JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000802
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1388-09 de fecha 21 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eduardo López Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.576, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº CM/038-2002, de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual se le impuso voto de censura al aludido ciudadano, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Eduardo López Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se dio inicio a la relación de la causa y se fijaron los lapsos de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo López Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiere promovido alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes indicado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes indicado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de julio de 2002, el Abogado Eduardo López Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº CM/038-2002, de fecha 25 de abril de 2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante el cual impuso voto de censura, al aludido ciudadano, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que en fecha 16 de agosto de 2001, su representado fue nombrado por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, como Jefe de la Oficina de Catastro, adscrito a la referida Alcaldía, ejerciendo dicho cargo hasta la fecha de interposición del presente recurso.
Que, en ejercicio de sus funciones, el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, mediante acuerdo Nº CM-038/2002, de fecha 25 de abril de 2002, le impuso un voto de censura a su representado, siendo ratificada la misma en diferentes sesiones realizadas ante la aludida Cámara Municipal.
Señaló, que supone que el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, tomó la aludida decisión, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que le permite dictar acuerdos en ejercicio del control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración municipal.
Expresó, que su representado no había sido notificado del acto recurrido, lo cual violenta su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que el hecho de habérsele aplicado a su representado una medida punitiva o de sanción, como lo es el voto censura, dicha actuación lo coloca en una situación de minusvalía, por lo cual, solicitó a los fines de garantizar su derecho a la defensa, la palabra ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, solicitud esta que fue negada.
Manifestó, que en fecha 25 de junio de 2002, su defendido interpuso amparo constitucional, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada Sin Lugar.
Denunció, que los fundamentos usados por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en contra de su representado, son falsos ya que fue sancionado por haber manifestado que los concejales del aludido organismo no ejercen sus funciones como ediles.
Que, su representado no ha participado en muchos programas de radio, solo en uno en ejercicio de sus libertades civiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falsa motivación de los hechos y fue dictado en ausencia absoluta de fundamentos legales, lo cual lo hace inválido, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, que fuere declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contenido en el acuerdo Nº CM-038/2002, de fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se impuso voto de censura a su representado y en consecuencia, se ordene al aludido Concejo que fije la fecha en la cual tendría lugar la sesión para que ejerza su derecho a la defensa.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de este proceso, este Juzgador, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, en uso de las potestades inquisitorias y del Control de la Legalidad, declara:
La presente acción corresponde a la solicitud de Nulidad de la Decisión contenida en el Acuerdo de Cámara N° CM-038/2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado (sic) Guárico, en fecha 26 de Abril (sic) de 2002, al respecto observa quien decide, en primer lugar que la pretensión del recurrente a quedado ilusoria, pues no es patente, cual es la reclamación que se aspira, visto que no se observa en el escrito libelar presentado cual es la razón que lo trae a interponer la presente acción, por cuanto no expresa en sí cual es la resulta que desea la parte querellante para sí, es por ello que éste Juzgador haciendo uso de su potestad inquisitoria, asume que la pretensión en sí, es que se declare la nulidad del voto de censura emanado de la Cámara Municipal a la que se hace referencia en libelo de demanda.
En este sentido se debe advertir, que cuando el querellante refiere al ‘Voto de Censura’ como una Sanción, yerra esta aseveración, pues tal actuación no reviste un carácter sancionatorio en sí, tomando en cuenta la etimología conceptual del voto de censura, este define, que se trata de una moción de censura destinada para exigir la responsabilidad política en sí del funcionario, a causa de la pérdida de apoyo y respaldo parlamentario como consecuencia de una conducta que la misma considera no ha sido honorable y ocasiona perjuicios al ejercicio veraz del poder que desempeña dicho funcionario, y en sí la moción lo que busca es sustituir y cubrir el vacío de poder que se ha ocasionado, en busca de un cambio positivo y productivo para el sistema.
Siendo así, el ejercicio de un Recurso de Nulidad en contra de un voto de censura emanado de una Cámara Municipal resulta improcedente, si no se determina de cual (sic) es la consecuencia jurídica que ha acarreado tal actuación en perjuicio del sujeto afectado, si fuera el caso, esto es si tal actuación hubiere causado un daño o lesión que diera lugar a la pretensión del afectado a reclamar la Reparación del Daño (sic) Causado (sic), de lo contrario en caso de que la actuación contentiva de un voto de censura no trascienda las esfera jurídica del destinatario de tal actuar es irrelevante desde el punto de vista jurisdiccional, si no se determina concretamente cual es la consecuencia jurídica de este, a los fines de señalar lo pretendido y probar lo alegado, puesto que las Cámaras Municipales poseen la capacidad y la potestad por ley de ejercer votos de censura cuando así lo crean conveniente, por tratarse de un organismo deliberante que reviste un carácter meramente político, inexistiendo una violación constitucional del debido proceso, puesto que el Alcalde puede convocar a los Concejales a sesiones y dictar acuerdos durante las mismas, sin previo procedimiento para esto, de acuerdo con lo estipulado por el legislador en el artículo 76 numeral 3° y artículo 77 numeral 1° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (que era la que se encontraba vigente para el momento de la apertura de este proceso) y el Reglamento interno (sic) y de Debate.
Señalado lo anterior, si fuese el caso de sufrir algún daño o perjuicio los recursos válidos serían en contra del Municipio por Órgano de la Cámara Municipal o en contra de sus representantes como funcionarios, tal y como lo establece el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o acto que hubieren causado la lesión o daño, en el caso de marras, hubiera sido oportuno concurrir el querellante ante el órgano jurisdiccional sí la pretensión recayera sobre la reparación de un daño causado, siempre que dicho acto lesionara sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tal como lo establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera pues que al no ser palpable cual es de daño causado y la reparación pretendida por el querellante, pues este no alegó, no ejerció pretensión recayera sobre la reparación de daño alguno, pues la sola denuncia del voto de censura, palmariamente no constituye materia de Nulidad, pues el recurrente no manifiesta cual es el efecto de dicho voto que lesiona su esfera jurídica y su consecuencia, pues tal manifestación de la querellada constituye su visión política sobre el actuar del ciudadano querellante a la luz de quien decide, no constituye perse, en modo alguno un Acto Administrativo recurrible en Nulidad, por cuanto tal Voto de Censura, constituye una expresión emanado de la Cámara Municipal recurrida en uso de sus facultades otorgadas por ley. Así se decide.
En cuanto al alegato, de que el ciudadano Antonio Garrido no fue oficialmente notificado de la sanción que sobre él recaía, es importante destacar en primer plano que, si bien existen vicios en la notificación e incluso hay carencia o ausencia de ésta, no se afectó el derecho a la defensa del particular como tal, pues si bien es cierto, éste pudo tener conocimiento de la existencia de la misma, lo cual quedó demostrado al acudir en tiempo útil a interponer la pretensión de Nulidad que origina la presente causa, tal y como ha quedado establecido en Sentencia de fecha 26 de Mayo (sic) de 2005, número 2005-3388 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, debe acotarse que al accionar el recurrente en el lapso de ley, este en modo alguno puede alegar que le fueron afectadas sus garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues bien el recurrente de la presente causa actuó y ejerció el recurso en tiempo legal y uso los medios judiciales acordes, independientemente de que no existe el acto de notificación o de poner en conocimiento el acto impugnado, por lo que se consideró tempestivamente el recurso, al no revisarse la caducidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO GARRIDO, contra la Decisión Administrativa CM-038/2002 de fecha 26 de Abril (sic) de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado (sic) Guárico. Todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Eduardo López Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia dictada Juzgado de Instancia no se ajusta al idioma oficial, ya que usa el verbo castigar en segunda persona del singular indicativo, debería usar la forma verbal de “castigan”, lo cual genera duda en sus dichos.
Indicó, que el Juzgado A quo desconoce los procedimientos llevados a cabo en sede administrativa y jurisdiccional, en contra de su defendido.
Finalmente, señaló que el iudex A quo reconoce que no fue notificado su representado del acto impugnado y reconoce la existencia de un acto sancionatorio, lo cual afecta el derecho a la defensa de su representado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción; a esta Corte pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud formulada por el Abogado Eduardo López Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Garrido, a los fines que fuere declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contenido en el acuerdo Nº CM-038/2002, de fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se impuso voto de censura al aludido ciudadano y en consecuencia, se ordene al prenombrado Concejo Municipal, que fijara la fecha en la cual tendría lugar la sesión para que ejerciera su derecho a la defensa.
Al respecto, en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto, a su decir “…al no ser palpable cual es el daño causado y la reparación pretendida por el querellante (…) pues la sola denuncia del voto de censura (…) no constituye, materia de nulidad, pues el recurrente no manifiesta cual es el efecto de dicho voto que lesiona su esfera jurídica y su consecuencia, pues tal manifestación de la querellada constituye su visión política sobre el actuar del ciudadano (…) a la luz de quien decide, no constituye perse, en modo alguno un Acto Administrativo recurrible (…) por cuanto tal Voto (…) de Censura, constituye una expresión emanado de la Cámara Municipal recurrida en uso de sus facultades otorgadas por ley…”, razón por la cual, en fecha 13 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la referida decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, es necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo, en torno a la competencia del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para dictar el acto impugnado, por constituir un aspecto esencial que atañe al orden público y al respecto se observa que:
La competencia, es aquella que designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; por lo cual, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, ya que dicha actuación acarrearía, la materialización del vicio de incompetencia, al infringir el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo y tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del vicio antes indicado, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido del acuerdo Nº CM/038-2002, de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, impuso voto de censura al ciudadano Antonio Garrido, en los siguientes términos:
“EL CONSEJO (sic) DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76º ORDINAL 3º DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL.
(…omissis…)
1º Otorgar un Voto de Censura, al Ciudadano Antonio Garrido, Director de la Oficina de Catastro. En vista de la problemática que presenta el Ciudadano antes mencionado, la Cámara se pronuncia con cinco (5) votos, de los Concejales: William Sánchez, Francisco García, José Machado, Gustavo Aguilera y Juan Castrillo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del acto antes indicado, se infiere que el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, procedió a imponer “Voto de Censura”, contra el ciudadano Antonio Garrido, ello en virtud de las problemáticas que presentaba en el ejercicio del cargo de Director de la Oficina de Catastro de la aludida Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4109, de fecha 15 de junio de 1989, aplicable en razón del tiempo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 76. Son facultades de los Consejos y Cabildos:
(…omissis…)
3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos…” (Negrillas del original)
Dentro de ese marco, en relación a la imposición de votos de censura por parte de los Consejos Municipales, sobre la base de la norma antes indicada, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Clodosbaldo Russian Uzcátegui), lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que del análisis exhaustivo del Capítulo IV ‘DE LOS MUNICIPIOS’ de la entonces vigente Constitución de Venezuela de 1961 y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se evidencia la ausencia de normas que le confieran a los Concejos Municipales o Cabildos competencia para acordar votos de censura a los funcionarios de los órgano de control externo de dichos Concejos o a cualquier otro personal que labore en las entidades municipales.
Por lo tanto, al evidenciarse la incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, para imponer votos de censura a sus funcionarios, específicamente al Contralor Municipal, y al ser considerada la incompetencia como un vicio de orden público que es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contenido en el numeral Tercero del Acuerdo Nº 002848-A, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal en fecha 19 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 1.544-A de fecha 20 de octubre de 1995. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, aplicando el criterio antes indicado al caso de autos, se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº CM/038-2002, de fecha 25 de abril de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, fue dictado no teniendo la potestad legal el aludido Concejo Municipal, para acordar votos de censura en contra ciudadano Antonio Garrido, en ejercicio del cargo de Director de la Oficina de Catastro del referido Municipio.
Ello así, al evidenciarse la incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para imponer votos de censura a sus funcionarios y al ser considerado el mismo como un vicio que atañe al orden público, resulta forzoso para esta Corte declarar, la nulidad absoluta del aludido acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando INOFICIOSO pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe esta Corte indicar en relación a la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, respecto a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la sesión dentro del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines que el mismo ejerciera su derecho a la defensa, que en virtud de haber sido declarada la incompetencia manifiesta del prenombrado Concejo para dictar actos de censura, mal pudiere el mismo realizar dicha sesión, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte ANULA por orden público, el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo López Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO GARRIDO, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del aludido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº CM/038-2002, de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000802
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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