JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000961
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1191-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEIZE KATIUSKA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.103.473, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2013, por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ordenándose practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho para la fundamentación a la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1°), 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de julio de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2012, el Abogado Luis Alfonso Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Heize Katiuska González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que el día 1° de junio de 2004, su mandante comenzó a prestar sus servicios, de manera ininterrumpida, en el cargo de Asistente en Informática y Estadística de Salud I, en el Ambulatorio Negra Matea y fue el 13 de diciembre de 2006, que el Instituto querellado, resolvió en otorgarle el cargo de Técnico Registro y Estadísticas Salud I, cumpliendo sus funciones en el Ambulatorio Negra Matea, código de origen 60208283, correspondiente al cargo número 92-00490, según Resolución N° 9346, a partir del 1° de diciembre de 2006, como funcionaria pública fija, perdurando en la prestación de sus servicios el tiempo de siete (7) años cumplidos discriminados en la forma siguiente: dos (2) años y seis (6) meses en espera de cargo, contratada verbalmente, y cinco (5) años y tres (3) meses con el cargo fijo, laborando en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., devengando un salario mensual de dos mil trescientos once bolívares (Bs. 2.311,00), equivalente a un salario diario normal de setenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 77,03).
Adujo, que el día 27 de marzo de 2012, se le notificó a su representada del contenido de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12-000074, de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual la destituyen del cargo que venía desempeñado en el Ambulatorio Negra Matea, como Asistente en Informática y Estadísticas de Salud I, alegando la administración en cuanto al fondo del asunto, que la averiguación administrativa se inició, en virtud de que presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 1 y 3 de la referida ley, toda vez que presuntamente prestó servicios el día 12 de enero de 2011, en la Clínica Psiquiátrica de Maracay, dependencia adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), mientras se encontraba en situación de Incapacidad Temporal (Reposo), durante los días 11 y 12 de enero de 2011 para el Ambulatorio Negra Matea.
Sostuvo, que el Director del Ambulatorio Negra Matea, el ciudadano Pedro León Medina Meneses, solicitó la apertura de la Averiguación Administrativa en su contra, en fecha 17 de agosto de 2011, mediante oficio número 135/11, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir siete (7) meses y seis (6) días después de haber cometido presuntamente el hecho que se le imputó.
Denunció, la Caducidad de la acción y del procedimiento en tanto, que fue aperturado el 16 de septiembre de 2011 y finalizó el 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido la cantidad de seis (6) meses y cinco (5) días, sobrepasando el termino establecido para la tramitación y resolución del expediente por efecto de la investigación, lapso establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguido a ello, alegó que hubo una evacuación de pruebas de informes y documentales anticipadas en forma ilegal, con lo cual se violó el debido proceso por haberse promovido y evacuado una prueba sin haber obtenido la orden de instruir el respectivo expediente.
Agregó, que la prueba de informes fue solicitada el 11 de marzo de 2011 y evacuada el 19 de mayo de 2011 y se ordenó la apertura del expediente el 16 de septiembre de 2011, ello así, las documentales de las cuales quiere, a su decir, valerse la Administración para iniciar el procedimiento administrativo, han sido obtenidas con una investigación anticipada en contra de su representada, sin la apertura del procedimiento sobre la averiguación disciplinaria, a la fecha de obtenerse la prueba de informe y documental anteriormente señalada, imputándosele hechos con dichas pruebas ilegales e impertinentes.
Relató, que dichas imputaciones no fueron debidamente sustanciadas, motivadas y mucho menos probadas por el funcionario investigador, que el funcionario investigador no hizo uso de sus facultades establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de poder convalidar las pruebas de las cuales se quiso hacer valer el Director del Ambulatorio Negra Matea.
Denunció una violación a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte del funcionario investigador, de la Consultoría Jurídica y del funcionario sancionador, quienes no valoraron ni analizaron exhaustivamente las presuntas pruebas de informes y documentales para su apreciación en la decisión definitiva.
Relató, que la Resolución impugnada carece de los requisitos dispuestos en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que el funcionario que actuó como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no estableció la nacionalidad, estado civil, numero de cedula de identidad y dirección donde se harían las notificaciones pertinentes.
Arguyó, que la Administración le imputó a su mandante la falta de probidad, aplicándole la causal de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenada con la norma del artículo 33, numerales 1° y 3° ejusdem, toda vez que de prestó servicios como Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, el día 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiátrica de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, donde fue contratada por tiempo determinado comprendido por el lapso de un (1) año con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, en su tiempo libre del ente donde ejercía el cargo como funcionaria pública fija, lo cual, -a su decir-, es totalmente falso de toda falsedad, agregando que nada dijo el funcionario investigador sobre el hecho que el día 11 de enero de 2011 laboró para el Ambulatorio Negra Matea en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., lo cual también debió señalarse para el caso, sin embargo hubo un silencio administrativo sobre el particular.
Refirió además que, el horario que su representada cumplía en la Clínica Psiquiátrica de Maracay era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., contratada por un año, por lo que evidentemente los horarios y la condición contractual eran distintos, es decir, en ningún momento se perjudicaba la relación laboral entre uno y otro.
Manifestó, que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, ante lo cual, se evidencia una nulidad absoluta conforme lo disponen los artículos 19 y 69 ejusdem, por la infracción legal observada.
Alegó, que le correspondía al investigador demostrar sin lugar a dudas ni ambigüedades quienes tienen participación en un hecho, no demostrándose absolutamente y rotundamente nada en el caso en particular.
Insistió, en que no existe dentro del amplio repertorio de leyes de la nación, una que exprese textualmente o de manera solapada interpretativa, la prohibición expresa de que quien se encuentre de reposo médico o con incapacidad medica temporal, sumiendo su riesgo o de salud, decida efectuar cualquier trabajo licito, bien sea remunerada o de salud, no teniendo ninguna autoridad legal ni la potestad ni cualidad quien pretenda sancionar dicha acción personalísima y se estaría extralimitándose e incurriendo en un abuso de autoridad en sus funciones.
Denunció, que no reposa documento alguno en el expediente administrativo que indique cual fue el parámetro de medición se utilizó en los informes y que no consta en los autos evidencia alguna que pruebe que no haya cumplido de forma y manera personal con sus obligaciones laborales en el Ambulatorio Negra Matea y con las funciones inherentes a su cargo, así como, que haya incumplido con el horario que debía cumplir dentro de las horas y fechas establecidas por el organismo donde se desempeñó, por lo que mal puede aplicarle una sanción de destitución donde existió una falta. Mucho menos la forma desproporcionada y de tal grave que produce su destitución.
Fundamentó sus pretensiones, en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 7, 9, 18, 19, 49, numeral 2, 3, artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 4, 25, 27, 31, 33 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostuvo, que el objeto de su pretensión es que fuese admitido el recurso que sea declarado con lugar en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta de la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/12-000074, de fecha 21 de marzo del año 2012, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida a la ciudadana Heize Katiuska González.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…observa este Tribunal Superior que no se desprende a los autos elemento alguno que logre demostrar o comprobar lo argüido por la actora, toda vez, que al expediente administrativo riela solo Nombramiento de fecha 16 de diciembre de 2006 de la ciudadana Heize González, en el cargo de Técnico de Registros y Estadísticas de Salud I, con vigencia a partir del 01 (sic) de diciembre de 2006, estableciéndose a todos los efectos legales la referida fecha de ingreso. De tal modo, que dicho argumento carece de fundamento lógico-jurídico que lo sustente, razón por la cual se desecha por Improcedente, así se decide.-
Dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:
1.- DE LA PRETENDIDA VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
(…)
Ahora bien, la parte recurrente denuncia como hecho violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto hubo una evacuación de pruebas de informes y documentales anticipadas, promoción y evacuación efectuada sin haber obtenido la orden de instruir el respectivo expediente. Observando que la prueba de informes fue solicitada el 11 de marzo de 2011 y evacuada el 19 de mayo de 2011 y se ordena la apertura del expediente el 16 de septiembre de 2011.
A este respecto, se precisa que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.
Sobre el particular, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente las documentales a que hace referencia la parte actora, constituyen instrumentales formadas con anterioridad a la apertura e instrucción del procedimiento administrativo impugnado, y las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el acto administrativo recurrido.
En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las referidas documentales corrientes a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario o los funcionarios investigados, visto esto, mal podía dichas documentales ser controladas por la hoy recurrente dado que éstas formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos consecuente.
(…)
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las referidas documentales, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados a la recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las mencionadas documentales podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba (…).
Ello así, dichos Oficios constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente las faltas graves imputadas a la funcionaria.
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que la recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo y sobre en esta Instancia Judicial, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración. Así se decide.
De otra parte la parte actora, relata que las documentales corrientes a los folios 08 (sic) al 11 del expediente administrativo, fueron impugnadas de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple, además alegando que ‘no están certificadas por el órgano de quien emana, refiriéndose a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, sino que han sido certificadas por el director del ambulatorio Negra Matea (…omissis…) es decir, la certificación carece de legalidad por cuanto el funcionario que los certifican no es el competente para certificar una copia que emana de un ente del Estado (sic) Aragua, evidenciándose la usurpación de funciones que le corresponde al ente estadal y no al director del ambulatorio Negra Matea (…)’.
En este sentido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional los alegatos contradictorios que refiere la actora, en cuanto a que en primer termino (sic) aduce la impugnación de las documentales que corren insertas a los folios ocho (08) (sic) al once (11) del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil y, mas (sic) adelante alude, la usurpación de funciones por cuanto dichas documentales se encuentran certificadas ‘(…) por el director del ambulatorio Negra Matea (…omissis…) es decir, la certificación carece de legalidad por cuanto el funcionario que los certifican no es el competente para certificar una copia que emana de un ente del Estado (sic) Aragua (…)’.
Así pues, mal puede la parte actora alegar la impugnación de copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando luego aduce la usurpación de funciones por cuanto dichas documentales se encuentran certificadas por una autoridad distinta. Razón por la cual debe este Órgano jurisdiccional desechar por carecer de fundamento lógico que sustente el argumento de la impugnación de copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar contradictorio e incongruente, y así se decide.-
(…)
En este sentido, se destaca que mal puede la actora pretender la ilegalidad de la referida documental, en tanto, la Certificación aludida solo convalida que la traída a los autos, es copia fiel y exacta de su original como órgano receptor del mismo (presumiblemente presentada a efectos videndi), más en ningún momento certifica la actividad administrativa de la Corporación de Salud del estado Aragua, a los efectos de remitir al requerida información. Razón por la cual este Tribunal desestima dicho argumento, y así se decide.
De seguidas la actora arguye que el funcionario investigador no hizo uso de sus facultades establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de poder convalidar las pruebas de las cuales se quiso hacer valer el Director del Ambulatorio Negra Matea.
A este respecto, conviene destacar lo que dispone la norma aludida por la actora, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma supra transcrita, se puede colegir claramente que la premisa bajo la cual se encuentra regida la norma aludida, no guarda conexión alguna con el hecho denunciado por la parte actora, toda vez, que la misma establece un plazo de ejecución o evacuación de los informes que sean requeridos en el marco de la sustanciación o tramitación de un procedimiento administrativo, resultando totalmente contrario a la actividad desplegada por la Administración mediante averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes o no para la apertura y posterior sustanciación del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio consecuente. Razón por la cual se desecha la denuncia planteada en este sentido, y así se decide.-
2.- DE ‘LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO SANCIONATORIO’.
Delató la parte actora la ‘Caducidad de la acción y del Procedimiento’, en tanto, es aperturado el 16 de septiembre de 2011 y finalizó el 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido la cantidad de seis (6) meses y cinco (5) días, sobrepasando el termino establecido para la tramitación y resolución del expediente por efecto de la investigación, lapso establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto, conviene destacar por este Órgano Jurisdiccional que lo alegado por la actora como fundamento a lo denunciado, en nada converge con la Institución de la Caducidad de la acción, toda vez, que esta deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora, la actora denuncia lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén:
(…)
De las normas supra transcritas, se desprende que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, el lapso para la tramitación y decisión no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento.
En tal sentido, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la ‘caducidad’.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia Nº 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
No obstante, estima esta sentenciadora que lo denunciado por la recurrente como vicio es el hecho de que la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso de cuatro (4) meses establecido para su instrucción, prorrogables por cuatro (4) meses más, tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, esta juzgadora destaca que en tal caso, lo que operaria sería la prescripción o decaimiento y no la caducidad de la acción, a lo cual cabe agregar, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales de la accionante, pues, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantía constitucionales, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Aunado a lo anterior, debe esta Instancia Judicial señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta juzgadora no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración de cumplir con el lapso indicado en la ley.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que si bien es cierto que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, máxime cuando la administración en la sustanciación del expediente disciplinario no menoscabó o coartó el derecho a la defensa y al debido proceso a la investigada, ni paralizó la investigación, ya que en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales. Por ello este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento. Así se decide.
3) DE LA VIOLACION (sic) A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 12 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Aduce la parte actora la violación a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte del funcionario investigador, la consultoria jurídica y el funcionario sancionador, quienes no valoraron ni analizaron exhaustivamente las presuntas pruebas de informes y documentales para su apreciación en la decisión definitiva.
Ello así, observa esta Juzgadora que lo denunciado por la parte actora esta (sic) fundamentado concretamente en el vicio de silencio de pruebas, en tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. entre otras sentencia de la Sala Nº 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
(…)
En tal sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar la parte actora fundamentó el vicio de silencio de pruebas en la supuesta falta de valoración por parte del funcionario investigador, la consultoria (sic) jurídica y el funcionario sancionador, de las presuntas pruebas de informes y documentales que rielan a los folios ocho (08) (sic) al once (11) del expediente administrativo, para su apreciación en la decisión definitiva.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que las documentales a que hace referencia la actora, no son otras sino las instrumentales que en todo momento aduce su ilegalidad, amen (sic) de ser documentales que forman parte de las averiguaciones previas efectuadas por la Administración para la determinación de si existen motivos suficientes para la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo consecuente.
No obstante ello, esta Juzgadora debe señalar que en el acto impugnado se observa lo siguiente:
(…)
Así pues, en virtud del texto supra transcrito, mal puede aludir la parte querellante el vicio de silencio de pruebas, pues como se evidencia supra, tanto la Consultoria Jurídica como el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la opinión legal y en el acto administrativo impugnado respectivamente, lograron evidenciar a través de las documentales que rielan a los folios (09) (sic) al (11) del expediente de mención, que la ciudadana Heize González prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay estando de reposo medico, durante los días 11 y 12 de enero de 2011, en consecuencia a juicio de quien decide, el Juzgador administrativo al tomar su decisión, tomó en consideración las documentales contenidas en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, la Administración no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la parte querellante, razón por la cual esta juzgadora desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
4.- DE LA VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Alega la representación judicial de la parte querellante la violación de lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto quien actúa como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Resolución impugnada no estableció la nacionalidad, estado civil, numero de cedula de identidad y dirección donde se harán las notificaciones pertinentes
A este respecto, se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma supra transcrita, se puede colegir claramente que los presupuestos denunciados por la parte actora como violentados por la Administración, se refieren a los requisitos exigidos para el escrito que sea presentado por la persona interesada en el inicio de un procedimiento administrativo. Por lo que mal puede, la parte actora denunciar la violación de la norma referida, cuando la misma no resulta aplicable al hecho pretendido, siendo que el alegato expuesto, se circunscribe al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto, no resultando exigible para éste, los presupuestos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia planteada en este sentido, y así se declara.
5.- DE LA INMOTIVACION (sic) DEL ACTO Y DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Alegó la actora, que prestó servicios como Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, el día 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, donde ha sido contratada por tiempo determinado comprendido por el lapso de un (1) año con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, en su tiempo libre del ente donde ejerce el cargo como funcionaria publica (sic) fija, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, que nada dijo el funcionario investigador que el día 11 de enero de 2011 laboró para el Ambulatorio Negra Matea en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., lo cual también debió señalarse para el caso, sin embargo hubo un silencio administrativo sobre el particular.
Refirió además que, el horario que cumplía en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., contratada por un año, por lo que evidentemente los horarios y la condición contractual eran distintas, es decir, en ningún momento se perjudicaba la relación laboral entre uno y otro.
Que no se cumplió con lo dispuesto en el articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, ante lo cual, a su decir- se esta (sic) presente una nulidad absoluta conforme lo dispone el articulo (sic) 19 y 69 por la infracción legal observada.
Que le correspondía al investigador demostrar sin lugar a dudas ni ambigüedades quienes tienen participación en un hecho, no demostrándose absolutamente y rotundamente nada en el caso en particular.
(…)
Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto (…)
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la IMPROCEDENCIA del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
5.1.- DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.
(…)
En el presente caso, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, procedió a destituir a la recurrente del Cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto, en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana Heize González fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que a la letra reza:
(…)
En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta no acorde a su investidura (falta de probidad), enfatizada en el hecho de haber prestado sus servicios en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, los días 11 y 12 de enero de 2011, habiendo ausentado de su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días por encontrarse de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011.
(…)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si la funcionario destituida efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar las siguientes documentales corrientes en el expediente administrativo:
- Justificativo Medico por (48) horas expedido el 11 de enero de 2011, por el Centro Ambulatorio Negra Matea, a la ciudadana Heize González.
- Oficio Nº 058/11 de fecha 11/03/2011 (sic) suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Presidente y Consultoria (sic) jurídica de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual requiere informen si durante los días que señalan la ciudadana Heize González, laboró en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay.
- Oficio DCJ/303/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Consultoria (sic) Jurídica de la Corporación de Salud del estado Aragua, en el cual señaló:
‘(…) se verifico que los días 10-01-11 (sic), 11-01-11 (sic) y 12-01-11 (sic), la ciudadana: Heize Katiuska González, anteriormente identificada, prestó servicios en el departamento de Registros y Estadísticas de la mencionada Clínica, en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta la 01:00 pm. Cabe destacar que, actualmente la mencionada trabajadora bajo la condición de contratada a tiempo determinado hasta el 31-12-2011 (sic), con el mismo horario. (…)’
- Comunicación de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y Director de la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de Salud del estado Aragua, quienes remiten anexo Asistencia Diaria del mes de enero de 2011 y copia de la nomina del mes de febrero de 2011.
- Relación Diaria de Asistencia de fecha 10, 11 y 12 de enero de 2011, de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, Coordinación de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Estadística, en la que se observa que la ciudadana Heize González prestó sus servicios en dicha dependencia los días 10, 11 y 12 de enero de 2011.
Así, se observa que los instrumentos antes referidos, aunque son emitidos por un funcionario público, los mismos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).
Así, se evidencia que éstos constituyen un documento llevado en Original, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Así mismo, consta al folios ciento dos (102) del presente expediente judicial, Comunicación dirigida a la hoy recurrente, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, en la que le hacen saber que no laboró para dicha Institución en el mes de Enero de 2011 y que su Contratación se inició el día 10-02-2011 (sic) hasta el día 31-12-2011 (sic).
De otro lado, riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial declaración testimonial de la ciudadana Maria (sic) Aurora Rivero, rendida en esta Instancia Judicial, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Psiquiatrica (sic) adscrita Corporación de Salud del estado Aragua, en la que dejo sentado lo siguiente:
(…)
Del estudio pormenorizado de las actas precedentemente expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que la documental suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay, en la que le hacen saber a la hoy recurrente que no laboró para dicha Institución en el mes de Enero de 2011 y que su Contratación se inició el día 10-02-2011 (sic) hasta el día 31-12-2011 (sic), carece de valor probatorio alguno, toda vez, que de la testimonial rendida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay, dejó sentado en primer termino (sic), que el medio idóneo para registrar la asistencia del personal que labora en dicha Clínica no es otro sino la Hoja de asistencia diaria, y en segundo termino (sic), que efectivamente remitió a la Corporación de Salud del estado Aragua, la hoja de asistencia diaria de los días 11 y 12 de enero de 2011, en la que se desprende que la ciudadana Heize González suscribió su asistencia durante los referidos días. Así queda establecido.-
De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que efectivamente existe un reposo medico o Justificativo Medico (Forma 15-477) emitido en fecha 11 de enero de 2011, por el Servicio de Medicina Familiar del ‘Centro Ambulatorio Negra Matea’, Maracay estado Aragua, a la Ciudadana Heize González, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.473, el cual avala su incapacidad por espacio de cuarenta y ocho (48) horas, autorizado y firmado por la Especialista en Medicina Familiar Dra. Adda González, y mediante el cual justificó la inasistencia a sus labores al ‘Centro Ambulatorio Negra Matea’ Maracay estado Aragua, durante los días 11 y 12 de enero de 2011. No obstante ello, la ciudadana Heize González, supra identificada, prestó sus servicios efectivamente durante los días 11 y 12 de enero de 2011 en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua, tal como se desprende de la Relación de Asistencia Diaria, remitida por la Coordinadora de Recursos Humanos y Director de la Clínica Psiquiatrica (sic) de la Corporación de Salud del estado Aragua.
Con ello, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por la ciudadana Heize González, esto es, haber prestado sus servicios en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico (sic) según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionaria pública; quedando subsumida en la comisión de una falta grave causal de destitución, denominada Falta de Probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así queda establecido.
De igual manera, verifica este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no logró desvirtuar en modo alguno, que su conducta resultaba incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionaria pública, mas aun cuando, expresa en el escrito libelar- (…)
Siendo ello así, estima quien decide que contrario a lo argüido por la actora, la Administración logró demostrar que la ciudadana Heize González, prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días; conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 6° del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que la funcionaria fue destituida después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.
6.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Denuncia la actora la violación del derecho a la presunción de inocencia.
(…)
Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, Auto de apertura de fecha 16/09/2011 (sic), en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
‘[…] a fin de que se inicie la Averiguación Disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de causales graves de destitución de las causales graves de destitución de las cuales presuntamente se encuentra incursa la ciudadana HEIZE KATIUSKA GONZALEZ (…omissis…) mediante el presente auto ordenó que se inicie la averiguación de carácter disciplinario y se practiquen todas las siguientes necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación […]’ (Destacado del Tribunal)
Luego, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, Oficio Nº DGRHAP 0192 de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigida a la ciudadana Heize González, en el cual se señaló:
‘[…] a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal, han iniciado Procedimiento Disciplinario en su contra. (…omissis…) a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa […]’
Riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, Formulación de Cargos de fecha 28 de septiembre de 2011, de la que se logra desprender lo siguiente:
‘[…] con lo cual se evidencia, la presunción de un hecho irregular frente a su patrono para el cual presta sus servicios (…omissis…) Visto y analizado los recaudos contenidos en el expediente 0110/11, que cursa, se concluye que usted se encuentra presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el Articulo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica. (sic) […]’ (Destacado del Tribunal)
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145), consta escrito de descargos de la ciudadana investigada.
Posteriormente, por auto de fecha 05/10/2011 (sic), se procedió a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios (148) al (166), riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la ciudadana Heize González.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se efectuó el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la hoy actora.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se procedió a la extensión de veinte (20) días hábiles, a los fines de la evacuación de la prueba solicitada en el escrito de promoción por la investigada.
Riela a los folios 169 al 177, actuaciones referidas a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la funcionaria investigada, dejándose constancia que la promovente no asistió a dicho acto, quedando desierto el mismo.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la preclusión del lapso de veinte (20) días hábiles, para la evacuación de las pruebas, se ordena la remisión del expediente a la Dirección de Consultoria (sic) Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la emisión de la opinión jurídica respectiva.
En fecha 27 de enero de 2012, la Dirección de Consultoria (sic) Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió la respectiva opinión jurídica.
Luego, el 21 de marzo de 2012 el Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 Resuelve la Destitución de la ciudadana Heize González, del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I adscrito al Centro de Ambulatorio Negra Matea del referido Instituto.
De todo lo supra transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, procedió a informar a la ciudadana Heize González, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas en unas faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incursa en la comisión de una falta grave especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establecido en su articulo (sic) 86 numeral 6 (Falta de probidad…).
Así, durante la tramitación del procedimiento administrativo se efectuaron todas y cada una de las etapas procedimentales, cumpliendo cabalmente con las garantías constitucionales exigidas por nuestra carta magna. Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que lo rige, resolvió la Destitución de la ciudadana Heize González, del cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I que ostentaba en dicho organismo, por encontrarla incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.
De esta manera esta Juzgadora evidencia que contrario a lo argumentado por la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado culpable o responsable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide
7.- DEL ABUSO DE AUTORIDAD EN SUS FUNCIONES
Arguye la parte recurrente que la Administración querellada, no tiene ninguna autoridad legal ni la potestad ni cualidad para sancionar la acción personalísima de prestar servicios estando de reposo medico; por lo que al haberlo hecho se estaría extralimitándose e incurriendo en un abuso de autoridad en sus funciones.
(…)
En el caso bajo examen, esta juzgadora no verifica ninguna desproporción en la actuación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contenida en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000074 de fecha 21 de marzo de 2012, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Publica, le otorga la potestad de sustanciar y decidir sobre las presuntas faltas graves previstas en dicha Ley, y en las que pudieran verse inmersos los funcionarios públicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando su comportamiento sea de tal carácter que así lo amerite, sin que el referido órgano haya decidido sobre algo fuera de lugar o fuera de su competencia que le hubiere lesionado sus derechos fundamentales.
Por el contrario, el acto administrativo impugnado es el resultado del cumplimiento cada una de las etapas procedimentales, cumpliendo cabalmente con las garantías constitucionales exigidas por nuestra carta magna; razón por la cual, no entiende esta Juzgadora de qué forma pudo el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incurrir en abuso de autoridad, cuando la decisión de este, estuvo enmarcada en la demostración fáctica que la ciudadana Heize González, prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días; conducta que contraría los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionaria pública; quedando subsumida en la comisión de una falta grave causal de destitución, denominada Falta de Probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando ello, efectivamente sancionable por la Administración. Así se decide.
En consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de autoridad denunciado por la parte actora. Así se decide.
8.- DE LA PRESUNTA VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION (sic)
Denunció que no reposa documento alguno en el expediente administrativo que indique cual fue el parámetro de medición se utilizó en los informes. No consta que no haya cumplido de forma y manera personal con sus obligaciones laborales en el Ambulatorio Negra Matea y con las funciones inherentes a su cargo, así como, que haya incumplido con el horario que debía cumplir dentro de las horas y fechas establecidas por el organismo donde se desempeñó. Por lo que mal puede aplicarle una sanción de destitución donde existió una falta. Mucho menos la forma desproporcionada y de tal grave que produce su destitución.
(…)
En ese sentido, se observa que la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra de la recurrente (falta de probidad) dio como resultado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considerara a ésta incursa en la causal relacionada con falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución, toda vez, que quedo demostrado que la ciudadana Heize González, prestó sus servicios en la Clínica Psiquiatrica (sic) de Maracay adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, durante los días 11 y 12 de enero de 2011, encontrándose de reposo medico según Certificado de Incapacidad expedido el 11 de enero de 2011, y por medio del cual, justificó la inasistencia a su puesto de trabajo en el Centro Ambulatorio Negra Matea adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante dichos días (sic)
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración en el presente caso no infringió en modo alguno dicho principio, por cuanto, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo fue proporcional con el supuesto de hecho imputado a la querellante. Así se decide.
Por ultimo (sic), no puede dejar de advertir quien decide, que la parte actora en esta Instancia Jurisdiccional, hace mención de que no reposa documento alguno en el expediente administrativo que indique cual fue el parámetro de medición se utilizó en los informes. No consta que no haya cumplido de forma y manera personal con sus obligaciones laborales en el Ambulatorio Negra Matea y con las funciones inherentes a su cargo, así como, que haya incumplido con el horario que debía cumplir dentro de las horas y fechas establecidas por el organismo donde se desempeñó.
A este respecto, observa este Tribunal Superior Estadal que, por el contrario de lo argüido por la parte recurrente, a ésta le correspondía demostrar en sede administrativa o en todo caso, en esta instancia judicial que prestó sus servicios en el Centro Ambulatorio Negra Matea durante los días 11 y 12 de enero de 2011 y lograr desvirtuar lo afirmado por la Administración en el expediente administrativo de mención. Aunado a que resultan totalmente incongruentes y esquivos dichos alegatos, cuando ciertamente existe un Justificativo Medico expedido a su persona por cuarenta y ocho (48) horas, por lo que tales argumentos carecen de juicios de valor y en ninguna forma desvirtúan que la conducta asumida por la ciudadana Heize González, encuadran perfectamente en la comisión de la falta imputada y comprobada por la administración hoy recurrida, y así queda establecido.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana HEIZE KATIUSKA GONZALEZ (sic), y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de agosto de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y31 de julio de 2013 y los días 1°, 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto de 2013, así como dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes al 23 y 24 de julio de 2013; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEIZE KATIUSKA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo de fecha 28 de junio de 2013 dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000961
MMR/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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