JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000174

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0870 de fecha 8 de agosto del 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.364.059, debidamente asistido por la Abogada Yurmaira Palma Ayesterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.644, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Neykin Alexis Guerrero, debidamente asistido por la Abogada Yurmaira Palma Ayestarán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial que lo unió como funcionario adscrito al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ocupando el cargo de Asistente Grado 6, desde el 23 de marzo de 2009 (fecha de ingreso) hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual renunció al referido cargo.

Describió que, ingresó como asistente Grado 4, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011, fue ascendido al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 (Auxiliar de Secretaría), dicho ascenso tenía vigencia a partir del 1 de enero de 2012.

Señaló que, la terminación de la relación funcionarial ocurrió por renuncia voluntaria, en fecha 22 de mayo de 2012, la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano Juez José Gregorio Silva Bocaney, en esa misma fecha, teniendo un total de 3 años 2 meses y 29 días de servicios por ante la recurrida.

Esgrimió que, a consecuencia de su retiro esperaba el pago de sus prestaciones sociales las cuales se encuentra bajo el amparo de normas constitucionales y legales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma constituye un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración Pública se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar los intereses de mora.

A este respecto, expresó que ha pasado el tiempo y no le han efectuado ningún tipo de pago al respecto, es por ello que atendiendo al principio de irrenunciabilidad de sus derechos establecidos en el artículo 87 y 89, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha decidido ejercer por vía jurisdiccional el reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que deben ser calculados a razón de lo previsto en los artículos 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Agregó que, el sueldo correspondiente a los efectos del cálculo de dichos conceptos se desprende de las planillas del Impuesto Sobre la Renta emitido por la recurrida.

Expuso que, para la fecha de su renuncia no había recibido pago alguno referido al fideicomiso de los años 2010, 2011 y lo correspondiente al año 2012, pues recibió solo el pago de porción correspondiente al año 2009 teniendo ya suficiente tiempo en la Administración Pública, y habiendo hecho las gestiones pertinentes para la cancelación del mismo, siendo el resultado infructuoso, razón por la cual solicitó sea calculado y cancelado el monto por concepto de fideicomiso.

Describió, los conceptos que le adeuda la recurrida de la siguiente manera; prestación por antigüedad: desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2012; intereses sobre prestaciones sociales acumuladas: a razón de la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto; intereses de mora; desde el 22 de mayo de 2012, hasta el efectivo pago; pago de fideicomiso: desde el año 2010; bono fin de año (aguinaldo) fraccionado: correspondiente al año 2012 conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva; vacaciones no disfrutadas: correspondiente al periodo 2011-2012, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva; bono vacacional fraccionado: correspondiente al período 2012-2013, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva.

Resaltó que, si bien es cierto la renuncia fue presentada y aceptada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual establece en su artículo 141, el nuevo régimen de prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado; la referida Ley también establece en su artículo 142 la forma en que se deben calcular las prestaciones sociales, sin embargo al trabajador deberá recibir como pago de prestaciones el monto que resulte mayor entre los cálculos realizados con el nuevo régimen, esto es, 30 días por cada año de servicio o en su defecto el monto resultante del total de la garantía depositada.

En este sentido, afirmó que el régimen que más beneficia al trabajador en el presente caso es el establecido en los literales a y b, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago correspondiente por concepto de antigüedad y prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora generados desde el 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente se cancele lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, el pago por concepto de fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa, que el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, intereses moratorios desde el 22 de mayo de 2012 hasta el pago efectivo de los mismos, fideicomiso, bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2012, vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2011-1012 (sic), así como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013 (sic), generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Ahora bien, advierte quien aquí decide que cursa inserto al folio 07 (sic) del expediente judicial carta de renuncia del ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERERO, al cargo de Asistente Grado 6, de fecha 22 de mayo de 2012, debidamente dirigida al Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Dr. José Gregorio Silva Bocaney, la cual se encuentra debidamente recibida en la misma fecha.
Asimismo, cursa al folio 11 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, debidamente suscrita por el Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Dr. José Gregorio Silva Bocaney, mediante la cual le comunica al ciudadano NEKIN ALEXIS GUERRO hoy querellante, que vista su decisión de renunciar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, adscrita al Despacho que preside, la misma fue debidamente aceptada a partir de dicha fecha.
Aclarado lo anterior, conviene señalar que el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO hoy querellante reclama el pago de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2011-2012, por lo que observa quien decide que cursa al folio 30 del expediente judicial, planilla correspondiente a ‘BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)’; desprendiéndose de la misma que al ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO hoy querellante, le correspondía por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.314,31); evidenciándose igualmente del recibo de pago a nombre del ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, en su condición de ‘PERSONAL EGRESADO’, que le fue debidamente cancelada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.314,31), por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2011-2012 (ver folio 31) del expediente judicial, por lo que mal puede el hoy querellante pretender dicho pago, toda vez que los mismos ya fueron debidamente cancelados por la Administración en su oportunidad. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios reclamados por el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO hoy querellante, para lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional que no resulta controvertido en la presente causa que el hoy querellante prestó un tiempo de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de marzo de 2009 al 22 de mayo de 2012, fecha en que presentó formal renuncia al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, la cual fue debidamente aceptada en la misma fecha.
Siendo ello así, y visto que las prestaciones sociales son un crédito que se hace exigible una vez se materializa la extinción de la relación de prestación de servicio, hecho ese que en el caso de marras se materializó en fecha 22 de mayo de 2012, resulta evidente la procedencia del reclamo presentado por el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO parte actora, razón por la cual este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el pago correspondiente por concepto de prestación de antigüedad y demás remuneraciones que por concepto de prestaciones sociales se le adeuden al hoy querellante, causadas desde el 23 de marzo de 2009 fecha en la que se produjo su ingreso al Poder Judicial como Asistente Grado 4 hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la que egresó por renuncia del cargo de Asistente de Tribunal Grado 6. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por el hoy querellante, vale decir desde el día 22 de mayo de 2012 hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar al ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO hoy querellante, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 22 de mayo del año 2012, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante tal y como se señaló en líneas precedentes, hasta que el mencionado Organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al antes prenombrado ciudadano; intereses estos que serán calculados de conformidad a la tasa instituida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, (…) contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales del ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.364.059, causadas desde el 22 de marzo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2012, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que proceda a pagar al ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, plenamente identificado en autos la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, causados desde el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual egresó de la Administración por renuncia, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de las prestaciones sociales del actor causadas desde el 22 de marzo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2012, así como el pago de los intereses moratorios, desde el 22 de mayo de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio cuatro (4), que señaló que“…ingresé como asistente Grado 4, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011 fui ascendido al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 (Auxiliar de Secretaría) con fecha de vigencia 1 de enero de 2012, produciéndose la terminación de la relación funcionarial por renuncia voluntaria, en fecha 22 de mayo de 2012, la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano Juez (…) en esa misma fecha…”.

En este sentido rielan al folio once (11) y doce (12) del expediente administrativo, copia certificada de la aludida renuncia de fecha 22 de mayo de 2012, así como de su aceptación de esa misma fecha.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, que “…está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la parte actora con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo…”, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestren que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración, siendo procedente en consecuencia ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las mismas al ciudadano Neykin Alexis Guerrero, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 23 de marzo de 2009, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 22 de mayo de 2012, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 22 de mayo de 2012, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 128 y 142, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, debidamente asistido por la Abogada Yurmaira Palma Ayesterán, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000174
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.