JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001215

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00887-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano GUILLERMO DARÍO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.754.370, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Guillermo Darío Caraballo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, a fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Guillermo Darío Caraballo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación.

Expusieron que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…en virtud del despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo en el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida para homologar los acuerdos…” (Negrillas del Original).

Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…”.

Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN)…” (Negrillas del Original).

Que, “…la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones (…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tacita (sic) a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del Original).

Expusieron que, “…nuestro (sic) representado (sic) ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 01/09/1988 (sic) y egresó el 19/01/2004 (sic), cumplió un tiempo de servicio de 15 AÑO(S), 4 MES(ES) 18 DÍA(S), como PRACTICO (sic) CACAOTERO (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 19.788,62, (sic) siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 96.262,25 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron la solicitud del pago de la prestaciones sociales “…en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (sic) (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que le sea cancelado el pago por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de noventa y seis mil doscientos sesenta y dos con veinticinco céntimos (Bs. 96.262,25), así como, el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 96.262,25), y aunado a ello solicita ‘el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria’.
Ante ello, en fecha 14 de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformara el libelo de demanda con expresa indicación de los derechos reclamados y de la fecha del hecho lesionador, así como incorporar a los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omisis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’
‘Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas’.

Sin embargo, se aprecia que la parte actora no ha cumplido a la presente fecha con lo ordenado por este Juzgado Superior, por cuanto del presente expediente no se verifica, por una parte, la incorporación en autos de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y por la otra, la consignación de la reforma del libelo con expresa indicación de lo ordenado; esto es, los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, limitándose sólo a consignar un escrito con los mismos alegatos y omisiones contenidos en el primer escrito de querella, motivo por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria que contempla la no consignación de recaudos indispensables como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO CARABALLO, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (vid. folios 33 al 38 del expediente judicial), declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“…en fecha 14 de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformara el libelo de demanda con expresa indicación de los derechos reclamados y de la fecha del hecho lesionador, así como incorporar a los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…)
Sin embargo, se aprecia que la parte actora no ha cumplido a la presente fecha con lo ordenado por este Juzgado Superior, por cuanto del presente expediente no se verifica, por una parte, la incorporación en autos de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y por la otra, la consignación de la reforma del libelo con expresa indicación de lo ordenado; esto es, los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, limitándose sólo a consignar un escrito con los mismos alegatos y omisiones contenidos en el primer escrito de querella…”.

Ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), por la cantidad de noventa y seis mil doscientos sesenta y dos con veinticinco céntimos (Bs. 96.262,25); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Ahora bien, se observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente planilla de “Liquidación de indemnizaciones” del ciudadano Guillermo Darío Caraballo, sin embargo, no se evidencia la fecha en que recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no se puede determinar si la parte recurrente interpuso el recurso en tiempo hábil el presente recurso.

Visto que el Juzgado A quo solicitó a la recurrente la consignación de la planilla de pago de prestaciones sociales, que reformulara el libelo presentado y no cumpliendo con lo ordenado en el lapso correspondiente, la decisión se encuentra ajustada a Derecho.

De lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por la Abogada Concepción Olimpia Fermín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO DARÍO CARABALLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001215
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,