JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000182
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 885-13, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.134, debidamente asistida por la Abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 3 de abril de 2013, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte querellante debidamente asistida por la Abogada Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé el 01 (sic) de agosto de 1999, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hasta el 15 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual, por continuidad administrativa comencé a laborar para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual fui jubilada”.
Señaló, que las prestaciones sociales “…fueron pagadas con cheque Nro. 00656067 de fecha 28-09-2011 (sic), recibido efectivamente el 17-10-2011 (sic), sin que se me cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial”.
Indicó, que cuando existe el “…incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicitamos, por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 09 (sic) de diciembre de 2008, hasta el 17-10-2011 (sic), fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, asistida por la abogada Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual solicita el pago de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en que culminó la relación laboral hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales.
1.- En cuanto a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se desprende a los folios 8 y 9 del presente expediente copia simple de recibo de pago y cheque correspondientes a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de octubre de 2011, por un monto de setenta mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 70.062,76), suma está sobre la cual deberá realizarse el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, debe señalar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Así, el patrono debe dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución y proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales conforme a los requisitos establecidos por la Ley, una vez que culmina la relación de trabajo, lo que va a garantizar que el trabajador obtenga la retribución por los años de servicios prestados.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena el pago de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De las actas que conforman la pieza Nro. 4 del expediente administrativo a los folios 955 al 958, se evidencia que la querellante fue notificada de la jubilación en fecha 10 de agosto de 2010, fecha en la cual egresó, y le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 17 de octubre de 2011, de lo que se evidencia que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera intereses moratorios a favor de la parte actora, motivo por el cual este Juzgado acuerda el pago de los intereses. Así declara.
2.- En relación al argumento de la parte recurrida, según el cual no se desprende de las actas procesales que la parte actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, lo cual ‘resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no de pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor’, de modo que ‘mal podría ser la República condenada al pago de intereses moratorios durante los años 2009, 2010 y 2011’.
Sobre este particular, este Juzgado debe indicar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:
(…omissis…)
En relación al artículo antes mencionado debe señalarse, que el artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo los artículos 40 y 41 numeral 2 de la Ley antes mencionada establecen que:
(…omissis…)
De conformidad con los artículos mencionados, es necesario la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del administrado para el cobro de sus prestaciones sociales, porque egresa de la Administración bien sea por renuncia, destitución o jubilación. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la parte actora egresó de la Administración Pública por haberse otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución DM/ SGE Nro. 0370, de fecha 9 de diciembre de 2008, siendo notificada de la misma en fecha 10 de julio de 2010.
En este sentido, se desprende al folio 982 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo ‘CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO’ de la querellante Nro. 1513393, consignada en fecha 22 de diciembre de 2008.
Así las cosas, se demuestra que para la fecha en que la parte actora presentó la declaración jurada de patrimonio, esto es, el 22 de diciembre de 2008 la Administración no había emitido el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, el cual se hizo efectivo el 17 de octubre de 2011, es decir, con un retardo de dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, después de haber sido entregada la declaración jurada de patrimonio ante la Administración.
Cierto es que por mandato legal, no puede procederse al pago de prestaciones sociales sin que se haya dado cumplimiento a la declaración jurada de bienes, así como tampoco podría el ex funcionario cobrarlas; sin embargo, una vez presentada la misma ha de tenerse dicha obligación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, como lo es el pago inmediato de las prestaciones sociales so pena de incurrir en el pago de intereses moratorios. De esta manera, la Administración se encuentra obligada, en primer lugar, a disponer del monto de las prestaciones sociales de sus empleados en cuentas separadas a tales fines, así como de tramitar su pago tan pronto se produjo el retiro de la Administración, independientemente que hayan sido tramitadas y acordadas, la actuación material de la entrega del cheque se verificó previo el cumplimiento de la declaración jurada de bienes; es decir, la Administración debe disponer de la posibilidad de pago de las prestaciones sociales y una vez recibida dicha declaración proceder a tramitarla de inmediato.
Admitir lo expresado por la representación judicial de la República en relación a que ‘no se evidenciaba del expediente la consignación de la declaración jurada de patrimonio, y por tanto no procede el pago de los intereses moratorios’, resulta contradictorio con lo dispuesto en el texto Constitucional, toda vez que implicaría desconocer el derecho que asiste al funcionario jubilado que consignó su declaración al pago de sus prestaciones sociales. Por tanto, una vez presentada la declaración jurada de patrimonio la Administración debía efectuar el pago inmediato de las prestaciones sociales, y de no ser así, se produce la mora en el pago de las mismas, lo que genera que nazca el derecho a cobrar los respectivos intereses moratorios.
Así las cosas, como quiera este Tribunal pudo constatar al folio novecientos ochenta y dos (982) de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo, la consignación del referido comprobante de declaración jurada de patrimonio, a partir de la fecha de consignación del mencionado comprobante, esto es, el 22 de diciembre de 2008, debe calcularse el tiempo de la mora o del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, hasta la fecha en que efectivamente le fueron pagadas, es decir, el 17 de octubre de 2011.
En este orden de ideas, se observa de los autos que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio en fecha 22 de diciembre de 2008, y fue el 17 de octubre de 2011 cuando se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, existiendo efectivamente una mora en dicho pago de dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual este Sentenciador ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 17 de octubre de 2011, oportunidad en que le fue pagada efectivamente, por la cantidad de setenta mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 70.062,76). Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal desestima el pedimiento (sic) de la parte actora en relación a que le sean pagados los intereses moratorios desde el 9 de diciembre de 2008. Así se decide.
Precisado todo lo anterior, y por cuanto en el presente caso se declaró la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 108 literal ‘c’, cuál era el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.
Finalmente, ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012 (vigente), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse por un solo experto. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente (sic) con lugar (sic) la querella interpuesta por la ciudadana Guillermina Eloisa Ocante, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, anteriormente identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 3 de abril de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se observa:
El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 22 de diciembre de 2008, fecha en que la parte actora presentó la declaración jurada de patrimonio, hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en que se realizó el pago de setenta mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 70.062.76), a la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Pares, por concepto de prestaciones sociales.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Pares con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores finalizó en fecha 9 de diciembre de 2008, según se evidencia de Resolución DM/SGE Nº 0370, de fecha 6 de agosto de 2010, que riela desde el folio novecientos cincuenta y cinco (955) hasta el folio novecientos cincuenta y ocho (958), de la cuarta pieza del expediente administrativo; mediante la cual se le otorgó la jubilación; asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2008, la parte querellante consignó la declaración jurada de patrimonio en el Organismo querellado, como se desprende en el folio novecientos ochenta y dos (982) de la cuarta pieza del expediente administrativo; y en fecha 17 de octubre del 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta de los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, debidamente asistida por la Abogada Laura Capecchi Doubain, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000182
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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