JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001193

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00849-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ATENCIO DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.467, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Atencio de Muñoz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “… a nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…desde el despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos…” (Negrillas del original).

Que, “...en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio de lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).

Que, “…según Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).

Que, la “… Coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (…) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIAS DE PRESTACIONES…”(Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. (sic) AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…”.

Expusieron que, “…nuestro (sic) representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/02/1981 (sic) y egresó el 12/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 23 AÑO(S) 4 MES(ES) 27 DÍA(S), como TECNICO (sic) AGROPECUARIO III, con sueldo de 525,35, según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 91.575.91, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 310.349,65 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidadora ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, las diferencias que se reclaman por “…PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron, el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), “…en la cantidad de Bs. 310.349,65; antes especificadas, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…en fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas CONCEPCIÓN FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, (…), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ATENCIO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.163.467, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
…omissis…

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.349,65), y aunado a ello solicita ‘el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria’.

Así, en fecha 6 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional respecto a la admisión de la presente querella ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 (sic) y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...omisis...)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’.
‘Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas’.

Señalado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verifica la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión, motivos por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el artículo 35.4 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ATENCIO DE MUÑOZ, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 (Vid. folios 24 al 29 del expediente judicial), declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“Así, en fecha 6 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional respecto a la admisión de la presente querella ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 (sic) y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
…omissis…
“Señalado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la. parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verifica la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión, motivos por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el artículo 35.4 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ATENCIO DE MUÑOZ, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide”.

Ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), por la cantidad de trescientos diez mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 310.349,65); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Ahora bien, se observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” de la ciudadana María Auxiliadora Atencio de Muñoz, sin embargo, no se evidencia la fecha en que recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no se puede determinar si la parte recurrente interpuso el recurso en tiempo hábil el presente recurso.
Visto que el Juzgado A quo solicitó a la recurrente la consignación de la planilla de pago de prestaciones sociales y no fue traído a los autos en el lapso correspondiente, la decisión se encuentra ajustada a Derecho.

De lo antes expuesto, esta Corte Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ATENCIO DE MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el JuzgadoSuperior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2012.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001193
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,