JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000405

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC-SC-2013/1761 de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Willian López Linares actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 9 de agosto de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de julio de 2013, el Abogado Willian López Linarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Arrendadora Yuruary C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de la Vivienda (SUNAVI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, mediante acto de inicio de fecha 11 de marzo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, conforme a los establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 50 del Reglamento de la referida Ley, por cuanto “…en fecha 4 de marzo de 2.013 (sic), la ciudadana Flor Coromoto, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad no. (sic) V-4.784.522, actuando en su condición de Vocera del Consejo Comunal Cacique Terepaima, representando al edificio Navarro solicitó el inicio de un PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO INDICADO EN EL ARTÍCULO 47 AL 62 DEL Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en virtud que la Administradora Yuruary, C.A., (…) en su condición arrendador, presuntamente violó lo establecido en los artículos 12, 24, 39 y 130 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…” (Mayúsculas del original).

Que, en ningún momento el Consejo Comunal Cacique Terepaima ha solicitado el inicio de un procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que no existe ninguna constancia donde se evidencie que la ciudadana Flor Coromoto haya sido designada como Vocera del mencionado Consejo Comunal, incurriendo a su decir, en el supuesto de ilegitimidad del actor establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció la falta de cualidad, por cuanto la Administradora Yuruary C.A. es solo la administradora del Edificio Navarro y que el propietario del referido inmueble es la sociedad mercantil Edificaciones Navarro S.A. Asimismo, denunció la infracción del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 4, 1592, 1593, 1595, 1596, 1.596 del Código Civil Venezolano y los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que, “…NO CONSTA NINGUN (sic) ELEMENTO PROBATORIONI INDICIO SOBRE NINGUNO DE LOS ILÍCITOS QUE SE LE IMPUTAN A MI MANDANTE PARA DAR LUGAR A LA APERTURA NI SIQUIERA DEL PROCEDIMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…no obstante la legislación espacial, ésta sometida a las previsiones Constitucionales, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por ello debe aplicar lo previsto en los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 30, 31, 32, 33, 35, 44, 51, 52, 54 y 58 y al no hacerlo las infringe, al igual que los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento de Registro de Prestación de Documentos, todos los cuales denuncio como infringidos…”.

Asimismo, de conformidad con los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo a fin de subsanar la situación infringida a su representada y asimismo se dé, por terminado el procedimiento sancionatorio Nº DS-00930/04; y que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a lo establecido en la Ley y sean declarados con lugar los alegatos contenidos en el mismo.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado (sic) William López Linares (…), en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ‘previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda’; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe indicarse que el órgano demandado es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento de vivienda.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William López Linares (…), en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda (SUNAVI), por lo que encuentra esta Corte que el referido ente, es un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública, que en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacional, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Siendo que, tal organismo no se encuadra dentro del supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades estadales o municipales, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.

Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda (SUNAVI), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 23 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Willian López Linares actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA (SUNAVI).

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000405
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,