JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000043

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0322-12 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por prescripción de hipoteca, interpuesta por las Abogadas Petrica López y Blanca Prince, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5505 y 5071, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HELEN SUÁREZ DE PAQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.726, contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., POLYSAR INTERNACIONAL S.A., THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE E.U.A., MONSANTO INTERNACIONAL SALES COMPANY, FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano BARTOLOMÉ TIRADO.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró el decaimiento del objeto en lo que se refiere a la hipoteca constituida a favor del Banco República hoy fusionado al Banco Fondo Común C.A. Banco Universal; y Con Lugar la demanda interpuesta, en consecuencia la prescripción de la hipoteca de segundo grado.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Ponente Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que esta Corte se pronunciare acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 noviembre de 2011.

En fecha 4 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

En fechas 15 de enero, 13 de marzo y 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Blanca Prince, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Helen Suárez, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Petrica López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Helen Suárez de Paquin, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 30 de mayo, 17 de junio y 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Blanca Prince, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Helen Suárez, las diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, las Abogadas Petrica López y Blanca Prince, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Helen Suárez de Paquin, interpusieron demanda por prescripción de hipoteca, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su, “…representada es propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por terrenos y bienhechurías ubicados dentro de la posesión de tierras ‘La Laguna’, Quebrada de Guarenas, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda, según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, Dichos (sic) inmuebles se identifican así:
PRIMERO: Lote de terreno con un área de mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.779,36 m2.), adquirido por [su] representada según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 31 de Octubre (sic) de 2002 (…). El citado lote forma parte de un lote con una superficie de tres mil un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3.001, 40 m2), enclavado dentro de los linderos generales de la posesión ‘La Laguna’, cuyos linderos están determinados en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 8 folio 8, Tercer Trimestre de 1962…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

En el mismo sentido, arguyeron que el “SEGUNDO: Lote de terreno con un área de un mil ochocientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (1.816,42 m2) [fue] adquirido por [su] representada según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 31 de Octubre (sic) de 2002, (…). El citado lote forma parte de un lote con una superficie de diez mil trescientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (10.377,63 m2), cuyos linderos y medidas generales están determinados en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 85, folio 86, Cuarto Trimestre de 1969…” (Negrillas y Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Indicaron que, “El lote de 10.377,63 m2 quedó reducido a 1.816,42 m2 en virtud de las siguientes ventas: 1ª) de 4.361,40 m2 hecha por PABLO SUÁREZ SUAREZ a RAMON RUIZ VELUTINI, según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 23 de Junio (sic) de 1982, bajo el Nº 64, folio vto. 373, Tomo 3 Protocolo 1º; y 2ª) de 4.199,81 m2 hecha por PABLO SUAREZ SUAREZ a la Nación Venezolana según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 14 de Octubre (sic) de 1976 bajo El Nº 7 Tomo 2º, Protocolo 1º…” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, el tercer inmueble está identificado de la siguiente forma “Lote de terreno con un área de dos mil quinientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (2.537,36 m2), adquirido por [su] representada según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 31 de Octubre (sic) de 2002, bajo el Nº 01 (sic), folios 2 al 12, Tomo 8º, Protocolo 1º (…). El citado lote forma parte de un lote con una superficie de dos mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados con trescientos setenta y cinco milésimas cuadradas (2.637,375 m2), ubicado dentro de los linderos generales de la posesión ‘La Laguna’, cuyos linderos y medidas generales están determinadas en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron que, “En cada uno de dichos documentos los vendedores dejaron constancia que sobre inmuebles pesa hipoteca de primer grado constituida por el causante PABLO SUAREZ SUÁREZ, (sic) Según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 10 de Diciembre (sic) de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 1º, Protocolo 1º, a favor de personas naturales y jurídicas y por los montos que indicamos a continuación:
ACREEDORES MONTOS INDIVIDUALES
1. ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. Bs. 2.629.660,00
2. BANCO REPÚBLICA, C.A. 417.848,45
3. BANCO NACIONAL DE DESCUENTO. 174.533,02
4. POLYSAR INTERNATIONAL S.A. 722.700,00
5. THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE. 217.677,87
6. MONSANTO INTERNATIONAL SALES COMPANY. 2.410.718,93
7. BARTOLOMÉ TIRADO 219.908,83
8. LIGIA RAMSBOTT 1.336.614,26
TOTAL Bs. 8.129.661,36



Arguyeron que, “Originalmente la hipoteca fue de segundo grado, pues el inmueble se encontraba gravado con hipoteca de primer grado a favor de CAVENDÉS Y FIVENÉZ, Sociedades Financieras, según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro, el 20 de Abril (sic) de 1971 (…). Según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 10 de Mayo (sic) de 1984, bajo el Nº 11, folio 62 al 82, Tomo 21, Protocolo 1º, quedó extinguido el referido gravamen hipotecario de primer grado; y en consecuencia la hipoteca de segundo grado constituida según el documento de fecha 10 de Diciembre (sic) de 1981, pasó a ocupar el primer grado…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que, “Consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, el día 22 de Marzo (sic) de 2005, bajo el Nº 30, (…) que la acreedora LIGIA RAMSBOTT declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca por lo que respecta a ella. En consecuencia la acreencia hipotecaria quedó reducida a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.793.047,10)…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “Igualmente [dejan] constancia que entre los acreedores se encuentra el Banco República, fusionado a FONDO COMÚN, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2000; y el Banco Nacional de Descuento, el cual fue disuelto y liquidado por el Estado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.165 de fecha 13 de febrero de 1985, y sus activos y pasivos pasaron al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Señalaron que, “…entre el día 10 de Diciembre (sic) de 1.981 fecha de registro de la hipoteca de segundo grado y el día 06 (sic) de julio de 2007, fecha de este libelo, han transcurrido más de veinticinco (25) años, siguiendo instrucción de [su] representada, HELEN SUAREZ DE PAQUIN, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.907, 1.908 y 1.977 de Código Civil, demandamos a:
1) ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio; 2) POLYSAR INTERNATIONAL, S.A. empresa mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Fribourg, Suiza; 3) THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE, E.U.A., empresa mercantil constituida y domiciliada en Nashville, Estado de Tenesessee (sic), Estados Unidos de América; 4) MONSANTO INTERNATIONAL SALES COMPANY, empresa mercantil constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware y domiciliada en S.T. Luis, Estado Missouri, Estados Unidos de América; 5) BARTOLOMÉ TIRADO, mayor de edad y de este domicilio; y 7) FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (…) para que convenga en la PRESCRIPCIÓN de la hipoteca constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda, el 10 de Diciembre (sic) de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 1º, Protocolo 1º, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron que, “…en la sentencia declarativa de la PRESCRIPCIÓN ordene oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a fin de que estampe las notas marginales correspondientes…” (Mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [estiman] la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.00, 00)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la Prescripción de la Hipoteca de segundo grado, con base en los siguientes argumentos:

“En el caso de autos, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre los inmuebles ya identificados, a favor de los demandados, para garantizar el pago de la cantidad de 8.942.627,90, en el plazo fijo de un (01) año contado a partir del 10 de diciembre de 1981, fecha de la protocolización de la hipoteca, todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1921, bajo el número 44, folio 195 al 200, del Protocolo Primero, Tomo 1.

Por su parte la apoderada judicial de la parte codemandada (FOGADE), al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto los hechos como el derecho, por ser completamente falsos, igualmente la defensora ad-litem de las demás partes codemandadas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, por no ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho que invocan, ya que al no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 09 y 10 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra ‘A’ y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 11 al 27 del presente expediente, marcadas con los números “1”, ‘2’ y ‘3’, las cuales fueron consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en los contratos de compra-venta suscritos entre la ciudadana Helen Suárez de Paquin, parte demandante, y los herederos del ciudadano Pablo Suárez Suárez, de los tres (3) lotes de terreno sobre los cuales se constituyó la hipoteca de segundo grado que hoy pretende se declare prescrita. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse. Conforme a lo expuesto, se advierte que los mencionados contratos cumplen con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita. Por tanto, al no haber sido las referidas pruebas documentales impugnadas ni tachadas por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que corren inserta a los folios 28 al 39 de la primera pieza del expediente, marcada con el número ‘4’ y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en el contrato de hipoteca mediante el cual el causante Pablo Suárez Suárez constituyó hipoteca de segundo grado sobre cuatro (4) lotes de terrenos identificados en el documento, a favor de varias personas jurídicas y naturales, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que atañe a la documental que corre inserta a los folios 40 al 46 de la primera pieza del expediente, marcado con el número ‘5’ y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento registrado mediante el cual los acreedores hipotecarios de segundo grado liberaron parcialmente la hipoteca convencional, por lo que se refería a uno de los lotes de terreno, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, marcada con el número ‘6’ y que fuese consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento registrado mediante el cual la acreedora Ligia Ramsbott, declaró cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca constituida a su favor, documental éstas que al no haber sido impugnada ni tachada por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente en la Audiencia Preliminar, el abogado Carlos Dávila en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Josué Rodríguez en su condición de apoderado judicial de Fondo Común Banco Universal, y las abogadas Gismar Pinto y Jessika Castillo, en su condición de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignaron copias simples de los instrumentos poder que acreditan sus respectivas representaciones judiciales, que cursan a los folios 30 al 40 de la segunda pieza del expediente, los cuales al no haber sido tachados por las respectivas contrapartes en el curso del debate procesal, dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Asimismo, la defensora ad-litem de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third Nacional Bankin Nashvile Tennesse, Monsanto Internacional Sales Company, y al ciudadano Bartolomé Tirado, partes codemandadas en el presente proceso, hizo uso de su derecho a promover pruebas y en efecto este Tribunal observa que en dicho acto procesal consignó documental, marcado con la letra ‘A’, que consta al folio 43 de la segunda pieza del expediente, consistente en planilla de consulta de datos, impresa vía digital, de la página del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano BARTOLOMÉ TIRADO se encuentra registrado como FALLECIDO, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Durante la etapa de promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho y en efecto se observa que promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales que corren insertas a los folios 52 al 92 de la segunda pieza del expediente marcadas con los números ‘1’, ‘2’ y ‘3’, consistentes en los originales de los contratos de compra-venta de los tres (3) lotes de terreno sobre los cuales se constituyó la hipoteca de segundo grado que hoy pretende se declare prescrita, sucritos por la demandante. Documentales que corren insertas a los folios 93 al 104, marcadas ‘4’ y ‘5’, consistentes en copias simples del contrato de hipoteca de segundo grado que se constituyó sobre los mencionados terrenos y del documento registrado mediante el cual los acreedores hipotecarios de segundo grado liberaron parcialmente la hipoteca convencional, por lo que se refería a uno de los lotes de terreno. Documental que corre inserta a los folios 105 al 109 marcada con el número ‘6’ consistente en el original del documento registrado mediante el cual la acreedora Ligia Ramsbott, declaró cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca constituida a su favor. Este Tribunal observa que las referidas documentales consignadas durante el lapso probatorio fueron de igual forma consignados junto con el escrito libelar por la parte actora en copias simples y que ya fueron analizados ut supra en la parte motiva de esta decisión y se les otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.

Con relación a la documental que corre inserta a los folios 110 al 131, marcada con el número ‘7’, consistente en copia certificada del documento registrado mediante el cual los acreedores de primer grado C.A. CAVENDES y Sociedad Financiera de Venezuela (FIVENEZ), declararon canceladas las obligaciones y extinta la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano Pablo Suárez Suárez, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte codemandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Ahora bien, como consta en los alegatos esgrimidos por la parte demandante, quien fundamenta su pretensión es el transcurso del tiempo que conllevaría a la declaratoria de la prescripción de la hipoteca de segundo grado, constituida en el año 1981 sobre los inmuebles de su propiedad, es decir, hace más de veinte años, sin que los acreedores hipotecarios codemandados, hayan ejercido las acciones pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil.

Así pues, existen 2 formas fundamentales de prescripción extintiva, a parte de las prescripciones breves y las previstas en leyes especiales, la primera de ellas, la Prescripción de las acciones reales o veintenal que supone el transcurso de un lapso de veinte años y la denominada la Prescripción de las acciones personales o decenal, también llamada abreviada, que supone el transcurso del tiempo por un lapso de diez años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que prevé lo siguiente:

‘Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…’

Ello así, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, en el caso concreto de la hipoteca, hay que tener en consideración lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, los cuales determinan que:

‘Articulo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la perdida (sic) del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se les haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años.’

De tal manera, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que, el causante Pablo Suárez Suárez, constituyó en el año 1981, hipoteca de segundo grado sobre cuatro lotes de terreno de su propiedad, a los fines de garantizar el pago de la cantidad total de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (bs. 8.942.627,98), cantidad ésta que pagaría en el plazo fijo de un (01) año. Dicha hipoteca de segundo grado, cuya prescripción solicita la hoy demandante sea declarada, fue constituida a favor de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Banco República C.A, Banco Nacional de Descuento, Polysar International S.A, Third National Bankin Nasville Tennesee, Monsanto International Sales Company y los ciudadanos Bartolomé Tirado y Ligia Ramsbott. Asimismo, se constata que en fecha 17 de junio de 1982, mediante documento debidamente registrado, lo mencionados acreedores liberaron parcialmente la hipoteca constituida en lo que se refería a uno de los lotes de terreno. Igualmente, en fecha 22 de marzo de 2005, la acreedora Ligia Ramsbott declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca. De la misma manera es necesario señalar que, mediante documento notariado en fecha 28 de octubre de 2011, que corre inserto a los folios Nros 140 y 141 de la segunda pieza judicial, la representación del acreedor BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, declaró cancelado el préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional de segundo grado en lo que respecta a su representada, de allí que concluye este Tribunal que hubo decaimiento del objeto, en lo que se refiere únicamente a la hipoteca constituida a favor del Banco República hoy fusionado al Banco Fondo Común, Banco Universal, hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 417.848,45) que garantizaba el préstamo otorgado por esa Institución bancaria, y así se decide.

Dicho lo anterior, se desprende que al día de la interposición de la demanda en fecha 06 (sic) de julio de 2007, habían transcurrido veinticinco (25) años aproximadamente, desde la fecha en la que se constituyó la hipoteca de segundo grado a favor de los acreedores codemandado hasta el día 10 de diciembre de 1981, afirmándose así el transcurso de mas (sic) de veinte años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de acuerdo a la normativa antes invocada; y según se evidencia del análisis de las actas, los codemandados no trajeron a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, no demostrando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, aunado a ello, la hipoteca constituida a su favor para garantizar el pago de la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (bs. 8.942.627,98) sería pagada en el plazo fijo de un año por sus respectivos montos, plazo que venció en diciembre de 1982, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido en creses los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación personal -de los acreedores-, lo que de igual forma conlleva a la extinción de la hipoteca por vía consecuencial de conformidad con los artículos ut supra transcritos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda de prescripción de hipoteca de segundo grado propuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en lo que se refiere a la hipoteca constituida a favor del Banco República hoy fusionado al ‘BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal’, hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 417.848,45) que garantizaba el préstamo otorgado por esa Institución bancaria.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA de segundo grado constituida a favor de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third National Bankin Nashville Tennesee EUA, Monsanto Internacional Sales Company, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano Bartolomé Tirado…” (Mayúsculas y resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 numeral 7, como una de las competencias de los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, la de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Ello así, en atención a lo anteriormente señalado y visto que la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Es necesario indicar al respecto que, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos. Siendo que una de las partes involucradas lo es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República, por lo que, goza de la prerrogativa de la consulta consagrada en el mismo sentido, para los Institutos Autónomos, por lo tanto, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien la decisión del Juzgado Superior A quo en fecha 16 de diciembre declaró lo siguiente:

“…el DECAIMIENTO DEL OBJETO en lo que se refiere a la hipoteca constituida a favor del Banco República hoy fusionado al ‘BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal’, hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 417.848,45) que garantizaba el préstamo otorgado por esa Institución bancaria.

(…) Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA de segundo grado constituida a favor de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third National Bankin Nashville Tennesee EUA, Monsanto Internacional Sales Company, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano Bartolomé Tirado…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre, la procedencia o no del alegato de prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del Banco República, posteriormente fusionado con el Banco Fondo Común y el Banco Nacional de Descuento, cuyos activos actualmente pasaron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Es de hacer notar que sobre la acreencia constituida a favor del Banco República actualmente fusionado al “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, fue declarado el decaimiento del objeto hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 417.848,45) que garantizaba el préstamo otorgado por dicha Institución Bancaria, ello por cuanto fue declarada cancelada la deuda y extinta la hipoteca en todas sus partes, según documento notariado de fecha 28 de octubre de 2011.

En ese sentido, es preciso señalar que la prescripción extintiva es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo.

El instituto jurídico de la prescripción extintiva, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.

Siendo que, su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Ello así, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio.

En este sentido, es preciso indicar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En el caso de marras se verifican los tres supuestos de la siguiente forma: la primera y segunda condición, correspondiente a la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que, a través del documento que corre inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial, de fecha 10 de diciembre de 1981, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A., Banco República C.A., Banco Nacional de Descuento, Polysar International S.A., Third National Bankin Nasville Tennesee, Monsanto International Sales Company y los ciudadanos Bartolomé Tirado y Ligia Ramsbott, evidenciando esta Corte luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no se incorporaron elementos de convicción que hagan presumir que desde la mencionada fecha hasta la actualidad los acreedores hipotecarios ejercieron acción alguna tendiente al cobro de lo adeudado por la parte actora.

Con respecto a la tercera condición de invocación por parte del interesado, se evidencia que la presente controversia judicial se instauró en virtud de la pretensión de la ciudadana Helen Suárez de Paquín, a fin de la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, el 10 de diciembre de 1981.

Siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.977 del Código Civil precisa el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción extintiva, estableciendo plazos distintos según la naturaleza del derecho que se reclama y por lo tanto de la correspondiente acción (así la acción personal prescribe a los diez años y la real y prescribe a los veinte años), consagrándose lo indicado de la siguiente forma:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

Así pues, la prescripción veintenal supone que se puede ejercer la acción correspondiente a un derecho real durante un lapso de veinte años, por su parte, la prescripción decenal, también llamada abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años). En el mismo sentido, la prescripción extintiva se rige por los referidos lapsos.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00863, de fecha 30 de junio de 2011, (caso: María Nidia Zapata Rincón y otros contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“En efecto, es menester señalar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio (…) Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente: ‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.
Se observa como por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del juez de la prescripción…”

Del criterio ut supra señalado, se desprende que la prescripción es una defensa, no puede ser declarada de oficio por el Juzgado de la causa, sino que debe ser solicitada a instancia de parte, tal y como lo estipula el artículo 1.956 del Código Civil.

Tomando en consideración lo antes expuesto, evidencia esta Corte que en el caso de marras, se configuran las tres condiciones fundamentales para la declaratoria de la prescripción extintiva o liberatoria con respecto a la acreencia hipotecaria (derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación sobre un bien, generalmente inmueble), del Banco Nacional de Descuento, por lo que debe declararse Prescrita dicha hipoteca de segundo grado constituida por la suma de ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (174.533.02), de conformidad con lo establecido por el artículo 1908 en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, que establece la prescripción como un medio de extinción de la hipoteca y se establece el tiempo que debe transcurrir para la prescripción de dicha acción real. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la Prescripción de la Hipoteca de segundo grado constituida a favor del Banco Nacional de Descuento, cuyos activos hoy día forman parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por prescripción de hipoteca, interpuesto por las Abogadas Petrica López y Blanca Prince, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5505 y 5071, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HELEN SUÁREZ DE PAQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.726, contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., POLYSAR INTERNACIONAL S.A., THIRD NATIONAL BANKIN NASHVILLE TENNESEE E.U.A., MONSANTO INTERNACIONAL SALES COMPANY, FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano BARTOLOMÉ TIRADO.

2- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000043
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,