JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000589

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA-0578-09 de fecha 22 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAHIZA TERESITA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.932, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, en razón de lo cual, se concedió un (1) día del término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Teresa González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de julio de 2009, inclusive.

En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de julio de 2009, inclusive.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada María Teresa González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de julio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 22 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, la diligencia presentada por el Abogado Luis García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, actuando en Representación de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, así como la copia simple de la Gaceta Oficial Nº 352 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2008, donde consta el nombramiento del Procurador General del estado Vargas.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, inadmitió lo referido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, en cuanto al mérito favorable, por considerar que el mismo no es medio de prueba y admitió “la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO II…”, en cuanto ha lugar en derecho. Ello así, se acordó oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, a los fines que remitiera a esta Corte, “…copia certificada de las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana Rahiza López de Hernández, en la que aparezca que efectivamente recibió el anticipo de las prestaciones sociales…” y, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Vargas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se libraron los oficios de notificación Nros. 1454-09 y 14-55-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Vargas, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 16 de octubre de 2009, la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, el escrito presentado por el Abogado Luis García Sánchez, antes identificado, actuando en Representación de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante el cual consignó copia certificada de la información solicitada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 29 de octubre de 2009, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se libró el oficio de notificación Nº 2003-09, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado en fecha 29 de enero de 2010, la notificación dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Luis García Sánchez, actuando en Representación de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual consignó copia certificada de la información solicitada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2010, terminada la sustanciación de la causa, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales siguientes, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2010.

En fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que tomara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis García Sánchez, actuando en Representación de la Procuraduría General del estado Vargas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jhon Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 30 de octubre de 2012 y 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana Rahiza Teresita López De Hernández, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en siguiente:

Manifestó, que “En fecha 25 de enero de 1984 [inició sus] labores como docente fija en la Unidad Educativa Francisco Fajardo, hasta comienzos de marzo del año 2000, posteriormente [fue] trasladada a la Unidad Educativa Luis Castro hasta el mes de septiembre del mismo año. En el mes de octubre de 2001 [le asignaron el] cargo de Directora Encargada de la misma. En el año 2002 [la trasladaron] a una nueva sede para la Escuela y la Institución pasa a ser Escuela Integral Bolivariana con un horario comprendido entre las 7 a.m (sic) hasta las 3:30 p.m (sic) [allí, permaneció] ejerciendo el cargo de directora hasta el mes de marzo del 2006…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que en fecha 15 de enero de 2008, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación recurrida, se le comunica que debe firmar un acta, en virtud de su jubilación y posterior pago de prestaciones sociales, acta mediante la cual se compromete a cancelar y depositar al Ente recurrido la cantidad de diez millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.733.564,26) hoy día, diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.733,56), sin establecer en dicha acta el motivo de dicho pago, así como tampoco el por qué debe reintegrar dicha cantidad de sus prestaciones sociales, que por derecho le corresponde, luego de haber trabajado veinticuatro (24) años en la Administración Pública.
Señaló, que en esa misma oportunidad, le entregaron la planilla de cálculo de sus prestaciones sociales arrojando un monto de setenta y seis millones ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 76.198.583,21) hoy día, setenta y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 76.198,58), sin embargo, dicha cantidad, a su decir, no ha sido cancelada en su totalidad.

Indicó, que solamente le han efectuado tres pagos, a saber, un primer pago por la cantidad de sesenta y un millones quinientos cincuenta y un mil novecientos noventa bolívares exactos (Bs. 61.551.990,00), hoy día, sesenta y un mil quinientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 61.551,99); un segundo pago por la cantidad de ocho millones novecientos siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares exactos (Bs. 8.907.666,00), hoy día, ocho mil novecientos siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.907,66); y el tercer pago por la cantidad de cuatrocientos diez mil seiscientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 410.617,00) hoy día, cuatrocientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 410,61).

Expresó, que las tres cantidades ut supra mencionadas totalizan el monto de setenta millones ochocientos setenta mil doscientos setenta y tres bolívares exactos (Bs. 70.870.273,00) hoy día, setenta mil ochocientos setenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 70.870,27).

Señaló, que el organismo recurrido aún le adeuda la cantidad de cinco millones trescientos veintiocho mil trescientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.328.310,21) hoy día, cinco mil trescientos veintiocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.328,31), ello tomando en cuenta el cálculo de prestaciones sociales elaborado por la recurrida.

De igual forma, señaló que en la planilla de liquidación de prestaciones no están reflejadas las cantidades que se le adeudan por concepto de pago por prima del cargo de Directora del plantel en el cual permaneció desde el año 2002, hasta el mes de marzo de 2006, correspondiente a cincuenta y cuatro (54) meses, por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares exactos (Bs. 53.000), hoy día, cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 53,00), los cuales totalizan la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 2.862.000,00), hoy día, dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 2.862,00); así como lo concerniente al pago del bono de fin de año, bono vacacional y bono bolivariano.

Señaló, que “…cuando se habla de pago de lo indebido tal como lo expresa la administración en el Acta antes mencionada deberá dejar claro los conceptos y probar dicho pago indebido, ya que todo pago supone una deuda, razón por la cual la Gobernación del Estado (sic) Vargas debió [manifestarle] el origen de las cantidades expresadas en dicha Acta y el motivo por el cual le [debe] al ente gubernamental dichas cantidades…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…entre las funciones de un Director de Recursos Humanos (…) no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, toda vez que este es un derecho que legalmente [le] corresponde después de haber cumplido con los requisitos para optar a una jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que fundamenta su querella funcionarial en los artículos 160 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo anterior, solicitó “PRIMERO: Se deje sin efecto el Acta de fecha 15 de enero de 2008. SEGUNDO: Se [le] cancele la diferencia que [se le adeuda de sus] prestaciones que por derecho [le] corresponden, así como los intereses que deriven de estas, la diferencia del bono de vacaciones, bono de fin de año y bono bolivariano, para tales fines cuyos montos deberán ser determinados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordene en el dispositivo de la sentencia. TERCERO. Se reconozca las cantidades recibidas hasta ahora como adelanto de [sus] prestaciones sociales. CUARTO: Se [le] cancele el pago correspondiente a la prima por cargo como Directora el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic) (Bs. 2.862.000,oo) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“…corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta (…)
Solicitó inicialmente la querellante se deje sin efecto el acta de fecha 15 de enero de 2008, en virtud de la cual la Gobernación del Estado (sic) Vargas la comprometió a pagar a la gobernación del Estado (sic) Vargas la cantidad de diez mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 10.733,56) (sic), ‘por el pago de conceptos indebidos’, sin establecer en dicho documento el motivo de la deuda; en virtud de lo cual solicitó el pago diferencia de cinco mil trescientos veintiocho mil bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 5.328,31) que se le adeuda del monto total calculado por concepto de pago de prestaciones sociales, con los intereses que dicho monto genere.
Ahora bien corre a los folios 7 y 8 del expediente judicial copia de Acta de fecha 15 de enero de 2008, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la querellante pretende a través de la presente querella se deje sin efecto el Acta parcialmente transcrita, dado que la Gobernación del Estado (sic) Vargas no especificó cual (sic) era el concepto del pago efectuada en forma indebida, no obstante se observa que (sic) representación judicial de la mencionada Gobernación, en su escrito de promoción de pruebas, promovió copias certificadas de solicitudes de anticipos de prestaciones efectuadas por la querellante durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales corren a los folios 52 al 70, a los fines de demostrar el pago de dichos anticipos, los cuales consistían presuntamente en el 75% del monto de sus prestaciones sociales (fideicomiso), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando en el mismo sentido que la diferencia solicitada por la querellante obedece a los adelantos antes mencionados.
En el mismo sentido cabe destacar que la querellante no desvirtuó la afirmación de la parte querellada, sino que por el contrario en el acto de audiencia definitiva celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, admitió haber hecho uso de su derecho de adelantos de prestaciones, o lo que es lo mismo admitió haber recibido pagos por concepto de anticipos, y si bien no indicó la cantidad recibida por dicho monto, este órgano jurisdiccional presume en principio que es el reflejado en el Acta levantada en fecha 15 de enero de 2008, ello en virtud de que no se observa objeción alguna por parte de la querellante al momento de firmar el Acta antes mencionada, más por el contrario ésta se comprometió a pagar las cantidades allí indicadas, y si bien es cierto que en el escrito contentivo de querella la parte actora indicó que la Gobernación del Estado (sic) Vargas no discriminó los conceptos de los pagos efectuados indebidamente y por otro lado señaló que dentro de las funciones de un Director de Recursos Humanos según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, no obstante no rechazó el contenido material del acta, esto es la deuda y el monto de la misma. Por lo que estima este sentenciador que la deuda indicada en la mencionada Acta, como admitida por la querellante.
Por otro lado corre a los folios 16 y 17 del expediente judicial copia del cálculo de prestaciones sociales en el cual se indicaba un monto subtotal a pagar a favor de la querellante, de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 76.198,53), así mismos (sic) se observa que en la referida hoja de cálculo aparece especificado un ‘SALDO NETO A PAGAR: -10.733.564,26 bolívares, así como una nota en la cual se expresa lo siguiente ‘Recibo en este acto a mi entera y cabal disposición la cantidad de Bolívares: MENOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON/100 (sic) CÉNTIMOS, correspondiente al importe por liquidación de todos los conceptos derivados de la prestación de servicios con la gobernación, por lo que declaró no tener nada más que reclamarle con motivo de la relación que nos unió’. De lo que entiende este sentenciador, a pesar de que la redacción y la forma de especificar este último monto no es la más feliz, ese ‘saldo neto a pagar’ era a favor de la administración.
Por otro lado alegó la querellante que entre las funciones ‘de un Director de Recursos Humanos según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, toda vez que este es un derecho que legalmente me corresponde después de haber cumplido con los requisitos para optar a una jubilación y por ende al pago de una indemnización justa por haber laborado en la administración Pública por más de veinticuatro años’.
Cabe señalar que la función del legislador está dirigida a preceptuar normas en abstracto, capaz de adaptarse a cada situación específica, en virtud del carácter evolutivo y cambiante del derecho, por lo que la ley no se puede concebir dentro de la especificidad pretendida por la querellante sino con carácter general a los fines de mantener su vigencia en el tiempo.
Al respecto (sic) cabe destacar que las leyes y todo acto normativo en general, su interpretación no debe hacerse de forma aislada, sino que por el contrario a los fines de entender el espíritu, propósito del legislador el mismo debe interpretarse concatenadamente, es por ello que el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe interpretarse concatenadamente con el resto del articulado, que en el caso concreto sería necesario concordar el numeral 1° del mencionado artículo con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem.
En el mismo sentido tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la dirección de la función pública la ejercen, en el caso concreto de las Gobernaciones, el Gobernador o Gobernadora; en el mismo sentido el artículo 5 ejusdem señala que la gestión de la función pública corresponderá a los gobernadores, y, en el mismo sentido el artículo 6 señala que la ejecución de la función (…) pública corresponde a las oficinas de los recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, en ese sentido tenemos que el levantamiento del Acta la cual persigue la querellante se deje sin efecto, se levantó con objeto del pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo que considera este sentenciados (sic) que fue en ejercicio de una facultad otorgada por la Ley a los gerentes de recursos humanos como es la ejecución de la función pública. En virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien alegó la querellante en su escrito libelar que hasta la fecha de la interposición de la presente querella se le había pagado la cantidad SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 70.870,27), adeudándosele a la parte recurrente la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 5.328,31).
Al respecto cabe señalar que en el acta levantada por la Gobernación del Estado (sic) Vargas en fecha 15 de enero de 2008 se indicó que ‘El ciudadano (a) RAHIZA TERESITA LOPEZ DE HERNADEZ, (sic) (…) se compromete a depositar (…) (REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES) en el Banco BANCORO, un primer pago equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de la deuda existente a favor de la Gobernación y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78) (…). A los efectos de realizar este primer pago ‘EL PENSIONADO’ se compromete a depositar una suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78), dentro de los dos (02) (sic) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo, en el Banco BANCORO en la cuenta señalada. De igual forma ‘EL PENSIONADO’, se compromete a pagar el resto de la deuda en cuotas mensuales, que serán canceladas de la siguiente manera DOCE (12) cuotas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 50/CENTEMOS, (sic) mensuales (Bs. 447.231,84) = (BF.447,23) (sic) que en su conjunto representan el otro CINCUENTA por ciento (50%) de la deuda (…)’.
En el mismo sentido, en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante admitió que su representada había hecho uso de su derecho de adelantos de prestaciones pero que esto no es un pago de lo indebido sino que por el contrario es un derecho otorgado a favor del trabajador o funcionario en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien (sic) al respecto (sic) se observa que en la referida audiencia la representación judicial de la parte actora no indicó la cantidad recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no obstante vista las solicitudes de anticipos; asimismo, vista la nota contenida en la hoja de cálculo de prestaciones sociales en la cual se expresa lo siguiente ‘Recibo en este acto a mi entera y cabal disposición la cantidad de Bolívares: MENOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON/100 (sic) CÉNTIMOS; y visto el compromiso asumido por la parte querellante en el Acta celebrada en fecha 15 de enero de 2008, de pagar la cantidad diez mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 10.733,56), por concepto de ‘REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES’; y, siendo en el mismo sentido, que el monto indicado en la hoja de cálculo de prestaciones sociales a favor de la Gobernación, es igual al monto que debía pagar la querellante por concepto del referido reintegro de prestaciones, ello aunado al hecho que en la hoja de cálculo no aparece reflejado el pago que por concepto de anticipo de prestaciones sociales; concluye este sentenciador que el pago al cual se comprometió a efectuar la querellante en la tantas veces mencionada Acta, es el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales se le otorgó a la querellante y cuyo descuento no se efectuó al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales.
Visto lo anterior, en relación a la diferencia de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.328,31), que la Gobernación del Estado (sic) Vargas le adeuda a la querellante, del monto total del pago de sus prestaciones sociales, entiende este sentenciador que el mismo se corresponde -salvo un pequeño margen de error en contra todavía de la Gobernación- al 50% o primera cuota del monto total que por concepto de reintegro de prestaciones sociales debía efectuar la querellante al ente querellado, tal como quedó expresamente señalado en el Acta levantada en fecha 15 de enero de 2008. En virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud efectuada con relación al pago de la diferencia antes indicada y así se decide.
Por otro lado (sic) alegó la parte actora que en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales no está reflejada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.862,00) a razón de la prima del cargo de ‘Directora de Plantel’ equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 53,00) mensuales, cargo que ejerció desde el 2002 hasta marzo de 2006, a su decir, durante cincuenta y cuatro (54) meses, no obstante no indicó de manera clara el Plantel en el cual fue directora.
Ahora bien (sic) durante el lapso probatorio la parte querellante no promovió pruebas ni se opuso a la promovidas por la contraparte, en tanto que la representación judicial del Ente querellado consignó copia certificada del RAC de la Unidad Educativa Luis Castro, a los fines de demostrar que la querellante no ejerció el cargo de Directora. No obstante (sic) es necesario mencionar que el acta de audiencia definitiva celebrada el 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la querellante consignó constancia emitida por Gobernación del Estado (sic) Vargas, Secretaría de Desarrollo Humano, Dirección de Educación mediante la cual presuntamente se le designó como Directora (E) de la E. B. E. ‘Hilda Vásquez’, (…)
Con relación a la tempestividad de la consignación de la referida constancia y a los fines de determinar el valor probatorio de la misma, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa en cuanto a la oportunidad para promover e impugnar los documentos administrativos en contraposición al expediente administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Tenemos que la representación judicial trajo copia certificada del RAC (sic), correspondiente a la Unidad Educativa ‘Luis Castro’, correspondiente a los años de 2003 a 2006, las cuales corren a los folios 71 al 74, a los fines de demostrar que la querellante no ejerció el cargo de Directora de Plantel, por su parte en el acto de audiencia definitiva, la querellante trajo una Constancia a los fines de desvirtuar la presunción de certeza de la cual goza las referidas copias certificadas en el entendido de que los mismos son documentos administrativos, por su parte la querellante trajo a los autos otro documento administrativo el cual consiste en una constancia según la cual se le designó como Directora Encargada de la Escuela Básica Experimental ‘Hilda Vásquez’; en ese sentido trasladando el supuesto de (sic) del fallo parcialmente transcrito al caso de marras, tenemos que la constancia traída a los autos por la querellante, en el entendido de que esta (sic) es la contraprueba de las documentales consignadas por la parte querellada, fue traída de forma extemporánea, por lo que no puede darle este sentenciador valor probatorio alguno, en virtud de que la oportunidad para traer a los autos dicho documento, en calidad de contraprueba, a los fines de enervar la eficacia de las copias certificadas aportadas por la parte querellada en el lapso de promoción, era en el lapso de promoción y evacuación de la prueba correspondiente. Así se decide.

Por último (sic) con relación al pago de la diferencia por conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y bono bolivariano, observa quien decide, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados.
En el mismo sentido (sic) a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede la querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar el pago por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y bono bolivariano, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este juzgador determinar con certeza en los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto que se le adeuda, tampoco especifica cómo y cuando se le generaron dichos bonos, ni a qué período se refiere, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud efectuada, por resultar genérica. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
(…Omissis…)

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2009, la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que el Juzgado de Instancia incurrió en un “falso supuesto de hecho” ya que a su decir “...da por cierto la entrega del pago que le adeuda la Administración a [su] representada con tan solo promover el ente Querellado, copias certificadas de solicitudes de anticipo de prestaciones para la remodelación de su vivienda, sin aportar el ente Gubernamental, las facturas o recibos en los cuales el trabajador recibió dichas cantidades por conceptos de adelantos, es así que el tribunal A-Quo no puede presumir que dichas cantidades fueron entregadas a [su] representada tal como lo afirma reiteradamente en la sentencia objeto de apelación…” (Subrayado y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en la fundamentación de su recurso de apelación y al efecto, se observa que:

En el caso sub-examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión de la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández, correspondiente a que se deje sin efecto el acta de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, en virtud de la cual, se comprometió a cancelar al Ente recurrido la cantidad de diez millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.733.564,26) hoy día, diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.733,56), debido a que presuntamente la recurrida había efectuado un pago indebido.

Igualmente, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de cinco millones trescientos veintiocho mil trescientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.328.310,21) hoy día, cinco mil trescientos veintiocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.328,31); más los intereses que deriven de dicha cantidad; la diferencia del bono vacacional, bono de fin de año, bono bolivariano y el pago correspondiente a la prima por cargo como Directora, por un monto de dos millones ochocientos sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 2.862.000,00) hoy día, dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 2.862,00).

A este respecto, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación, que “…el Tribunal A-Quo ha incurrido en un falso supuesto de hecho (…) [ya que a su entender,] da por cierto la entrega del pago que le adeuda la Administración a [su] representada con tan solo promover el ente Querellado, copias certificadas de solicitudes de anticipo de prestaciones para la remodelación de su vivienda, sin aportar el ente Gubernamental, las facturas o recibos en los cuales el trabajador recibió dichas cantidades por conceptos de adelantos, es así que el tribunal A-Quo no puede presumir que dichas cantidades fueron entregadas a [su] representada tal como lo afirma reiteradamente en la sentencia objeto de apelación…” (Negrillas y subrayado del original).

Sobre este particular, es menester para esta Corte realizar las consideraciones referidas al vicio incoado y al efecto, se observa que:

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que:

Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación denunció, que el Tribunal de la causa da por cierto la entrega del pago que presuntamente le adeuda su representada a la Administración, con tan solo promover el Ente querellado, “copias certificadas de solicitudes de anticipo de prestaciones para la remodelación de su vivienda”, sin aportar dicho Ente las facturas o recibos de pago en los cuales se evidencia que su mandante recibió la cantidad de diez millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.733.564,26) hoy día, diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.733,56) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

A este respecto, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando como fundamento, entre otros, lo siguiente:

“…en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante admitió que su representada había hecho uso de su derecho de adelantos de prestaciones pero que esto no es un pago de lo indebido sino que por el contrario es un derecho otorgado a favor del trabajador o funcionario en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien (sic) al respecto (sic) se observa que en la referida audiencia la representación judicial de la parte actora no indicó la cantidad recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no obstante vista las solicitudes de anticipos; asimismo, vista la nota contenida en la hoja de cálculo de prestaciones sociales en la cual se expresa lo siguiente ‘Recibo en este acto a mi entera y cabal disposición la cantidad de Bolívares: MENOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON/100 (sic) CÉNTIMOS; y visto el compromiso asumido por la parte querellante en el Acta celebrada en fecha 15 de enero de 2008, de pagar la cantidad diez mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 10.733,56), por concepto de ‘REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES’; y, siendo en el mismo sentido, que el monto indicado en la hoja de cálculo de prestaciones sociales a favor de la Gobernación, es igual al monto que debía pagar la querellante por concepto del referido reintegro de prestaciones, ello aunado al hecho que en la hoja de cálculo no aparece reflejado el pago que por concepto de anticipo de prestaciones sociales; concluye este sentenciador que el pago al cual se comprometió a efectuar la querellante en la tantas veces mencionada Acta, es el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales se le otorgó a la querellante y cuyo descuento no se efectuó al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales…”.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente consta en las actas que cursan en el presente expediente, específicamente a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, las copias certificadas de las solicitudes de anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de prestaciones sociales realizadas por la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis al caso de marras, a saber:

• En fecha 25 de junio de 2002, la ciudadana Rahiza de Hernández, código de empleado 964, adscrito al sector “SAEV”, solicitó se le otorgara “…el beneficio que establece la ley de trabajo en su art. 108 de: Anticipo (…) de [sus] prestaciones sociales por motivo de: (…) construcción, mejoras o reparación de vivienda…”. Se observa también que a la referida solicitud, se anexó los soportes siguientes: copia de recibo de pago de nómina y copia del presupuesto (Corchetes de esta Corte).
• En fecha 10 de julio de 2003, la referida ciudadana, solicitó nuevamente ante el organismo recurrido le sea otorgado “…el adelanto del 75% de [su] Fideicomiso…”, por motivos de reparación y mejoras de vivienda. A dicha solicitud no se incorporó algún soporte (Corchetes de esta Corte).
• En esa misma fecha, la ciudadana Rahiza de Hernández, antes identificada, solicitó se le otorgara “…el beneficio que establece la Ley de Trabajo en su art. 108 de: Anticipo (…) de [sus] prestaciones sociales por motivo de: (…) construcción, mejoras o reparación de vivienda…”. Se evidencia, que a la referida solicitud se le añadió los soportes siguientes: copia de recibo de pago de nómina y copia del presupuesto (Corchetes de esta Corte).
• En fecha 16 de septiembre de 2005, la ciudadana Rahiza de Hernández, antes identificada, solicitó “…EL BENEFICIO QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN SU ART. 108 DE: ANTICIPO DEL 75% (…) DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES POR MOTIVO DE: (…) CONSTRUCCIÓN, MEJORAS O REPARACIÓN DE VIVIENDA…”. A la mencionada solicitud, se le anexó los siguientes soportes: copia de recibo de pago de nómina, copia de la libreta de ahorro Banco Industrial de Venezuela y copia del presupuesto (Corchetes de esta Corte).
• En fecha 2 de agosto de 2006, la parte recurrente, solicitó “…el beneficio que establece la Ley del Trabajo en su Art. 108 de: Anticipo (…) de [sus] prestaciones sociales por motivo de: (…) construcción, mejoras o reparación de vivienda…”. Se observa, que a dicha solicitud se acompañó los soportes siguientes: copia de recibo de pago de nómina, copia de la libreta de ahorro Banco Industrial de Venezuela y copia del presupuesto (Corchetes de esta Corte).
• Igualmente, observa esta Corte que constan en las actas del expediente dos (2) solicitudes sin fecha, del beneficio que establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, realizadas por la ciudadana Rahiza de Hernández, antes identificada, ante el organismo recurrido; acompañándose a dichas solicitudes, copias de recibo de pago de nómina, copias de la libreta de ahorro Banco Industrial de Venezuela y copias del presupuesto.
En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada que la parte recurrente hizo uso del derecho a que se le entregaran anticipadamente, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, las cuales estaban siendo enteradas por la Gobernación recurrida a través de una cuenta de fideicomiso, según lo prevé el artículo 108 de la Ley ut supra indicada, señalando que los motivos de dicha solicitud, se justificaban en la “…construcción, mejoras o reparación de vivienda…”, tal y como se desprende del contenido de las solicitudes antes referidas.

No obstante, se observa que frente a tales solicitudes no hubo una respuesta formal por parte del organismo querellado, por cuanto no se desprende de las actas que cursan en la presente causa, algún cheque, recibo o constancia que permita a esta Corte evidenciar que tales adelantos fueron concedidos. A este respecto, debe resaltarse que de la revisión de dichas solicitudes no se evidencia cantidad alguna, ya que en las mismas, la actora se limita a expresar su intensión de obtener el adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, el cual se materializa en una cantidad dineraria una vez que la Administración aprueba dicha solicitud y lleva a cabo el cálculo a tales efectos, lo que en el presente caso no fue demostrado por la recurrida.

En consecuencia, y ante la falta de pruebas al respecto, existe una imposibilidad de determinar cuál sería la sumatoria total de los presuntos adelantos otorgados, errando el A quo al indicar que la cantidad expresada en el acta de fecha 15 de enero de 2008, es la que corresponde a la sumatoria del “…monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales se le otorgó a la querellante y cuyo descuento no se efectuó al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales…”.

Por consiguiente, mal puede presumir el Juzgado A quo en la sentencia apelada, que la querellante recibió el adelanto de sus prestaciones sociales, con tan solo promover el Ente querellado las copias certificadas de las planillas de solicitudes de dichos anticipos, en virtud de lo cual, considera esta Corte, que el Juzgado de Instancia sí incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.

Por consiguiente, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández y Revoca la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, observa esta Corte que la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández pretende a través de la presente querella, la cual riela a los folios uno (1) al tres (3) del expediente judicial, se deje sin efecto el acta de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, por considerar que la recurrida no especificó el motivo de la presunta obligación, ni el por qué debe reintegrar la cantidad de diez millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.733.564,26) hoy día, diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.733,56) de sus prestaciones sociales, que por derecho le corresponde, luego de haber trabajado veinticuatro (24) años en la Administración Pública.

Asimismo, arguyó en el escrito recursivo, que “…cuando se habla de pago de lo indebido tal como lo expresa la administración en el Acta antes mencionada deberá dejar claro los conceptos y probar dicho pago indebido, ya que todo pago supone una deuda, razón por la cual la [recurrida debió manifestarle] el origen de las cantidades expresadas en dicha Acta y el motivo por el cual le [debe] al ente gubernamental dichas cantidades…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, adujo que “…entre las funciones de un Director de Recursos Humanos (…) no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, toda vez que este es un derecho que legalmente [le] corresponde después de haber cumplido con los requisitos para optar a una jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de la contestación de la querella, contradijo dicha pretensión alegando que la cantidad expresada en el acta de fecha 15 de enero de 2008, “…obedece a adelantos solicitados y concedidos por [su] representada, por concepto de prestaciones sociales (fideicomisos) que se demostrará en la respectiva etapa probatoria…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de resolver los cuestionamientos planteados, es menester para esta Corte traer a colación la copia simple del acta de fecha 15 de enero de 2008, la cual riela a los folios siete (7) al ocho (8) del expediente judicial y es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, QUINCE (15) de ENERO de 2008, se constituyeron en la Sede Administrativa de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, Centro Profesional Manoa, 3er Piso, Oficina 3-7, Maiquetía; específicamente en la Dirección de Recursos Humanos, el ciudadano Lic. (sic) MARCELO NOGAL ESCOBAR titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.439.823, en su carácter de Director de Recursos Humanos; YESIREE ALVAREZ, Analista de Personal II, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.166.151, LISBETH ROMERO, ANALISTA DE PERSONAL I, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 5.572.310, a los efectos de dejar expresa constancia de los hechos que a continuación se relatan: En razón (…) que la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano (a) RAHIZA TERESITA LOPEZ (sic) DE HERNADEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 4.117.932, quien se desempeñó en esta Institución como MAESTRO NORMALISTA y en fecha primero (01) (sic) de octubre del (…) (2007) fue beneficiario de una Jubilación Reglamentaria, arrojó saldo negativo de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 26/100 (sic) (Bs. 10.733.574,26) = (BF. 10.733,56); dado que la Gobernación del Estado (sic) Vargas cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y el referido ciudadano manifiesta pagar la deuda, para dar cumplimiento a tal fin se acuerda lo siguiente: El ciudadano (a) RAHIZA TERESITA LOPEZ (sic) DE HERNADEZ (sic), quien a los efectos de este acuerdo se denominará ‘EL PENSIONADO’, se compromete a depositar en la Cuenta Corriente No. 0006-0014-81-0147000355 a nombre de la Gobernación del Estado (sic) Vargas (REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES) en el Banco BANCORO, un primer pago equivalente al (…) (50%) de la deuda existente a favor de la Gobernación y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 13/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78) por el pago de conceptos indebidos los cuales están determinados en la Liquidación de Prestaciones Sociales de ‘EL PENSIONADO’, la cual se anexa al presente acuerdo. A los efectos de realizar este primer pago ‘EL PENSIONADO’ se compromete a depositar una suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 13/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78), dentro de los dos (02) (sic) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo, en el Banco BANCORO en la Cuenta señalada. De igual forma ‘EL PENSIONADO’, se compromete a pagar el resto de la deuda en cuotas mensuales, que serán canceladas de la siguiente manera DOCE (12) cuotas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 50/CENTEMOS (sic), mensuales (Bs. 447.231,84) = (BF.447,23), que en su conjunto representan el otro (…) (50%) de la deuda. 2) Después de realizar cada Depósito ‘EL PENSIONADO’, deberá consignarlo por ante esta Dirección, dentro de los dos (02) (sic) días hábiles siguientes en original, todo ello a los efectos de que se de cumplimiento a los trámites administrativos correspondientes. 3) La primera cuota será pagadera, el primero (1°) de FEBRERO del año del año dos mil ocho (2008) y las otras los días primero (1°) marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y el último pago el primero (1°) de enero de 2009, así sucesivamente hasta cubrir la totalidad de la deuda. Se deja expresa constancia que la deuda a cargo de ‘EL PENSIONADO’, no generará intereses a favor de la Gobernación, pero el incumplimiento del pago se constituye en motivo suficiente para que esta intente las acciones pertinentes por ante las autoridades competentes a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación a cargo de ‘EL PENSIONADO’…” (Negrillas del original).

En ese sentido, evidencia esta Corte del contenido del acta antes transcrita que la recurrente se comprometió a cancelar al Ente recurrido la cantidad de diez millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.733.564,26) hoy día, diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.733,56). Igualmente, evidencia esta Corte que el fundamento de dicha Acta se encuentra en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Administración Pública Estadal, la cual, a decir de ésta, arrojó un saldo negativo a favor del Ente recurrido por la cantidad ut supra mencionada.

Ello así, es pertinente indicar que cursa a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, la copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales de la querellante, cuyo tenor es el siguiente:

“PRESTACIONES SOCIALES RÉGIMEN ANTERIOR
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD PERIODO 01/02/1984 al 18/06/1997 (…)
ABONO DE TRANSFERENCIA
INTERESES DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01/02/1984 al 18/06/1997 (…)
INTERESES ADICIONALES GENERADOS POR EL REGIMEN ANTERIOR (…)
MONTO A PAGAR (…) 40.445.211,00
(…Omissis…)
PRESTACIONES SOCIALES RÉGIMEN ACTUAL DESDE 19/06/1997 AL 30/06/2006
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 1997
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 1998
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 1999
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2000
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2001
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2002
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2003
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2004
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2005
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 30 DE JUNIO DE 2006
(…Omissis…)
MONTO DE CAPITAL (…) 15.903.146,00
(…Omissis…)
PRESTACIONES SOCIALES RÉGIMEN ACTUAL DESDE 01/07/2006 AL 30/09/2007
(…Omissis…)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (ART.108 L.O.T.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (ART.108 L.O.T.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (ART.108 L.O.T.)
PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 LOT
VACACIONES FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
BONIFICACIÓN DE FIN DE ALO FRACCIONADO
INTERESES ADICIONALES
(…)
COMPLEMENTOS DE VACACIONES (CLAUSULA 20)
AJUSTE SALARIAL (CLAUSULA 20)
SUB-TOTAL 9.116.661,95
TOTAL ASIGNACIONES REGIMEN ACTUAL 25.019.807,95
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 65.465.018,95
DEDUCCIONES
ABONO DE CAPITAL ANTIGUO REGIMEN 40.445.211,00
ABONO CAPITAL REGIMEN ACTUAL 15.903.146,00
ABONO DE FIDEICOMISO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 19.850.226,21
SUB-TOTAL 76.198.583,21
SALDO NETO A PAGAR -10.733.564,26”

Ahora bien, pasa esta Corte a determinar si efectivamente la cantidad de diez millones setecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.733.564,26) hoy día, diez mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.733,56), obedece a adelantos de prestaciones sociales efectuados a la querellante, como pretende hacerlo ver la Gobernación recurrida.

En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constató que no existe elemento probatorio fehaciente que permita a esta Corte verificar que efectivamente la Administración Pública Estadal efectuó el pago de adelantos de prestaciones sociales solicitadas por la recurrente. Así, la parte recurrida se limitó a consignar en la etapa probatoria, las copias de las solicitudes de dichos adelantos, con el objetivo de demostrar que con la sola consignación de las mismas, se podría llegar a la conclusión que frente a tales solicitudes hubo una respuesta formal, y por consiguiente, el pago de adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, tal y como fue considerado por esta Corte en líneas preliminares, las copias de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales efectuadas por la querellante solo permiten constatar el deseo de la actora de obtener el adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, elemento probatorio insuficiente para comprobar cuál sería la sumatoria total de los presuntos adelantos otorgados, y ante dicha imposibilidad, no puede esta Corte evidenciar que tales adelantos corresponde a la cantidad ut supra indicada, que pretende la recurrida le sea reintegrada, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad del acta de fecha 15 de enero de 2008. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante en su escrito libelar circunscrito a la cuestionada facultad del Director de Recursos Humanos para levantar el acta anulada en la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales.

Por otra parte, señala la recurrente que la cantidad de (Bs. 76.198.583,21) hoy día, (Bs. 76.198,58), monto que a su decir, es el total de sus prestaciones sociales, no ha sido cancelado en su totalidad, por cuanto solamente le han efectuado tres pagos, a saber, un primer pago por la cantidad de (Bs. 61.551.990,00), hoy día, (Bs. 61.551,99); un segundo pago por la cantidad de (Bs. 8.907.666,00), hoy día , (Bs. 8.907,66); y un tercer pago por la cantidad de (Bs. 410.617,00) hoy día, (Bs. 410,61), lo que hace un total de (Bs. 70.870.273,00) hoy día, (Bs. 70.870.27), existiendo -a su juicio- una diferencia a su favor de (Bs. 5.328.310,21) hoy día, (Bs. 5.328.31), diferencia cuyo pago, demandó a la Gobernación recurrida junto con los intereses.

Pretensión que, en la oportunidad de la contestación a la querella, fue contradicha por la Representación Judicial de la Gobernación recurrida.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la actora en ningún momento contradijo el cálculo que la Administración realizó a través de la planilla de liquidación citada, en virtud de lo cual el mismo se tiene como válido y aceptado por las partes, ello así, de la revisión del mismo se desprende que el monto total de las prestaciones sociales de la querellante, asciende a la cantidad de (Bs.65.465.018,95) hoy día, (Bs.65.465,02), y no como erradamente lo observó la recurrente, debido a que el monto de (Bs. 76.198.583,21) hoy día, (Bs. 76.198,58), corresponde al monto total de las deducciones que le hiciera la Administración a la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández, por consiguiente, debe desecharse la referida pretensión por encontrarse infundada, siendo igualmente en consecuencia, desestimada la solicitud referida al pago de los intereses de la misma. Así se declara.

Igualmente, la recurrente solicitó el pago de la diferencia del bono vacacional, bono de fin de año y bono bolivariano, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.

Así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso. Con relación a la carga de la prueba, se observa que la misma “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, bono vacacional, bono de fin de año y bono bolivariano, sin embargo, la actora no indicó cuales de esos conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales, ni especificó los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando esta Corte que la querellante, no describió de forma certera la pretensión.

Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos de la querellante, debe esta Corte desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Corte, que la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández, señaló en su escrito recursivo que: “En fecha 25 de enero de 1984 [inició sus] labores como docente fija en la Unidad Educativa Francisco Fajardo, hasta comienzos de marzo del año 2000, posteriormente [fue] trasladada a la Unidad Educativa Luis Castro hasta el mes de septiembre del mismo año. En el mes de octubre de 2001 [le asignaron el] cargo de Directora Encargada de la misma. En el año 2002 [la trasladaron] a una nueva sede para la Escuela y la Institución pasa a ser Escuela Integral Bolivariana con un horario comprendido entre las 7 a.m (sic) hasta las 3:30 p.m (sic) [allí, permaneció] ejerciendo el cargo de directora hasta el mes de marzo del 2006…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, solicitó el pago correspondiente a la prima por cargo como Directora “del plantel en el cual [permaneció] desde el año 2002 hasta el mes de marzo de 2006”, cuya cantidad asciende a dos millones ochocientos sesenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 2.862.000,00) hoy día, dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 2.862.00).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad de la contestación de la querella, la Representación Judicial de la recurrida señaló, entre otras cosas, que la querellante “…cobraba como Maestra Normalista, sin que hubiese de parte reclamo con relación a la citada prima…”.

Ello así, evidencia esta Corte que en la oportunidad de promoción de pruebas, la Representación Judicial de la recurrida promovió, entre otras, las copias certificadas del Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la Unidad Educativa “Luis Castro”, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, con el objeto de demostrar que la querellante “…no laboró bajo ningún cargo en la misma”, según riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial.

En ese sentido, del Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la Unidad Educativa “Luis Castro”, el cual goza de presunción de legitimidad por ser un documento público administrativo, evidencia esta Alzada que efectivamente la querellante no desempeñó algún cargo en la Escuela ut supra señalada en los períodos correspondientes a 2003, 2004, 2005 y 2006, como quiere hacerlo ver la querellante en su escrito recursivo (Vid. folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial).

Igualmente, observa esta Corte que la recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva y a los fines de enervar la presunción de certeza del Registro de Asignación de Cargos (RAC) ut supra mencionado, consignó una copia simple de su designación en el cargo de Directora (E) de la E.B.E., “Hilda Vásquez”, adscrito a la Dirección de Educación, a partir del 1º de octubre de 2003 (Vid. folio setenta y ocho (78) del expediente judicial), lo que a todas luces resulta contradictorio con los hechos narrados en su escrito recursivo.

Por otra parte, ha señalado la jurisprudencia que la recurrente al aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de los documentos administrativos, en el presente caso, el Registro de Asignación de Cargos (RAC), deberá hacerlo en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondientes según la sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, no puede esta Instancia Jurisdiccional, darle valor probatorio a la copia simple consignada en la audiencia definitiva, la que por demás contradice los propios dichos de la actora esgrimidos en su escrito recursivo, por cuanto alegó ser la Directora de un Colegio distinto al que pretendió demostrar. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, y visto que la presunta condición de “Directora de Plantel” de la querellante desde el año 2002 al año 2006, no estuvo debidamente soportada ni probada por la misma, debe esta Corte declarar improcedente el pago correspondiente a la prima por cargo como Directora pretendido por la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 7 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana RAHIZA TERESITA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000589
MMR/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,