JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000365

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0816-13 de fecha 19 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 498-A, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 9 de marzo de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARIN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMAND DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de agosto de 2013, la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que uno de los componentes más importante en el desarrollo de su representada fue la creación y puesta en funcionamiento de una Planta de fabricación de alambres y cables monopolares para baja tensión, aislados con PVC y polietileno a partir de cuerdas de cobre, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología bajo el número de Registro RPI-0000-10-023 de fecha 13 de enero de 2011, la cual resultó como una iniciativa sugerida por el Gobierno Nacional con el objeto de contar con suficiente cable para satisfacer la demanda solicitada en gran medida por la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Manifestó, que una de las importaciones que se realizó con el objeto de satisfacer la demanda, fue la de solicitarle a la empresa peruana INDECO S.A., les vendiera a su representada Cables de Cobre Blando 8 AWG, por ello en fecha 20 de enero del año 2012, “…se solicito a Cadivi (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas por la cantidad de Novecientos Catorce Mil Seiscientos Ochenta Dólares ($914.680,00), a través de Transporte Marítimo, siendo la Aduana de arribo la Aduana Principal La Guaira, Modalidad de Importación ALADI (sic) y bajo el Régimen de Importación Ordinario (…). Forma de pago de esta importación Carta de Crédito…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que en fecha 7 de febrero de 2012, fue aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, en fecha 13 de abril, se aprobó la línea de crédito por parte del Banco Mercantil C.A. con la finalidad de empezar con la operación de pago bajo la modalidad ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), al proveedor de Perú. En fecha 30 de mayo de 2012, se emitió el swift bancario con el código de reembolso, donde se materializó la operación bancaria bajo la modalidad convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración).

Indicó, que en fecha 21 de junio de 2012, se realizó el primer embarque de la mercancía de conductores de cobre suave desnudo, bajo el conocimiento de embarque Nº SLLEX0171-12, siendo embarcado el segundo en fecha 15 de julio de 2012 con el Nº SMLV3109429A, arribando el primer embarque el 22 de julio de 2012, según consta en el acta de recepción I-26871Q.

Expresó, que en fecha 30 de julio de 2012, se declaró la mercancía ante la Aduana Principal La Guaira, bajo el Nº de DUA C 62967, debidamente soportados con la Declaración de Valor Nº DVA 5001 2012 68633, amparada en las Facturas Comerciales Nº 026-0000911 y la Nº 026-0000912 ambas en fecha 13 de junio de 2012, arrojando un total por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Setenta Dólares Americanos ($ 473.070,00), acompañados del certificado de origen Nº 009941 emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, en Lima el 16 de junio de 2012.
Expuso, que en fecha 3 de agosto de 2012, arribó la carga del segundo embarque, según Acta de Recepción I-3183 y en fecha 6 de agosto de ese misma año, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la declaración y acta de verificación de mercancía, correspondiente al primer embarque y revisó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente de Perú.

Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2012, es despachada la mercancía correspondiente al primer embarque, según pase de salida Nº I-26871/01 Nº 50330 debidamente sellado por Bolivariana de Puertos. Así, en fecha 4 de septiembre de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al segundo embarque y el 11 de septiembre de 2012, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la declaración y acta de verificación de mercancía, correspondiente a éste y realizó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente de Perú, siendo que el 17 de septiembre se despachó la mercancía del segundo embarque según pase de salida Nº I-3183/01 Nº 6757, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos.

Indicó, que el 24 de octubre de 2012, recabada toda la información exigida por la Administración Cambiaria, se emitió el ticket de cierre de Importación de la solicitud Nº 14774627 y se hizo entrega ante el operador cambiario autorizado.

Que, dicho ticket de cierre tiene relacionado las dos (2) actas en referencia a los dos embarques realizados, siendo las Actas Nros. 14774627-1 y 14774627-2 por un monto de $618.086,66.

Arguyó, que en fecha 3 de diciembre de 2012, la Administración Cambiaria, comunicó vía correo electrónico la notificación de suspensión de la solicitud Nº 14774627, por no cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, presentando escrito de reconsideración sobre dicho acto, en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo notificado en fecha 15 de febrero de 2013, vía correo electrónico, de la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515, mediante la cual se confirmó la decisión de solicitud de reintegro de los dólares solicitados aprobados y liquidados bajo el Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), la cual es objeto de la presente demanda.

Esgrimió, que el acto recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la Administración Cambiaria, no entró a conocer de los documentos consignados conjuntamente con su escrito de reconsideración, de los cuales hubiese verificado que se trataba de una importación bajo modalidad de multiembarques y los plazos de consignación documental tal como lo exige la Providencia Nº 108, en su artículo 20, le correspondería otros lapsos.

Arguyó, que “Pretender exigir el Reintegro de 618.086,66 Dólares Americanos, únicamente por el hecho según Cadivi (sic), que se consigno (sic) fuera del plazo legal de los 180 días, sin valorar los documentos públicos no tomando en consideración lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 y numeral 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a todas luces una violación al silencio de pruebas…” (Negrillas del original).

Expresó, que los plazos de consignación documental exigidos por la Providencia Administrativa Nº 108, para el caso de importaciones ordinarias, son totalmente diferentes a los requeridos cuando se trata de una importación bajo la modalidad de multiembarques y ambos se encuentran contemplados en la misma Providencia.

Que, entre el primer embarque y el segundo embarque sólo transcurrieron veinticuatro (24) días continuos, por lo cual su representada cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108.

Esgrimió, que nada indica la norma que dicho proceso de importaciones multiembarque deba estar dentro del plazo de los 180 días continuos, por cuanto en concatenación con el artículo 15, sólo se condiciona a que entre el primer y el ultimo embarque realizado no se exceda de 60 días continuos, pero nada indica que este lapso deba realizarse dentro de los 180 días de la validez de la autorización.

Arguyó, que “…el plazo establecido en el artículo 20 y el artículo 26 [de la Providencia Administrativa Nº 108], son incompatibles, debido a que el primero otorga el plazo de 15 días una vez obtenido la documentación referente a la verificación del último embarque, mientras que el artículo 26 otorga 60 días una vez vencido el plazo de los 180 días, para consignar los documentos ante el operador cambiario (…). La Comisión de Administración Cadivi (sic), mediante la Providencia Nº 108 nada hace referencia del tiempo o plazo para consignar el cierre de importación en caso de importaciones realizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI (sic), ni tampoco indica nada en referencia a los casos de importaciones realizadas bajo la modalidad de Multiembarque…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la Providencia Administrativa Nº 108, al indicar en el artículo 15 la posibilidad de extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), está admitiendo que el lapso no es preclusivo, debido a que admite renovación, o extensión del mismo, por lo tanto y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 202, un lapso deja de ser preclusivo cuando la misma norma expresamente lo indica o puede ser ejercido a solicitud de parte…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…Cadivi (sic) no ostenta, ningún procedimiento en cuanto a Renovación en los procedimientos de importaciones bajo la modalidad de Multiembarque, bajo la modalidad ALADI (sic) y pagado por medio de Cartas de Crédito…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, en nombre de su representada la suspensión de efectos de la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, notificada en fecha 15 de febrero de 2013, fundamentando el fumus boni iuris, en que “Los vicios que afectan dicha Decisión Administrativa son de las más graves consecuencia jurídicas, es decir, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de mi representada (…). Adicionalmente, la presunción constitucional del vicio de silencio de pruebas y la existencia de prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiaria (…), comprendiendo la ausencia del proceso informático del Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), como la inexistencia de Manuales referidos al proceso de adquisición de divisas bajo la modalidad de importaciones Multiembarques, y la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firma [por lo que] resulta inconstitucional la pretensión punitiva que intenta ejercerse sin que la decisión que la impone haya pasado siquiera por un control jurisdiccional mínimo y mucho menos sin que haya quedado definitivamente firme…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al periculum in damni, expuso que “La ejecución de esta decisión administrativa del reintegro en Dólares Americanos de $ 618.086,66 correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 14774627, por no consignar ante el operador bancario autorizado en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos en el plazo de vencimiento de dicha solicitud, así como tampoco en el plazo de sesenta (60) días, que crea la consecuencia jurídica y económica de devolver un dinero ya cancelado al Proveedor en Perú, bajo la Modalidad Convenio Aladi (sic) y realizado por Carta de Crédito, por la situación de que mi representada no tiene acceso al Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), ni por medio del operador cambiario, debido a que no ostenta con la normativa que ampare el procedimiento de importaciones bajo la modalidad de multiembarques ni el procedimiento de Renovación en los casos de importaciones de multiembarques bajo Convenio Aladi (sic) y cancelado con Carta de Crédito, comportan una situación grave, considera esta defensa que existe una violación flagrante a las garantías constitucionales de la tutela del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de nuestra representada (sic) a la aceptación de pruebas, que se conozca de su caso que se le dé respuesta oportuna en referencia a lo que realmente aconteció, por cuanto Cadivi (sic) toma como cierto que solo existen las importaciones ordinarias y la Providencia Nº 108 estipula también las importaciones multiembarques considerando otros plazos distintos a los enunciados por la administración cambiaria en su decisión administrativa de reintegro. En el presente caso el PERICULUM IN MORA se puede verificar con la presentación por parte de esta defensa de pruebas contundentes donde se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de la grave presunción de que el derecho asiste a mi representada y de que en una ejecución de este acto impugnado le acarrea grave perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de una decisión claramente irrita y en segundo lugar, por su considerable cuantía…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la empresa a la que represento, no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e intransferible, los procesos para la liquidación y renovación son a través de los operadores bancarios autorizados, y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones multiembarque, ni los casos de importaciones multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con pago Carta de Créditos, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, mucho menos los lapsos para consignar el cierra del expediente y menos aún la renovación, todo esto crea la presentación de una indefensión absoluta. Por las razones expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionó a mi representada y se sigue afectando si no son suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial (…), por esto solicitamos formalmente sea declarada la suspensión de los efectos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…Que se admita y sustancie la presente Demanda del Recurso Contencioso Administrativo, conforme a derecho en todas sus partes (…). Que se practiquen las notificaciones personales de ley (…). Que se pronuncie sobre si debe procederse o no, al Cartel de Emplazamiento en el presente caso (…). Que se declare con lugar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspenda totalmente la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515, de fecha 14 de enero de 2013, notificada vía correo electrónico en fecha 15 de febrero de 2013, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14774627, mientras dure la pendencia de la presente causa:..” y se declare Con Lugar la demanda ejercida y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la solicitud de consignación de reintegro dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

`La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.

Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia `residual´ para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.

Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

(…omissis…)

De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maireth Cotte de Morales, Inpreabogado Nº 40.195, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil Suministros Delta, C.A., contra el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-000515, dictado en fecha 14 de enero de 2013, por la presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maireth Cotte de Morales, Inpreabogado Nº 40.195, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-000515, dictado en fecha 14 de enero de 2013, por la presidencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa. …” (Mayúsculas y negrillas del original).







-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa lo siguiente:

La referida demanda fue interpuesta en fecha 1º de agosto de 2013, contra la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual le señaló, que su representada“…debe realizar el reintegro total de la divisas, según forma: GOC-DCI-01emitida por el Banco Central de Venezuela, por el monto de USD 618.086,00 por incumplimiento del artículo Nº 15 de la Providencia Nº 108…”.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad´. (Negrillas añadidas).

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha dictada 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-G-2013-000365
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario