JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000968

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1337 de fecha 16 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA NOHEMÍ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.386, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por la Abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Nohemí Jaramillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de julio de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 22 de julio de 2013, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de agosto de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013; y 1º, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Ana Nohemí Jaramillo, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…mi representada desde que ingresó en el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Francisco Javier Yánez’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital, venía percibiendo la prima de titularidad, pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria…”.

Señaló que, “…la prima de titularidad forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…la prima de titularidad es un derecho que a su decir se encuentra contemplado en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educadora al servicio del Gobierno de Distrito Capital…”.

Manifestó, que “…se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Arguyó, que su representada se encuentra amparada por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD (…) PRIMA POR CURSO (…) PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR (…) COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD (…) COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicito que se le restituya la denominación del cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5 Definiciones, del (sic) V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de mi salario familiar (…) que la presente causa sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, visto el contenido de las denuncias pasa esta sentenciadora a revisar si las mismas resultan procedentes y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la ‘educación normal’ (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación Técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de ‘Bachilleres Docentes’ egresados de la Escuela Normal.
En tal sentido no era necesario para ese momento que los maestros denominados ‘Maestros Normalistas’ tuvieren título a nivel universitario o técnico, pues sólo se requería que éstos aprobaran en las Escuelas Normalistas.
Posteriormente, en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalistas se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley) y estableció que el profesional docente era aquel que obtuviera un título universitario.
Luego, la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009 ratificó lo establecido en la derogada ley, en el sentido que sólo las personas que obtuvieran un título universitario podrían ejercer la docencia, tal como se infiere de su artículo 40, ello significó que las exigencias a nivel educativo cambiaran de manera significativa a lo largo de tres décadas.
Ahora bien, con la publicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la Docencia, los diferentes escalafones y las primas por diferentes responsabilidades (jerarquía).
Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante ‘CIRCULAR Nº 01059-11’ de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 64 al 69 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012, en la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.
Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:
‘Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.’
Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.
Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.
Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrita al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documento que cursa al folio 63 del presente expediente, correspondientes a copia de la nómina de pago de la quincenas del 15 de octubre de 2011, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Docente I- 33,33 HS, tal como cursa al folio 61 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por el organismo querellado en la oportunidad probatoria sin que su contenido fuera atacado por la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.
En razón de lo anteriormente analizado esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la ‘Prima de Titularidad’ de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.

En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:
‘…CLÁUSULA Nº 12
PRIMAS POR TITULARIDAD
El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden
(…Omissis…)
COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente Cuarto Nivel
(…Omissis…)’
De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la prima de compensación por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.
En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:
CLÁUSULA Nº 6
DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1977, con carácter retroactivo al 01-01-97 (sic), en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96 (sic), oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96 (sic), ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.
PARAGRAFO SEGUNDO:
El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.’
De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.
Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios, tal como se desprende de los documentos que constan de los folios 08 al 12 constantes de recibos de pago de la ciudadana Ana Jaramillo de los meses agosto, septiembre y primera quincena octubre de 2011, así como de lo que se desprende de la cláusula 12 de la convención colectiva mencionada.
De lo anterior se puede concluir, que la ‘Prima de Titularidad’ era pagada en forma de compensación por cuanto a los ‘Maestros Normalistas’ para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.
Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.
Así pues, se observa que en la CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 (sic) de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.
Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:
Cursa al folio 12, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido a la hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-10-2011 (sic), en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:
‘…SUELDO QUINCENAL: 450,32
PRIMA POR HIJOS 15,00
PRIMA POR HOGAR 1,00
PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
BONO ALIMENTACIÓN 1,17
BONO TRANSPORTE 25,00
PRIMA ZONA URBANA 32,90
PRIMA ANTIGÜEDAD 26,32
PRIMA POR TITULO SUPERIOR 328,99
COMPLEMENTO DE SUELDO 98 189,64
DIF. (sic) CLAVE 001 4% 18,01…’
Cursa al folio 14, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-11-2011, en el cargo de Docente I -33,33 HS mediante el cual se observa lo siguiente:
‘…SUELDO QUINCENAL: 1.115,77
PRIMA POR HIJOS 15,00
PRIMA POR HOGAR 1,00
PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
BONO ALIMENTACIÓN 1,17
BONO TRASNPORTE 50,00
PRIMA ZONA URBANA 55,79
PRIMA ANTIGÜEDAD 44,63…’
Cursa al folio 61, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana Ana Nohemí Jaramillo, antes y después de la reclasificación del cual desprende:
(…Omissis…)
De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 18,00% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de ‘Complemento de Sueldo 98’ (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.
En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 247,78% quincenal de Bs. 665,45, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 (sic) de noviembre de 2011.
Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (especialización maestría y doctorado), lo que en el presente caso se precisa, al observar que a la ciudadana Ana Nohemi Jaramillo se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 33% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.
En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida ‘prima de titularidad’ reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de julio de 2013, fecha en que se dio inicio a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de agosto de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013; y 1º, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por la Abogada Isabel Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Nohemí Jaramillo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Isabel Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Nohemí Jaramillo, contra el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA NOHEMÍ JARAMILLO, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000968
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,