JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001123
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 916-13 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano TOMÁS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.682, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Tomás Méndez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Tomás Méndez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “… a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Señalaron que, “…el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos…” (Negrillas del original).
Que, “...en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio de lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existío ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).
Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).
Que, la “… Coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (…) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIAS DE PRESTACIONES…”
Arguyeron, que “…se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. (sic) AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…”.
Expusieron que, “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/03/1983 (sic) y egresó el 24/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 21 AÑO(S) 2 MES(ES) 23 DÍA(S), como TÉCNICO AGROPECUARIO II, con sueldo de 273,47, según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 47.525,77, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 215.138,13 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidadora ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, las diferencias que se reclaman por “…PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública…”.
Finalmente solicitaron, el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), “…en la cantidad de Bs. 215.138,13; antes especificadas, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…en fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Marcos Antonio Viloria Barrios, consignaron escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”.
Sin embargo, el mencionado recurso fue ejercido sin que conste en los documentos anexos al escrito de querella la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano TOMÁS JOSÉ MÉNDEZ ALMERIDA, ya identificado.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado auto del 23 del marzo de 2012 ordenó, al ciudadano TOMÁS JOSÉ MÉNDEZ ALMERIDA, procediera a consignar los instrumentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se otorgo (sic) un lapso de tres (3) días de despacho siguiente ‘exclusive’ a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 22 de marzo de 2012. El indicado expresó lo siguiente:
‘…En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se puede constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta…’.
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales al ciudadano TOMÁS JOSÉ MÉNDEZ ALMERIDA, declarar la inadmisibilidad de ésta. Así se decide (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2012 (Vid. folios 19 al 21 del expediente judicial), declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:
“En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se puede constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta…’.
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales”.
Ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), por la cantidad de doscientos quince mil ciento treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 215.138,13); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Ahora bien, se observa que riela al folio trece (13) del presente expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del ciudadano Tomás Méndez, sin embargo, no se evidencia la fecha en que recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no se puede determinar si la parte recurrente interpuso el recurso en tiempo hábil el presente recurso.
Visto que el Juzgado A quo solicitó a la recurrente la consignación de la planilla de pago de prestaciones sociales y no fue traído a los autos en el lapso correspondiente, la decisión se encuentra ajustada a Derecho.
De lo antes expuesto, esta Corte Confirma la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS JOSÉ MÉNDEZ ALMERIDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001123
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,
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