JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000166

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1801-2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA DE JESÚS MENDOZA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.784.668, debidamente asistida por el Abogado Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.663, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara decisión sobre la consulta planteada.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana América de Jesús Mendoza de García, debidamente asistida por el Abogado Armando Andueza, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que desde el año 1974, se ha desempeñado como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Baudilio Lara, de la ciudad de Quibor del estado Lara, adscrito a la Gobernación del referido estado, prestando servicios por más de treinta y siete (37) años.
Señaló, que en fecha 1º de junio de 2010, obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, siendo egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, acto que fue trasmitido por cadena nacional de radio y televisión “…donde a viva voz y escuchado por muchas personas (…) nuestro Presidente HUGO RAFAEL CHAVÉZ FRÍAS, manifestó y ordenó a sus Ministros y encargados de los Ministerios correspondientes, que a los bachilleres que se estaban graduando en esa Cohorte o Promoción, les fuese otorgado su cargo en la respectiva rama que se estaban graduando y a los que poseían cargos fijos en cualquiera que fuese su especialidad, fuesen reclasificados y subidos al cargo inmediatamente superior que le correspondía para ese momento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…para ese momento, en el cual nuestro Presidente de la República ordeno (sic) en cadena nacional darle cargo a los que no tenían y a los que ya teníamos que nos reclasificaran al cargo inmediatamente siguiente, [se] encontraba desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que es el cargo más bajo de los existente (sic) para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y desde ese momento hasta la presente fecha nunca fu[e] reclasificada, ni cambiada de cargo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que en fecha 13 de octubre de 2010, recibió un memorándum, emanado del Jefe de Personal del Hospital Baudilio Lara, donde se le solicitó una serie de recaudos con el fin de tramitarse –a su decir- ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cambio “…de Status de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I…”, recaudos que entregó pero que hasta la presente fecha no le han dado respuesta alguna sobre tal petición.

Expuso, que en fecha 23 de junio de 2011, recibió un oficio suscrito por la Jefe de Personal del Hospital Baudilio Lara, donde le solicitaban nuevamente que consignara una serie de documentos, esta vez con la finalidad de tramitar su jubilación reglamentaria, y que posteriormente, en fecha 26 de junio de 2011, recibió una nueva comunicación pero de manera informal, donde se le informó de la “desincorporación de su cargo”, sin tomar en consideración –a su decir- su solicitud de cambio de “status” de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I.

Indicó, que el 30 de junio de 2011, recibió el oficio Nº D655/1741 emanado de la Dirección Sectorial de Salud del estado Lara, Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Jubilaciones, donde se le informó que a partir de dicha fecha debía egresar del Hospital Baudilio Lara, para el cual prestaba servicios, cesando en sus funciones, en virtud de que se le estaban realizando los cálculos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y para el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

Señaló, que consignó un escrito dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, a los fines de hacerle de su conocimiento, de la situación que venía pasando. Asimismo, en fecha 15 de agosto de 2011, dirigió de igual forma, un comunicado a la Directora General Sectorial de Salud del estado Lara, solicitándole que se reconsiderara su situación y se le permitiese seguir laborando en el Centro Asistencia donde prestaba sus servicios, “…en vista que aún cuando ya había cumplido el tiempo reglamentario para solicitar [su] jubilación, consideraba que aun podía seguir prestando [sus] servicios (…) carta que al igual que las otras nunca recibi[ó] respuesta…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en fecha 30 de agosto de 2011, recibió el oficio signado con el Nº DGSS/UAL-11-416/2378, suscrito por la Directora General de Salud del estado Lara, donde se le convocó a una reunión, la cual se efectúo el 31 de agosto de ese mismo mes y año, en donde le manifestaron, que su jubilación “…era una decisión tomada y que nada se podía hacer…” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el recurso interpuesto en los artículos 87, 88, 89 en sus numerales 1 al 5; 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, “…[le] sea restituido [el] derecho violentado y sea ordenado (…) se deje sin efecto en primer lugar [su] Jubilación y sea reincorporada a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma y en segundo lugar se [le] realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que, la querellante señala que se ha desempeñado como Auxiliar de Enfermería desde el año 1974, en el Hospital Baudilio Lara, `(...) Adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Lara y al Ministerio del Poder Popular Para la Salud (...)´. Que después de un tiempo, optó por estudiar enfermería, recibiendo su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, en fecha 1º de junio de 2010; siendo que en dicho acto, el Presidente de la República, en cadena nacional ordenó `(...) a sus Ministros y encargados de los Ministerios correspondientes, que a los Bachilleres que se estaban graduando en esa Cohorte o Promoción, les fuese otorgado su cargo en la respectiva rama que se estaba graduando y a los que ya poseían cargos fijos en cualquiera que fuese su especialidad, fuesen reclasificados y subidos al cargo inmediatamente superior que le correspondía para ese momento´.
(…omissis…)

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Al respecto se constata que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en el caso de marras, siendo que además ninguna de las partes asistió a las audiencias funcionariales celebradas (vid. folios 35 y 37).

No obstante a ello, se constata que (sic), la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de su cédula de identidad (folio 05), copia simple de presuntos recibos de pago de sueldo emitidos a su favor (folio 06), copia simple de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería de fecha 1º de junio de 2010 (folio 07), oficio suscrito por la Jefe de Personal dirigido a la ciudadana `Mendoza De G. América´ mediante el cual le solicitan una serie de recaudos `con la finalidad de solicitar ante el Ministerio para (sic) el Poder Popular para la Salud y Protección social (sic) el Cambio de Status (Auxiliar de Enfermería a Enfermera I)´ (folio 08), oficio suscrito por la Jefe de Personal dirigido a la ciudadana `América Mendoza´ mediante el cual le solicitan una serie de documentos `para el trámite de su Jubilación Reglamentaria´ (folio 09), carta sin firma presuntamente elaborada por la ciudadana América de Jesús Mendoza, en fecha 27 de junio de 2011 (con sello húmedo en señal de recepción), a través de la cual le solicita a la Jefe de Personal se le otorgue el nuevo status que es el de Enfermera I (folio 10).

Además consignó oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, en fecha 30 de junio de 2011, por medio del cual le notifica -entre otras circunstancias- a la ciudadana Mendoza S. América, `(...) que por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio (...) se están realizando los cálculos de Jubilación y Antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de egreso el 30/06/2011 (sic), por tal motivo se le informa que a partir de dicha fecha, deberá cesar el ejercicio de sus funciones´ (folio 11); así como escrito suscrito por la querellante dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 11 de julio de 2011 (sin señal de recepción), mediante el cual le solicita respuesta al cambio de status solicitado (folios 12 y 13); escrito suscrito por la querellante, dirigida a la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, en fecha 15 de agosto de 2011 (con sello húmedo en señal de recepción), mediante el cual solicita la reconsideración de su `desincorporación´ (folio 14); solicitud de audiencia suscrito por la querellante, dirigida a la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, en fecha 15 de agosto de 2011 (folio 15) y oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, en fecha 30 de agosto de 2011 (folio 16), dirigido a la querellante con la finalidad de convocarla a una reunión.

Mientras que -por otro lado- la parte querellada trajo a los autos (folio 28), copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, el cual esta Sentenciadora valora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En efecto, se indica que, las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha establecido que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Y además, en respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, donde solicitó a la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, copia certificada del Decreto de Jubilación por medio del cual efectivamente la querellante -de existir el referido documento- se hizo acreedora del beneficio en cuestión, o en su defecto, el estado en el cual se encontraba su trámite, además de informe mediante el cual se indicase el estado en el cual se encontraba la solicitud de `Cambio de Status´ iniciado a favor de la referida ciudadana, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud; la parte querellada consignó oficio DGSS/UAL/12-456/2339 -además de anexos- de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 46), a través del cual señaló lo siguiente:

`(...) de acuerdo con el Auto de fecha 26 de Julio (sic) de 2012 que nos remitiera, ordenando la remisión de copia certificada del Decreto de Jubilación de la querellante o el estado en que se encuentra dicho trámite, le comunico que los recaudos referentes a la tramitación de la Jubilación de la ciudadana AMERICA (sic) DE JESUS (sic) MENDOZA, ya identificada fueron remitidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, encontrándose la citada ciudadana en condición de Desincorporada, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de los obreros dependientes del Presupuesto Nacional´.

En este sentido, habiendo determinado en el presente fallo tanto los términos en los cuales fue planteado el presente recurso, como el cúmulo probatorio que lo conforma, le corresponde ahora a esta Sentenciadora proceder a analizar la procedencia o no de lo solicitado.

En efecto, como primera solicitud se verifica la siguiente `se deje sin efecto en primer lugar [su] Jubilación´. De tal pretensión se debe advertir que, de la revisión minuciosa de las actas procesales no se constata que haya sido emitido decreto de jubilación alguno a favor de la querellante de autos.

Bajo este contexto, en oficio remitido, la Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara le comunicó a este Juzgado que `(...) los recaudos referentes a la tramitación de la Jubilación de la ciudadana AMERICA (sic) DE JESUS (sic) MENDOZA, ya identificada fueron remitidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, encontrándose la citada ciudadana en condición de Desincorporada (...)´. (folio 46) Siendo que, al folio cincuenta y ocho (58) se constada `Relación de Expedientes contentivos de documentación para el trámite de JUBILACIÓN del Personal Obrero del Presupuesto Nacional, el cual tiene su fecha de corte el 30/06/2011 (sic) (...)´, nombrando entre los beneficiarios a la querellante de autos.

Por su parte, del folio uno (01) del expediente administrativo remitido, se constata oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, en fecha 30 de junio de 2011, por medio del cual le notifica -entre otras circunstancias- a la ciudadana Mendoza S. América, `(...) que por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio (...) se están realizando los cálculos de Jubilación y Antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de egreso el 30/06/2011 (sic), por tal motivo se le informa que a partir de dicha fecha, deberá cesar el ejercicio de sus funciones´ (folio 11)

Al folio siete (07), formando parte del expediente administrativo en copia certificada remitido, se verifica `Constancia de Salarios´ de la ciudadana Mendoza de García América de Jesús, de fecha 09 (sic) de junio de 2011 (sin firma), en la cual se indica que `egresa por JUBILACIÓN REGLAMENTARIA´.

Ahora bien, adminiculando los elementos cursantes en autos, aun y cuando se verifica que en variadas instrumentales se alude a la forma de egreso por `Jubilación Reglamentaria´, se reitera que, no existe para el caso de marras decreto de jubilación alguno que permita `dej[ar] sin efecto [su] Jubilación´, por lo que, conforme fue solicitado, es forzoso para esta Sentenciadora negar lo peticionado. Así se decide.

Como segunda solicitud se verifica la petición de ser `reincorporada a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma´.
Ello así esta Sentenciadora constata que, aun y cuando en el caso de marras no existe Decreto de Jubilación alguno, la querellante fue `desincorporada´ del ejercicio de sus funciones.
Ante tales circunstancias, conviene hacer alusión al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

(…omissis…)

De tal disposición se constata que, la `desincorporación´ no constituye una forma de egreso, siendo que no daría lugar al señalamiento efectuado de cese de funciones a partir del `30/06/2011 (sic)´ (folio 11 del expediente principal y 29 del expediente administrativo); en mérito de lo cual se debe declarar procedente la solicitud de `reincorpora[ción] a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma´. Así se decide.

Respecto a la tercera solicitud, consistente en que se `realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I´, debe precisar esta Sentenciadora que ello debe proceder una vez constatado el cumplimiento de los requisitos administrativos que sean requeridos, lo cual no puede evidenciarse ni de los argumentos expuestos ni de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que se niega tal pretensión, no obstante, ordenada la reincorporación en sus funciones y pendiente la respuesta de la solicitud al cambio de status -puesto que no existe aprobación o negativa expresa- (Vid. folio 34 del expediente administrativo que señala que el Médico Director del Hospital está a la espera de repuesta), resulta oportuno a los efectos del presente fallo solo exhortar a la Administración a dar respuesta a la solicitud incoada previa revisión del cumplimiento de los requisitos administrativos para ello. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América de Jesús Mendoza de García, asistida por el abogado (sic) Armando José Andueza Villasana, ambos ya identificados; contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara. Así se decide…”” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando estos sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Lara, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Lara, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Lara y al efecto, se observa:

En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana América de Jesús Mendoza de García, debidamente asistida por el Abogado Armando Andueza, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, a los fines de solicitar “…[le] sea restituido [el] derecho violentado y sea ordenado (…) se deje sin efecto en primer lugar [su] Jubilación y sea reincorporada a [su] lugar de trabajo en las misma condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma y en segundo lugar se [le] realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, manifestando que “…se constata que, la `desincorporación´ no constituye una forma de egreso, siendo que no daría lugar al señalamiento efectuado de cese de funciones a partir del `30/06/2011 (sic)´ (folio 11 del expediente principal y 29 del expediente administrativo); en mérito de lo cual se debe declarar procedente la solicitud de `reincorpora[ción] a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma´…”, asimismo, desestimó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de jubilación requerido por la recurrente, así como, la solicitud de reclasificación del cargo de Asistente de Enfermería a Enfermera I.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que lo otorgado por el Juez A quo en el fallo objeto de consulta fue la reincorporación de la recurrente al cargo de Auxiliar de Enfermería, exhortando a la parte recurrida a dar respuesta a la solicitud incoada por la parte actora previa revisión del cumplimiento de los requisitos administrativos para su jubilación, estimando que la “desincorporación” o “cese de funciones”, señalado por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, en el acto impugnado, no constituye una forma de egreso de la Administración.

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar si la decisión dictada por el Juez de Instancia estuvo ajustada a derecho, observa que en fecha 30 de junio de 2011, mediante el oficio Nº D655-1741, suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de Salud del estado Lara, se le notificó a la ciudadana América de Jesús Mendoza de García, lo que a continuación se expone:

“Tenga a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se están realizando los cálculos de Jubilación y Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de egreso el 30/06/2011 (sic), por tal motivo se le informa que a partir de dicha fecha, deberá cesar el ejercicio de sus funciones.

Así mismo le informamos que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva Vigente, a partir de este momento usted no está obligado a prestar sus servicios y continuará percibiendo una cantidad equivalente a su salario (sin ningún tipo de deducciones) manteniéndose en dicha nómina (cláusula 63) hasta que reciba el monto total de sus Prestaciones Sociales…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración Estadal procedió a notificarle a la recurrente que “no esta[ba] obligado (sic) a prestar sus servicios…” por lo que en consecuencia, a partir del 30 de junio de 2011, se encontraría en situación de “cese del ejercicio de sus funciones”, percibiendo la cantidad equivalente a su sueldo, hasta tanto reciba el monto total de sus prestaciones, en virtud, de estarse realizando los cálculos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

En tal sentido, esta Corte pasa a verificar si el término “cese del ejercicio de las funciones”, sobre el cual fundamentó la Administración el acto recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Siendo menester, traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las formas de retiro de la Administración Pública, señalando al respecto lo que a continuación se expone:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley…”.

Así, de la norma ut supra citada se evidencia que el Legislador estableció taxativamente las causales de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, con fundamento en el derecho a la estabilidad y con el objeto de no dictarse actos discrecionales que lesionen la esfera jurídica de los funcionarios. De modo que, no se observa de la normativa legal aplicable al caso de autos, que el “cese del ejercicio de las funciones” con goce de sueldo, expresado por la recurrida en el acto impugnado sea una forma de egreso de la Administración.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA DE JESÚS DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado Armando Andueza, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-Y-2013-000166
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,