECURRIDO que de continuar con la errónea formula de cálculo que viene ejecutando se generaría ‘ un excedente respecto al personal activo que ocupa el mismo cargo’; esta afirmación hecha por la accionada en el ACTO RECURRIDO es falsa, por cuanto no hay doble cobro de bonificación de fin de año y ni de otros conceptos, sino que la accionada desconoce el concepto amplio de salario definido por el Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Así, observa esta Corte que la Administración basó el acto impugnado de la siguiente manera:
“Que en fecha 05 (sic) de enero de 2006 se apertura (sic) el presente Procedimiento Administrativo Ordinario signado bajo el Expediente N° PGEA-2006-OO1, para determinar si hubo o no error material en el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN LUIS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.797.595, ex funcionario jubilado de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, quien se jubiló en fecha 01 (sic) de enero de 1996 con el cargo de Procurador.
CONSIDERANDO
Que con motivo de la investigación se detectó cálculos en el monto de la pensión de jubilación antes identificada con el último Salario Normal en el cual hacen incidir las alícuotas (Doceava parte) de bono vacacional, bono complementario vacacional y bono post-vacacional, así como de igual forma la alícuota (doceava parte) del bono de fin de año; conceptos éstos que corresponde únicamente para el cálculo de lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo referido al despido injustificado (Parágrafo Primero e1 artículo 146 ejusdem), lo cual no corresponde al cálculo para señalar los montos para el pago de la pensión de jubilación objeto del presente Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO
Que del Procedimiento Administrativo Ordinario se evidenció que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en lo referido al régimen para el cálculo del monto de la pensión por derecho a la jubilación.
(…Omissis…)
Que de la investigación efectuada a través de Procedimiento Administrativo Ordinario aperturado (sic), se determinó que al ciudadano antes identificado el Ente Procuradural, a partir del año 2002, le viene cancelando dos (2) veces la Bonificación de Fin de Año o Bono de Aguinaldos, de la siguiente manera:
Primer Pago : Al sueldo básico más las primas de carácter permanente (salario normal según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 la Ley Orgánica del Trabajo) se le hace incidir las alícuotas del Bono de Fin Año, logrando de esta manera el pago de dicho bono en los doce (12) meses del año, que para el presente caso y al momento de la homologación la pensión de jubilación (enero de 2002) se trata de un monto de Ocho Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Seis Céntimos (Bs. 8.316.995,56) en alícuotas.
Segundo Pago: En el mes de diciembre de cada año se le vuelve a cancelar el Bono de Fin de Año, equivalente a cuatro (4) meses de su pensión, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva respectiva. Debe hacerse la salvedad que dicho monto es calculado en base al monto total de la pensión; que en el presente caso representa la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 2.772.331,85); que multiplicado por cuatro (4) meses da como resultado el pago total de Once Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.089.327,40).
CONSIDERANDO
Que de la Investigación efectuada a través de Procedimiento Administrativo Ordinario aperturado (sic), se determinó que al ciudadano antes identificado el Ente Procuradural, a partir del año 2002, le viene cancelando lo equivalente a las vacaciones, las cuales comprenden económicamente: 1) Un bono vacacional correspondiente a setenta y cinco (75) días de salario, 2) Un bono complementario de vacaciones correspondiente a treinta (30) días de salario y un bono post-vacacional correspondiente a cincuenta y cinco (55) días de salario; para un total de ciento sesenta (160) días, lo cual representó para el 2002, fecha de homologación de la pensión de jubilación, la suma de Siete Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.677.226,67); haciéndole incidir las alícuotas mensuales del monto antes indicado al sueldo básico más las primas de carácter permanente (salario normal), con la advertencia de que en la cancelación de Bono de Fin de Año se le paga cuatro (4) alícuotas de los tres Bonos vacacionales incluidos en la pensión de jubilación.
CONSIDERANDO
Que de continuar con la errónea fórmula de cálculo de la pensión de jubilación que se viene ejecutando actualmente haciéndole incidir las alícuotas anteriormente descritas, para el cargo actual del Procurador el cual tiene una remuneración de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos cuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.753.750,00), en caso de ser jubilado su pensión sería de Siete Millones Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.229.444,44), representando su remuneración total anual en pensiones y bonificaciones de fin de año la cantidad de Ciento Quince Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 115.671.111,11); mientras que la remuneración total del funcionario activo con el mismo cargo es de Ochenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.86.753.333,33), lo que implica un excedente respecto al personal activo que ocupa el mismo cargo por el cual se le otorgaría la jubilación de Veintiocho Millones Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.28.917.777,78) que la Procuraduría General del estado Anzoátegui pagaría indebidamente.
Que visto que la fórmula del cálculo del monto de la pensión del jubilado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, hace que la misma esté muy por encima del salario actual del funcionario activo que ocupa el cargo por medio de cuyo ejercicio se jubiló el ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADAN, ya identificado, vulnera el orden jurídico al no fundamentarse en ninguna norma legal y por haber incurrido la administración anterior de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en un error de cálculo en la determinación de la pensión de tal jubilación, lo que constituye una carga ilegal para el Estado, lo cual atenta contra los principios de responsabilidad, transparencia y eficiencia en que se fundamenta la actividad de la Administración Pública, siendo por ello que la actual administración de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se propone corregir el monto que se viene cancelando.
RESUELVE
ARTICULO 1: Ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADAN, suficientemente identificado, a quien para el momento del otorgamiento de tal beneficio en fecha 01 de enero del año 1996, se le cancelaba apegado a la legalidad, variando su método de cálculo a partir el año 2002 de manera distinta a los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los municipios, y su Reglamento; al sueldo básico más las primas de antigüedad y eficiencia y las relacionadas con éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento.
ARTICULO 2: Dejar sin efecto las incidencias de las alícuotas por concepto De vacaciones, integradas por el bono vacacional, el bono complementario vacacional y el bono post vacacional, así como la Bonificación de Fin de Año, y aquellas primas que no sean las de eficiencia y profesionalización y las relacionadas con ésta, en la pensión de jubilación del ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADAN; en consecuencia, queda sin efecto los cálculos que se venían aplicando desde el año 2002; todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública.
ARTÍCULO 3: Se ajusta el monto de la Bonificación de Fin de Año que se le otorga al ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADAN, a quien se le cancelará cuatro (04) meses de dicha bonificación en base al nuevo monto de la pensión de jubilación a partir del presente año.
ARTÍCULO 4: La Sub-Procuraduría, la Dirección de Personal y la Dirección de Administración velarán por el cumplimiento de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5: La presente Resolución deberá ser notificada al interesado y luego publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui; fecha en que se iniciará los ajustes correspondientes” (Destacados del Original).
De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que la Administración consideró que hubo un error de cálculo en el año 2002, en cuanto a la pensión de jubilación del querellante puesto que venía cobrando dos veces la bonificación de fin de año siendo la primera como alícuota en el sueldo mensual y la segunda como la bonificación propiamente dicha en el mes de diciembre correspondiente a cuatro (4) meses de su sueldo, por lo que se ajustó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los estados y los Municipios.
Por su parte el querellante aduce que dicha base de cálculo se encuentra estipulada en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa del estado querellado.
De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que se está en presencia de una diferencia de cálculo de la pensión de jubilación del querellante de conformidad con dos supuestos distintos uno por la Convención Colectiva y otro por la Ley.
Ahora bien, la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, en su artículo 27 reza lo siguiente:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”
Así, observa esta Corte que previa solicitud de interpretación del referido artículo 27 incoada por la propia Procuraduría General del estado Anzoátegui ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelta mediante sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009, en el cual se declaró lo siguiente:
“Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala señaló que:
(…Omissis…)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.
Finalmente, advierte la Sala que alguno de los interesados en el precedente proceso solicitaron el pronunciamiento de esta instancia acerca de la validez de convenios o contratos colectivos vigentes, a su decir, en el Estado Anzoátegui. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no puede ser satisfecha en el presente fallo, toda vez que la labor de la Sala se dirige únicamente a la interpretación de la norma, estándole vedado abarcar cualquier otro aspecto. Así se establece”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte de la anterior decisión que la Sala aclara que “…de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud a lo expuesto, observa esta Alzada que se desprende del escrito recursivo que el querellante pretende que se le aplique para el cálculo de su jubilación lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del estado Anzoátegui firmada el 22 de julio de 1998, con preferencia a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, sin embargo tal como lo declaró la Sala Político Administrativa siendo que la convención colectiva entró en vigencia con posterioridad a la mencionada Ley mal podría pretender el querellante que se le aplicara la misma por encima de la Ley, por lo que debe desecharse la denuncia esgrimida por la parte querellante en cuanto al falso supuesto y en consecuencia se declara la nulidad de lo dispuesto en la cláusula 27 de la referida convención Colectiva, conforme a lo expuesto en el artículo 6 del Código Civil y la decisión del 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra. Así se declara.
- De la violación al principio de legalidad sancionatoria
Denuncia el querellante que la Administración violentó el principio de legalidad sancionatoria ya que aplicó a su representado la sanción de reducción de pensión de jubilación, siendo que el mismo no ha incurrido en alguna conducta definida como delito o falta y que ninguna Ley contempla la modificación de pensiones como una sanción.
Al respecto, conviene indicar que el mencionado principio constitucional establece que toda sanción debe estar expresamente establecida en la Ley cumpliendo con el aforismo “Nullum Crimen Nulla Pena Sine Lege” puesto que no será posible aplciar algún tipo de sanción o pena si esta no se encuentra tipificada en la Ley.
Así, observa esta Corte que la reducción de la pensión de jubilación realizada al querellante no constituye una sanción, pues el mismo no ha cometido falta alguna, dicha reducción solo es expresión del principio de autotutela administrativa expuesto supra, donde la Administración en virtud del error de cálculo de la referida pensión, procedió a corregirlo mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo donde se respetaron todas las garantías es por ello que debe desecharse la denuncia esgrimida por el querellante. Así se declara.
De conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Luis Duarte Macadán contra la Procuraduría General del estado Anzoátegui Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada Luinnys Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADAN contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- ANULA por orden público el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000519
MMR/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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