JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000458
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y María Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social C.A., PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el cual fue anotado bajo el Nº 127, Tomo 10-A- Pro; contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2233379”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 9 de abril de 2012, se dio por recibida la presente demanda y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió decisión mediante la cual acordó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso. Ello así, se consideró imperioso solicitar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la solicitud efectuada por el Juzgado de Sustanciación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., mediante el cual señala las consideraciones en cuanto al auto para mejor proveer dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 461-12 de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-023943, de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió decisión, mediante la cual declaró Competente a este Órgano Colegiado para conocer de la presente demanda de nulidad, admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos Gustavo Grau, Miguel Mónaco y María Paradisi, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, ordenando igualmente la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, una vez que constaran en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada del Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA836-2012 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la opinión fiscal presentada por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, notificadas las partes, se ordenó remitir el presente expediente a este a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y fijó para la fecha 6 de noviembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, finalizada la exposición, el Juez Presidente insto a las partes que de promover pruebas su consignación seria realizada ante la Secretaria de Corte y posteriormente remitidas al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación y procedió a declarar concluido el Acto.
En esa misma fecha, vista la audiencia de juicio celebrada, la Abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal con competencias ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2012, solicitó a esta Corte la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de haber operado la caducidad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual desechó el argumento de inadmisibilidad alegado en el escrito de opinión fiscal de fecha 17 de julio de 2012, presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos de su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos al ciudadano presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Representante Judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos de su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que el día siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de junio de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en el Capítulo “IV” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de pruebas promovido en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Juan Cemborain, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General (E) de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso.
En fecha 10 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Ceborain, Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Representante Judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran los informes relacionados con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto de marras, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de marzo de 2012, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y María Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Autorización de Divisas (ALD) Nº 2233379, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:
Que, “El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI (sic) y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD (sic), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO N° 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “CADIVI (sic) consideró que los bienes importados en el caso de marras por nuestra representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO N° 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic), por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada nuestra representada para importar bienes para este último ante CADIVI (sic) como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nuestra representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversos productos alimenticios. Con ellos contribuye a la satisfacción de los hábitos, requerimientos y preferencias del consumidor venezolano así como también a la contribución de los niveles de seguridad alimentaria existentes” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Cada producto elaborado y comercializado por APC (sic) cuenta con los más altos estándares de calidad y sabor, haciendo que todos tengan una preferencia y aprecio importante por parte del consumidor venezolano, como parte del derecho fundamental con que cuentan éstos, conforme al artículo 117 constitucional”.
Que, “En efecto, en ejercicio del principio de autonomía garantizado constitucionalmente como parte del contenido esencial del derecho a la libertad económica, el objeto social de nuestra representada y su actividad comercial comprende principalmente las actividades de elaboración y distribución de diversos productos alimenticios, entre las cuales se encuentran distintas variedades y presentaciones de rubros que cuentan con gran trayectoria en la dieta del venezolano…”.
Que, “Aunado a ello, como prueba de la participación activa de nuestra representada en el sector de alimentos, se observa que APC (sic) es una de las empresas que integran la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), asociación civil que agrupa a la industria manufacturera de alimentos en Venezuela” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…nuestra representada, al destinar su actividad comercial a la producción y comercialización de una variedad de productos y presentaciones de alimentos, es considerada como integrante del sector productivo nacional de alimentos, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, estando así dichos bienes amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…más allá que lo anterior pudiera incluso tener el carácter de un hecho notorio que no formaría parte del tema probatorio en este proceso, ello se encuentra expresamente recogido en el REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘RUSAD’), el cual es el registro llevado a cabo por CADIVI (sic) y que constituye un requisito indispensable para que cualquier persona natural o jurídica pueda realizar si quiera una SAAD (sic) ante dicho organismo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ciertamente, en el mencionado registro consta expresamente y de manera diáfana que el sector económico en el cual nuestra representada realiza su actividad económica y para el cual realizaría sus solicitudes de divisas es para el ‘SECTOR ALIMENTOS’. Incluso, para más abundamiento, y aunque ello -se insiste- pudiera ser incluso calificado de hecho notorio, también se dejó constancia que nuestra representada realiza actividad ‘COMERCIALIZADORA (Y) MANUFACTURERA’ dentro de dicho sector, razón por la cual no constituye un hecho disputado en modo alguno para CADIVI (sic) que los tramites de importación realizados por APC (sic) ante ella se refieren a bienes destinados a la manufactura de alimentos, con lo cual es obvio que no se trata de la importación de productos alimenticios al país para su reventa, sino que se refiere a su fabricación o producción en Venezuela, hecho que es -por demás- fomentado por la normativa cambiaria, en tanto ella prioriza a las actividades de la industria nacional por encima de aquellos que simplemente importan bienes que pudieran estar ya elaborados que no impactan por igual en la creación de empleo en nuestro país…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…resulta importante recordar que desde el 5 de febrero de 2003, y a partir de la celebración del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 1, se encuentra vigente en Venezuela un régimen cambiario basado en la restricción a la libre convertibilidad de la moneda, al centralizar la compra y venta de divisas en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (‘BCV’)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Para la implementación de dicho régimen, el 05 (sic) de febrero de 2003, el Presidente de la República decretó la creación de CADIVI (sic) cuya misión es administrar, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional y, en consecuencia, administrar el otorgamiento de las divisas para las importaciones de bienes a Venezuela” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…entre las limitaciones derivadas del régimen de control de cambio implementado en el país, se encuentra aquella referida a la técnica de autorización que habilita y condiciona la adquisición de divisas. En tal sentido, la liquidación de divisas requiere de la obtención de las autorizaciones correspondientes para ello, las cuales se tramitan a través de CADIVI (sic), cumpliendo con los requisitos establecidos en la PROVIDENCIA NRO. 104, aplicable en razón del tiempo (hoy Providencia Nro. 108), cuando se trate de importaciones de bienes al país” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como puede evidenciarse del procedimiento antes descrito, aquellas empresas interesadas en obtener divisas para la importación de bienes al país y debidamente inscritas en el REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘RUSAD’), deberán tramitar una Solicitud de AAD (sic) (‘SAAD’) (sic) ante CADIVI (sic), por medio del operador cambiario correspondiente, para posteriormente, contando ya con la AAD (sic) correspondiente y realizada la nacionalización de la mercancía, requerir a esa misma Comisión la emisión de la ALD (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…esta liquidación de divisas, en principio, se realiza según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, así, en la actualidad, según el CONVENIO CAMBIARIO N° 14, el tipo de cambio previsto para estas operaciones es de Bs. 4,30 por USD (sic). No obstante, observamos que el CONVENIO CAMBIARIO N° 15 estableció excepcionalmente el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) para determinadas operaciones, con el objeto de evitar que el aumento de la tasa de cambio efectuado por el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14 impactará negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Al efecto, el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 reguló lo relativo a la tasa de cambio que debería aplicar a algunas operaciones o trámites para determinados sectores o pagos de determinados gastos que se encontrasen en curso ante CADIVI (sic) antes de 01 (sic) de enero de 2011, fecha en la cual entró en vigencia el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita de la cita).
Que, “…el artículo 2, literal a) del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15 no se refirió a importación de ‘alimentos’ o ‘medicinas’, sino a los ‘sectores de alimentos y salud’, pues en caso contrario se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria del sector alimentos o salud venezolana, la cual obviamente no importa alimentos o medicinas terminadas o producidas en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa las maquinarias, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación de éstos. Así, el motivo por el cual el CONVENIO CAMBIARIO N° 15, en su artículo 2, literal a), se refirió al ‘sector alimentos’ y no a ‘alimentos’, fue precisamente el extender la excepción a la industria alimenticia venezolana, y evitar el alto impacto inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para el beneficio de todos los venezolanos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…resulta forzoso concluir que la tasa de Bs. 2,60 por USD (sic) aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba nuestra representada respecto a las importaciones referidas en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…como tendremos oportunidad de probar en la oportunidad procesal correspondiente, nuestra representada obtuvo la AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD (sic) dentro del sector alimentos, y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…luego del otorgamiento del ALD (sic), se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15. Ciertamente, CADIVI (sic) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic), por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado fuese mucho mayor al que en realidad correspondía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “EL ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, dado que incurre en este respecto en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo parcialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, en el caso de marras, se denuncia que CADIVI (sic), al momento de emitir el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI (sic), y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD (sic) referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic), incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y por tanto debe declararse la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Habiendo definido el vicio de falso supuesto de hecho, se observa en el caso de autos que CADIVI (sic), a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones efectuadas por nuestra representada, debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a la solicitud de ALD (sic) presentada por nuestra representada, y especialmente al hecho que ésta se encontraba inscrita ante el RUSAD (sic) para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por tanto, cuando nuestra representada presentó ante CADIVI (sic), a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener la correspondiente ALD (sic) luego de realizada la nacionalización de los bienes, y por lo tanto, esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, debió valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo la AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, con lo cual nuestra representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…a pesar de que nuestra representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD (sic), CADIVI (sic) aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese superior al que le era aplicable…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por ello, a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD (sic) fue emitida por CADIVI (sic) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010, CADIVI (sic) no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD (sic), y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD (sic) contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en el caso de marras, (i) los bienes importados por nuestra representada son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de productos que son catalogados como alimentos, y (ii) su AAD (sic) fue obtenida por la empresa con anterioridad al 01 (sic) de enero de 2011. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 y liquidar la ALD (sic) referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “CADIVI (sic) aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD (sic). De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron que se “1. ADMITA la presente demanda de nulidad parcial. 2. Que DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad parcial y, en consecuencia, se declare la nulidad del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, ordenándose el reintegro a nuestra representada de la cantidad de Bs. 22.308, 36, que corresponden al diferencial pagado en exceso por APC (sic) respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS Nro. 13726681. 3. Que ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esa Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme, todo lo cual solicitamos sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA
En fecha 21 de octubree de 2013, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) presentó el escrito, mediante el cual presentó consideraciones referentes a la presente causa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “En el presente caso se puede evidenciar de la planilla RUSAD 005 de la solicitud Nº 13726681, la cual se promovió en su oportunidad, que los códigos arancelarios (7320.2090, 7326.90.00, 8414.10.00, 8481.80.90, 8539.49.00 y 8541.4090) de la mercancía a importar por el usuario ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. de las mercancías a importar por el usuario ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se encuentran agrupados en el Arancel de Aduanas de Venezuela de la siguiente manera: * Sección XV: ‘METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES’ * Capítulo 73: 'Manufacturas de fundición, hierro o acero'. * Partida: 73.20: ‘MUELLES (RESORTE), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO’ * Partida 73.26: ‘LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO’. * Sección XVI: ‘MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION (sic) O REPRODUCCION (sic) DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION (sic) O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION (sic) O REPRODUCCION (sic) DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION (sic), Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’ * Capítulo 84: 'Reactores nucleares, calderas, maquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas maquinas o aparatos' * Partida 84.14: ‘BOMBAS DE AIRE DE VACIO (sic) COMPRESORES DE AIRE U OTROS GASES Y VENTILADORES, CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO’ * Partida 84.81: ‘ARTICULOS DE GRIFERIA Y ÓRGANOS SIMILARES PARA TUBERIAS, CALDERAS DEPOSITOS (sic) CUBAS O CONTINENTES SIMILARES, INCLUIDAS LAS VALVULAS (sic) REDUCTORAS DE PRESION (sic) Y LAS VALVULAS (sic) TERMOSTATICAS (sic). * Partida 84.82: ‘RODAMIENTOS DE BOLAS, DE RODILLOS O DE AGUJAS’. * Partida 84.83: ‘ARBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGÜEÑALES) Y MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS O RODILLOS; REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACION (sic)’ *Partida 84.85: ‘PARTES DE MAQUINAS (sic) O APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO, SIN CONEXIONES ELECTRICAS, PARTES AISLADAS ELECTRICAMENTE, BOBINADOS, CONTACTOS NI OTRAS CARACTERISTICAS (sic) ELECTRINAS’. * Capítulo 85: 'Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos' * Partida 85.01: ‘MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS’ * Partida 85.04: ‘TRANSFORMADORES ELECTRICOS (sic) ESTATICOS (sic) (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCION (sic)) * Partida 85.33: ‘RESISTENCIAS ELECTRICAS (sic), EXCEPTO LAS DE CALENTAMIENTO (INCLUIDOS REOSTATOS Y POTENCIOMETROS)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, tomando en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario…” (Negrillas de la cita).
Solicitó, que “…se desechen los vicios denunciados por la parte demandante al pretender de forma errónea que mi representada aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, en específico el establecido en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, pretendiendo tomar en cuenta la actividad económica del usuario ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sin tener alguna consideración con la clasificación arancelaria de los bienes a importar en la solicitud No. 13726681” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, que “En otro orden de ideas, los apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad mercantil demandante solicitan se ordene la indexación del monto que piden les sea reintegrado por parte de mi representada. Tal indexación, al modo de ver de esta representación, constituye un mecanismo de corrección monetaria que sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias, es decir, lo que busca es aplicar una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Que, “De allí que, al estar en presencia de un sistema de régimen cambiario el cual restringe por imperio del Estado la libre comercialización de las divisas extranjeras, impone una serie de obligaciones a los administrados y deja una amplia discrecionalidad a la Administración al momento de la venta de divisas, y que por tanto no puede ser vista como una relación obligacional entre dos partes, donde existe un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor de divisas, mal podría solicitar la representación judicial de la sociedad mercantil demandante la indexación ‘de los montos demandados’, toda vez que dicho mecanismo de corrección monetaria, como ya se dijo sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte”.
Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 21 de octubre de 2013, la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó el escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…los bienes importados por APC (sic) en el caso de marras son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de productos alimenticios, y la AAD (sic) número 3805866 fue emitida por CADIVI (sic) con anterioridad al 01 (sic) de enero de 2011. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 y liquidar la ALD (sic) para estas operaciones al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic)” (Mayúscula de la cita).
Agregó, que “CADIVI (sic), no habiendo tomado en cuenta las circunstancias especiales antes descritas, aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), pues, erradamente consideró que los bienes importados referidos a dicha (sic) operaciones no correspondían al sector alimento, y en virtud de ello dictó el acto administrativo cuya nulidad parcial se demanda” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “…mi representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensables para la elaboración de productos alimenticios, fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD (sic). No obstante, CADIVI (sic) aplicó una tasa de cambio mayor a aquellas que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), siendo éste el punto sobre el cual versa el presente debate”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “EL ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE parte de una falso supuesto de hecho y de Derecho, pues CADIVI (sic) estableció que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad, los bienes importados pertenecen al sector alimentos y por tanto le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic). En consecuencia, el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’), en los términos en que ha sido interpretado este vicio a nivel jurisprudencial…”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).
Reiteró, que “…incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto, a pesar de que mi representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, CADIVI (sic) no reparó en las especiales circunstancias de las operaciones que nos ocupan y erradamente liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD (sic), existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…en el caso que nos ocupa, las operaciones correspondientes a la SAAD (sic) número 13726681 fue liquidada al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD (sic), en aplicación de lo previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, cuando en realidad, era aplicable a éstas el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de acuerdo con el referido CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, excepcionalmente se aplicará la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) a determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos de alimentos que hubieren obtenido la AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la ADD (sic) número 3805866 efectivamente fue aprobada por CADIVI (sic) el 24 de diciembre de 2012. Luego, la solicitud correspondiente a esta operación fue presentada con el objeto de importar repuestos y demás rubros utilizados para mantener en funcionamiento los activos de comercialización de mi representada y sin los cuales podría realizar su actividad, es decir, producir los distintos rubros alimenticios que comercializa en el mercado venezolano” (Negrillas y subrayado de la cita)
Que, “…el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE ha apreciado erróneamente los hechos, en tanto CADIVI (sic) estaría asumiendo que la tasa de Bs. 2,60 por USD (sic) sólo aplica para la importación de alimentos, en tanto sólo los importadores de aquellos bienes que tengan códigos arancelarios correspondientes a ese tipo de bienes serían acreedores a dicha tasa, mientras que los otros bienes utilizados en el sector alimento para su fabricación estarían excluidos…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…siendo que son falsos los hechos señalados en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, debe declararse su nulidad parcial únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicable, dado que en el presente caso ha existido una errada apreciación de los hechos o motivos en los cuales se basó CADIVI (sic) para determinar el tipo de cambio aplicable a la referida ALD (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por asumir, erradamente que, la tasa de cambio prevista en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14 aplica al caso en concreto” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “…en el caso específico del literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, se establece que las operaciones que hubieren obtenido la AAD (sic) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 tendrán derecho al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) cuando correspondan a importaciones para los sectores de alimentos, entre otros, debiendo destacar la referencia a ‘sector alimentos’ y no a ‘alimentos’, pues con ello, se extiende esta tasa preferencial a la industria alimenticia venezolana para el beneficio de todos los venezolanos” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic), se requiere que de manera concurrente se cuente con una ADD (sic) emitida por CADIVI (sic) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 y que el bien importado se vincule el sector alimentos, sin que CADIVI (sic) pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, pues ni fue lo establecido expresamente en el literal a) del artículo 2 el CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, ni obviamente fue la intención de los emisores de dicha norma” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se “ i) declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad parcial; ii) se declare la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada, ordenándose el reintegro a mi representada de la cantidad que corresponde al diferencial pagado en exceso por APC (sic) respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SAAD (sic) número 13726681; y, iii) se ordene la indexación de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esa Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme, todo lo cual solicitamos sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en la presente causa. A estos fines solicitamos, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte recurrente.
Junto al escrito libelar presentado el 29 de marzo de 2012, la parte actora promovió:
A) Copia simple recurso de reconsideración contra liquidación de divisas a tipo de cambio errado (Cursa a los folios 29 al 39).
B) Copia simple planilla de Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) para las personas jurídicas (cursa al folio 41).
C) Copia simple de la consulta emanada del portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se evidencia el código de Autorización para la Adquisición de Divisas (ADD) bajo el Nº 03805866, Código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) bajo el Nº 02233379, de fecha 29 de abril de 2011, cuyo monto liquidado es por la cantidad de nueve mil dos dólares americanos con veinticuatro centavos de dólar ($ 9.002,24) (cursa al folio 48).
2. Pruebas de la parte recurrida.
Junto al escrito de promoción de pruebas presentado el 6 de noviembre de 2012, la parte demandada promovío:
A) Copia certificada de los Registros de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), Nos. 003 y 005, mediante los cuales se evidencia los códigos arancelarios Nros 7320.20.90, 7326.90.00, 84.14.10.00, 8481.80.90, 8482.10.00, 8482.80.00, 8483.40.92, 8485.90.90, 8501.51.90, 8501.51.90, 8504.40.20, 8533.29.00, 8536.49.11, 8536.49.19 y 8536.50.90, de la mercancía a importar por el usuario Alimentos Polar Comercial C.A., para la solicitud Nº 13726681 de fecha 3 de diciembre de 2010 (cursa a los folios (131 al 134).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, para conocer de la presente demanda de nulidad parcial en contra de la “AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2233379”, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte procede al análisis de la controversia planteada y en este sentido, pasa a examinar las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., fundamentó su acción en los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho del acto administrativo y ii) falso supuesto de derecho, los cuales se estudiarán, a los fines de dictaminar en esta Instancia Jurisdiccional.
i) Falso supuesto de hecho del acto administrativo:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado ante esta Corte, la parte actora alegó que la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), “…no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI (sic), y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD (sic) referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic), incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y por tanto debe declararse la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, esta Corte considera oportuno precisar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ellas en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Vid. Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00034, de fecha 25 de enero de 2012 (caso: Grupo Novoca, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), estableció que:
“En relación al alegado vicio [de falso supuesto de hecho], esta Sala pacíficamente ha señalado que éste se produce cuando la Administración asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente puede ocurrir que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho” (Corchetes de esta Corte).
Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Respecto al alegado vicio, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) adujo en su escrito de consideraciones de fecha 21 de octubre de 2013 que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, tomando en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario [por lo que solicitó que] se desechen los vicios denunciados por la parte demandante al pretender de forma errónea que mi representada aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, en específico el establecido en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario 15…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la demandada al liquidar las divisas solicitadas, debido a que las mismas tenían que ser emitidas a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención al literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, por tal razón, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14. Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:
a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional”.
“Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América”.
“Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encuentren dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología, envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por gastos de estudiantes que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en el extranjero, adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formen parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional, además de los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, asimismo, se evidencia que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14 en referencia.
No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior”.
De la norma antes transcrita, se desprende que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no hayan obtenido el código de autorización de liquidación de divisas a la fecha del 31 de diciembre de 2010, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se traten de importaciones de los conceptos especificados en la norma, tales como de alimentos y salud, entre otros.
De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.
Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban enmarcadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Judicial pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:
La solicitud de adquisición de divisas Nº 13726681, consignada ante el operador cambiario CITIBANK, en fecha 14 de febrero de 2011, correspondiente a nueve mil dos dólares con veinticuatro centavos de dólar ($ 9.002,24) (Vid. folio 4 expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación” inserta al folio 132 del presente expediente, la descripción de los productos requeridos en la mencionada solicitud fue “RESORTE. Y. RESORTE A COMPRESION …”, “PLANCHA…PLANCHA SOSTEN EJE, PIEZA…” y “GENERADOR…GENERADOR VACIO PIAB…”, entre otros, los cuales se encontraban signados bajo los códigos de arancel Nros. 7320.20.90, 7326.90.00 y 8414.10.00, entre otros, respectivamente.
Asimismo, se evidencia al folio cinco (5) del expediente administrativo, que en fecha 3 de mayo de 2011, el Banco Central de Venezuela liquidó las divisas solicitadas, correspondiente a un monto de nueve mil dos dólares americanos con veinticuatro centavos de dólar ($ 9.002,24), el cual fue emitido con base a un tipo de cambio de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.
Es por ello que, la parte actora ejerció un recurso de reconsideración, según se desprende de los folios 29 al 39 del expediente judicial, mediante el cual alegó que la tasa aplicable a las referidas solicitudes correspondían a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, y no la de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23”.
De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, por tal razón, resulta pertinente traer a colación lo previsto en la Sección XV del aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“SECCION XV: METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.
(…)
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero…” (Negrillas de la cita).
En igual sentido, cabe destacar la Sección XVI del mencionado Arancel de Aduanas, el cual establece lo que sigue:
“SECCION XVI MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en lo antes citado y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Órgano Judicial que el plástico y su manufactura y las máquinas y aparatos eléctricos, cuyos productos fueron el objeto de importación de la parte actora, contenía como códigos arancelarios los Nros. 7320.20.90, 7326.90.00, 8414.10.00, entre otros, siendo parte de la mercancía importada, los cuales se circunscriben a las Secciones XV y XVI y sus capítulos 73 y 84, respectivamente, tal y como así se citara en este apartado judicial.
Es decir, tales productos objeto de importación contenía unos códigos de arancel que se encuentran enmarcados bajo el Sector Económico denominados “Metales Comunes Y Manufacturas De Estos Metales …”, los cuales, no encuadran en la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos.
Aunado a ello, resulta importante señalar que aún cuando los bienes objeto de importación, no forman parte del “sector alimentos”, la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 15, es decir, a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que la parte demandada le otorgó las divisas a la actora según las normas cambiarias que le correspondían, es por ello que, no podía pretender la precitada empresa que se le otorgaran las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, puesto que, como quedó demostrado la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Así se decide.
En igual sentido, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue emitida “… antes del 31 de diciembre de 2010”, al respecto, es importante señalar que las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones previstas en el Convenio Cambiario Nº 15, por lo que, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional examinar el momento de emisión de la respectiva Autorización. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto al vicio falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión demandada, previo estudio del caso, otorgó la tasa de cambio aplicable, en atención a los bienes que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitaba importar. Así se establece.
ii) Del vicio de falso supuesto de derecho
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., señaló que, “CADIVI (sic) aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD (sic). De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 08 de julio de 2009, caso: “Ligia Rodríguez Estrada”, en la cual estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, se observa en el caso de autos que los bienes objeto de importación correspondían al sector de máquinas, tal como se determinó anteriormente, toda vez que se desprende de la Solicitud de Adquisición de Divisas que los productos requeridos contenían códigos arancelarios que se encuentran enmarcados en los sectores económicos referidos a “Metales comunes y manufacturas de estos metales” y a “Maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparato”, en tal sentido, esta Corte considera que los mismos no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Ello así, si bien es cierto que la actividad económica desarrollada por Sociedad Mercantil accionante pertenece al sector de alimentos, no obstante, se evidencia que los bienes solicitados no corresponden al sector de alimentos, por tanto, no le era aplicable al accionante el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. En ese sentido, esta Corte considera que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpretó y aplicó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
iii) De la indexación de los montos demandados.
Por último, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, siendo que los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, mal podría la demandante pretender que se le otorgue las divisas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, tal como se señaló anteriormente.
En virtud de lo anterior, esta Corte desestima la indexación de los montos solicitados a la demandada, por cuanto, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó conforme a lo previsto en la norma aplicable. Así se decide.
De acuerdo a la anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2233379”, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2233379”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000458
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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