JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000027

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1004-2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ISIDRO BONITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.425, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.


En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Isidro Bonito, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “La demanda va dirigida Contra (sic) el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy, y el cual depende directamente de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy (…), por cuanto el ciudadano Manuel Alberto Bonito Roa, de 22 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.585 y quien murió a manos de los funcionarios Policiales Pablo Rafael Tellechea titular de la cédula de identidad V-7.593.088 y David Rodríguez Vargas titular de la cédula de identidad V-13.502.892…” (Resaltado de origen).

Que, de la transcripción de los hechos acontecidos, los cuales constan en la Sentencia Nº UK012005000116 de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, se desprende que “…los funcionarios acusados y condenados dieron muerte a la víctima Manuel Alberto Bonito Roa, y que la sentencia quedó firme [por cuanto no se ejerció recurso de apelación alguno], lo que produjo un daño moral en sus ascendientes directos: ciudadanos Manuel Isidro Bonito, Madre y sus hermanos y hermanas, el dolor de haber perdido a un integrante de la familia de apenas 22 años de edad, y que incluso causó lesiones de carácter psicológico a todos y cada uno de ellos, al tener que hacer del conocimiento público que Manuel Alberto Bonito Roa era un ciudadano ejemplar y no un delincuente como lo quisieron hacer ver los funcionarios que a mansalva le quitaron el bien más precioso que tiene cualquier ser humano ‘La Vida’…” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).

Fundamentó la responsabilidad civil de la parte demandada, con base en que “…el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la indemnización por violación de derechos humanos por agentes, en este caso Funcionarios Policiales al servicio del Instituto Autónomo [de Policía] del Estado (sic) Yaracuy, además de ello también está lo previsto en el artículo 63 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969 y en el Capitulo IX del Código Orgánico Procesal Penal…” (Agregado de esta Corte).

Que, “Corresponde al Estado indemnizar a las víctimas de tan abominable hecho (…), que realizado un cálculo tomando en cuenta la edad de la víctima, apenas 22 años; la edad promedio de vida del ciudadano venezolano de 65 años, conforme a la previsión de la Oficina Central de Información, y de ello se verifica que el ciudadano Manuel Alberto Bonito, le quedaba un promedio de vida de cuarenta y tres (43) años esto multiplicado por la cantidad diaria devengada por el ciudadano sin tomar en cuenta inflación, (corrección monetaria) de cien mil bolívares diarios (100.000,00), tampoco se tomó en cuenta otras situaciones que podrían hacer variar considerablemente el poder adquisitivo del dinero, y de una forma para equilibrar la balanza tampoco se tomó en cuenta días no laborables, días de enfermedad que pudiera haber tenido la víctima de haber vivido esos 43 años que le faltaban. Lo que nos hizo llegar a un total de Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Millones (sic) de Bolívares (1.548.000.000,00)…” (Resaltado de origen).

Señaló, que la estimación fue realizada con fundamento en las sentencias dictadas por elTribunal Supremo de Justicia en cuanto al daño moral.

De igual manera, señaló haber agotado el procedimiento previo a las demandas contra el Estado “…previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley de Procuraduría del Estado (sic) Yaracuy, como se desprende del escrito que se anexa marcado con la letra H, y del cual no se ha obtenido respuesta por escrito, lo que hace plenamente procedente la presente demanda…” (Resaltado de origen).

Solicitó, que la demanda sea admitida y una vez declarada con lugar “…se ordene a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, incluir la indemnización acordad en el presupuesto correspondiente al año dos mil ocho (2008) o solicitar un crédito adicional a fin de cumplir la obligación…”.

De igual forma, es necesario resaltar, que en fecha 16 de enero de 2008, la parte actora procedió a reformar la demanda únicamente en cuanto al: “…valor de total de la demanda por costas y costos procesales conforme a las reglas contenidas en el artículo 30 [del Código de Procedimiento Civil], en cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes más los interés (sic) calculados por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la presente demanda sea decidida, con la indexación determinada para la fecha en que el pago se haga efectivo, para lo cual solicito la designación de un perito (…) se estima el valor total de la demanda haciendo la conversión para el momento de la admisión en un millón novecientos noventa y ocho mil bolívares fuertes, queda a si (sic) reformada la demanda…” (Agregado de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativos como los Órganos Jurisdiccionales Competentes para el conocimiento de la presente demanda, y a tal efecto, señaló:

“Por decisión de fecha 1º de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, bajo los siguientes términos:

‘…Recibida por distribución la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy … ; incoada por el Abogado Omar Antonio González P., … Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL ISIDRO BONITO… contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:

(…Omissis…)

Criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

(…Omissis…)

Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:

(…Omissis…)

Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modifico la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra la Municipalidad; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece. No condenándose en costa a las partes, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo’.

De la solicitud de la regulación de competencia

En fecha 8 de agosto de 2008, la parte actora ante la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial planteó la regulación de competencia en los siguientes términos:

‘…solicito LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por violación de derechos humanos, conforme lo prevé el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interpuesta por ante el Tribunal Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’. Es decir, la norma antes transcrita prevé claramente que el demandante puede escoger la vía civil o la penal, para demandar la indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, aun y cuando los demandados sean Institutos Autónomos, o gobernación del Estado (sic) Yaracuy, corresponde conocer por la materia al Tribunal Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, la obligación que aquí se demanda nace de un hecho ilícito penal, y no de un acto de administración, como pretende la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Yaracuy.

Igualmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero (de los Procedimientos Especiales) del título IX Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios y en el aparte final del artículo 425 establece igual ‘…sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente’.

Pues bien, la legislación patria establece que la indemnización de daños y perjuicios que sean demandados como consecuencia de delitos penales, deben ser conocidos por la jurisdicción penal y a criterio del demandante por el Tribunal civil competente por la cuantía’.

Motivado a todo lo antes expuesto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe considerarse competente para conocer de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS., pues es cónsona con la materia que le corresponde, y no como lo expone en la sentencia de declinatoria de competencia hacia el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por lo que estimo que conforme al principio Constitucional de la Tutela Judicial y Efectiva, que debe propender a una justicia idónea, rápida y eficaz, y en virtud que no existe tribunal común entre el que declara su incompetencia, se remita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien debe resolver sobre la presente solicitud, por lo que el presente requerimiento de Regulación de Competencia sea tramitada a través del procedimiento previsto en el artículo 71 CPC’.

Consideraciones para decidir

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse respecto a la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual se observa que la acción ejercida versa sobre una demanda de indemnización por daños, incoada contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.

De acuerdo a los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Este criterio ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente cuál es la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Carta Magna:

(…Omissis…)

También hay que considerar que la Sala Político Administrativa con ocasión de la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales Contencioso Administrativa.

Así, dicha Sala en fallo del 2 de septiembre de 2004, expuso que las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 eiusdem, vale decir, contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Igualmente, señaló que:

(…Omissis…)

Igualmente refiere la citada decisión –lo cual hay que resaltar para el presente caso- que además de los asuntos relativos a la cuantía los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe destacarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia en el caso sub iudice, debe esta alzada analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, que la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía, el cual según el artículo 31 de la Ley de Policía del estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 2.077 de fecha 14 de febrero de 1997, está bajo la supervisión, dirección y control del Gobernador del estado Yaracuy, con lo cual se cumple el primer supuesto contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de nuestro Máximo Tribunal.

En segundo término, se aprecia que la demanda fue estimada en UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.998.000,00), cantidad ésta que para la fecha de su interposición (reforma del libelo de demanda cursante al folio 191), esto es el 16 de enero de 2008, equivalía a cincuenta y tres mil noventa y cinco con noventa y tres (53.095,93) unidades tributarias, habida cuenta que para ese momento el valor de la unidad tributaria era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/1/2007. De dicha operación se constata que el monto de la cuantía se ubica en el rango comprendido entre las 10.000 y 70.001 unidades tributarias, de los asuntos atribuidos a las Cortes Contenciosos Administrativo, con lo que se considera satisfecho el segundo requisito.

Por último, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es una demanda de indemnización de daños, que se tramita por el procedimiento ordinario, con lo cual se considera cumplida la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Determinado lo anterior, se concluye que: a) la presente acción ha sido intentada contra un Instituto del estado Yaracuy (Instituto Autónomo de Policía) en el cual el Estado (Gobernación del estado Yaracuy) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) además es una demanda de indemnización de daños tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil contra el referido Instituto; o sea, no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y 3) visto que el valor de la demanda para el momento de la interposición de la demanda (reforma) equivalía a cincuenta y tres mil noventa y cinco con noventa y tres (53.095,93) unidades tributarias, este juzgador forzosamente resuelve, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosos administrativos, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como erróneamente lo decidió el a quo. Así se declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas. …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daños y perjuicios incoada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Isidro Bonito, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 1.548.000.000,00), cantidad modificada mediante reforma del libelo de la demanda de fecha 16 de enero de 2008 (Folio 191 de la primera pieza del presente expediente), por la cantidad de un millón novecientos noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 1.998.000,00).

Ahora bien, resulta necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.



Así, para el momento de la interposición de la demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) siempre que su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por daño material y moral interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Isidro Bonito, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 1.548.000.000,00), cantidad modificada mediante reforma del libelo de la demanda de fecha 16 de enero de 2008 (Folio 191 de la primera pieza del presente expediente), por la cantidad de un millón novecientos noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 1.998.000,00), suma que es equivalente a cincuenta y tres mil noventa y cinco con noventa y tres (53.095,93) unidades tributarias, ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición (entiéndase, reforma del libelo) era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/1/2007, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA COMPETENCIA, en virtud de la regulación de competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por daño material y moral interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, iactuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ISIDRO BONITO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la Regulación de Competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de noviembre de 2008.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2009-000027
MEM/