JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000090

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00078-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.649, asistido por las Abogados Jaidan Alberto Lange Navarro y Milla José Ítalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 93.935 y 162.512, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), bajo la dirección, administración y supervisión del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual resolvió destituir al aludido ciudadano, por estar presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó la sentencia Nº 2013-0388 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte en virtud de la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Omar Quintana y los oficios Nros. 2013-1924, 2013-2043 y 2013-1925 dirigidos a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual consignó anexos, a los fines expuestos en la misma.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en fecha 12 de abril de ese mismo año, consignó los oficios Nros. 2013-2043 y 2013-1924 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 29 de abril de ese mismo año, resultó infructuosa la notificación del Freddy Omar Quintana.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación N° 2013-1925, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente, asimismo el mencionado Juzgado dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho, para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó que el conocimiento de la presente demanda de nulidad le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación N° JS/CPCA/2013-908 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación N° JS/CPCA/2013-908 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, visto el auto de fecha 3 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., al los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano Freddy Omar Quintana, asistido por las Abogadas Jaidan Alberto Lange Navarro y Milla José Ítalo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el silencio administrativo del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo los términos siguientes:

Señaló, que en fecha 15 de marzo de 2011, fue notificado de la sanción impuesta en su contra, mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective, según acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memo Nº 0338 de la misma fecha, por estar presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Alegó, que la destitución se originó como consecuencia del procedimiento disciplinario que le instaurara la Administración previamente, por presuntos hechos denunciados y ocurridos en un procedimiento el 3 de mayo de 2012, en el que supuestamente extorsionaron a un ciudadano de nombre Endy José Viloria Delgado.

Destacó, que la denuncia que dio origen al procedimiento de destitución está basada en hechos falsos y carece de pruebas que permitan corroborar la acusación, pues a su decir, no estuvo presente en la comisión que llevó a cabo el procedimiento antes referido.

Asimismo, denunció que el organismo querellado actuó en forma abusiva y violentó el debido proceso y derecho a la defensa, al dictar una decisión sin sustentos probatorios.

Esbozo, que no se hizo una individualización de los hechos y de las causales aplicadas para la destitución, ya que todos los funcionarios investigados por los mismos hechos fueron sancionados con las mismas causales, siendo que a su decir, en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta la subsunción de los supuestos para todos por igual.

Denunció, que se violentó su derecho a la presunción de inocencia, en virtud que la Administración no probó los hechos investigados y aún así consideró su culpabilidad.

Precisó, que el acto administrativo impugnado -a su entender- incurrió en falso supuesto en la oportunidad de establecer los hechos, puesto que aún ante la existencia de las propias testimoniales y novedades diaria que permitían eximirlo, la Administración determinó su presunta responsabilidad.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual procedieron a su destitución del cargo de “Detective”, por encontrarlo presuntamente incurso en las causales referidas en los numerales 6, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. En consecuencia, peticiona su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación, incluyendo lo relativo al bono vacacional y aguinaldos, sin embargo en caso que no procedan sus pretensiones, solicitó de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses.

-II-
DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual estimó que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declaró que: ‘1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el ‘recurso contencioso administrativo funcionarial’ interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR QUINTANA, asistido de Abogados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). 2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. 3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley’ (Mayúsculas y resaltado del texto original).
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo en fecha 27 de junio de 2013.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa que la parte demandante en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia de los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) que cursan en el presente expediente, ejerció recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la decisión Nº 011-2012 de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se resolvió la destitución del ciudadano Freddy Omar Quintana. No obstante, el referido el ciudadano señaló en su escrito libelar ‘(…) de la cual hasta la presente fecha no hay ningún pronunciamiento por parte del órgano competente (…)’, habiendo trascurrido el lapso establecido en la Ley, se evidencia que opero (sic) el silencio administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que:
(...Omissis...)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, exp. número 2010-0440 estableció que: ‘…De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscritas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales…’ (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competente para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

En el presente caso, el ciudadano Freddy Omar Quintana, debidamente asistido por los Abogados Jaidan Alberto Lange Navarro y Milla José Italo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 6, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ello así, y visto el auto de fecha 3 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), observándose lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa por la cual esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el Juez de la causa.

Dentro de este marco de ideas, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2012, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 11 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante a lo anterior, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.
La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:

“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión esgrimida por la parte recurrente se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo la dirección, administración y supervisión del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, observar esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR QUINTANA, debidamente asistido por las Abogadas Jaidan Alberto Lange Navarro y Milla José Ítalo, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), bajo la dirección, administración y supervisión del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000090
MMR/19

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,