JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000406

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1172-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención y carencia interpuesto por el ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ DUBEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.381.265, debidamente asistido por el Abogado Fernando Antonio Moreno González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 123.382, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de abstención o carencia y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alex José Rodríguez Duben, debidamente asistido por el Abogado Fernando Antonio Moreno González, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Universidad de Oriente, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 04/03/2008 (sic), el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en ejercicio de sus atribuciones legales dicta la Resolución CU No 015/2008, (…) mediante la cual se resuelve, Removerme del Cargo de Profesor Instructor adscrito al Departamento de Tecnología de Alimentos de la Escuela de Ciencias aplicadas del Mar del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, remoción esta efectiva a partir de que se me hiciese la correspondiente notificación, la cual fue hecha en fecha 15/05/2008 (sic); siendo que de dicha Resolución recurrí oportunamente por ante ese Tribunal Académico, por ser el Órgano competente, quien en reunión celebrada durante los días 25 y 26 de junio de 2009, resolvió revocar la sanción impuesta, tal como consta en acta lo que me fue notificado mediante oficio TA-026/09, de fecha 25-06-2.009 (sic), (…) por lo que una vez notificado, acudí de manera personal por ante la Oficina de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios Superiores, ubicada en el Núcleo Nueva Esparta, por estar adscrito a éste, en varias oportunidades de forma personal, a los fines de obtener información acerca de [su] caso y [le] expresaron unas veces, que se encontraba en proceso y se tardaba un poco por lo que debía esperar, (…) que aun no había información…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…en fecha 16 de octubre de 2009, solicit[ó] por escrito, información acerca de [su] situación administrativa, obteniendo respuesta en fecha 19 de Octubre (sic) de 2009, mediante oficio DPNNE 1033/2009, (…) donde se me informa que hasta esa fecha no se ha obtenido directriz acerca de [su] caso, por lo que hice nuevamente varios intentos de manera verbal, para lograr que se [le] cumpliese con lo dictaminado por el Tribunal Académico, viendo que no obtenía respuesta con las gestiones hechas de manera personal, en fecha 01 (sic) de marzo de 2010, solicit[ó] nuevamente de manera escrita, información sobre [su] situación administrativa, obteniendo respuesta en fecha 03 (sic) de marzo de 2010, mediante oficio Nº DPNNE 1022/2010, (…) con la premisa de que para dar por terminada esta fase, se hace necesario la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Académico, realice múltiples gestiones para que fuese ejecutada la decisión de manera voluntaria, las que, hasta el presente han sido infructuosas, ya que, en reiteradas oportunidades me han indicado que debo seguir esperando…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, “…remit[ió] una correspondencia dirigida al Presidente y Demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (…) solicito formalmente, mediante el presente escrito, la EJECUCIÓN FORZOSA de la Decisión del Tribunal Académico contenida en el Acta de fecha 25 y 26 de junio de 2009, en el cual resuelve ‘Revocar la sanción de destitución, impuesta por el Consejo Universitario en Resolución CU-Nº 015/2008 de fecha 03/04/2008 (sic) al Profesor Alex José Rodríguez Duben’; lo cual implica: 1) El pago de [sus] salarios dejados de percibir (…) 2) Se me permita presentar [sus] correspondientes trabajos para obtener [sus] ascensos (…) 3) Se haga una experticia a los fines de determinar los montos dejados de percibir por [su] persona consecuencia de este asunto y se nombre una comisión especial encargada de darle solución a lo correspondiente a [sus] ascensos, a los cuales tengo legitimo derecho…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Añadió que, “…siendo que hasta la fecha no he obtenido respuesta, incurriendo la Universidad de Oriente, por lo tanto en una conducta omisa que lesiona de forma gravísima mis derechos e intereses legítimos, motivo por el cual, [se ve] obligado a interponer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA, a los fines de obtener respuesta a la petición realizada por [su] persona mediante correspondencia de fecha 03-06-2013 (sic), y en consecuencia la Ejecución de la Decisión dictada a mi favor, por parte del Tribunal Académico de la Universidad de Oriente, con todas las consecuencias legales que ello conlleva…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA (…) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, se convenga o en su defecto sea condenada la parte recurrida…” (Mayúsculas de la cita).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La competencia para conocer del presente recurso, le esta (sic) dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…), cuyo artículo 25, numeral 4 expone lo siguiente:
(…)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer los recursos por abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligadas por las leyes. En este orden de ideas, cabe resaltar que los numerales 3 de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
(…)
En virtud de las normas supra transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a 0las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, la sentencia número 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
(…)
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior observa que la Universidad de Oriente no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de abstención o en carencia y la misma es atribuida a las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que por distribución le corresponda, de conformidad con el numeral 3 del artículo24 de la mencionada Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de abstención o en carencia (…)
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión del ciudadano Alex José Rodríguez Duben de obtener respuesta a la petición realizada por su persona ante el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, de donde se evidencia fehacientemente que la presente controversia es una demanda intentada por el personal administrativo contra la aludida Universidad con ocasión a una relación de trabajo.
Siendo así, resulta menester para la Corte examinar su competencia para conocer el caso de autos, en atención a los más recientes lineamientos fijados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 695 del 25 de mayo de 2011, (caso: Luís Enrique Ramos García vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta) atendiendo un asunto sobre un conflicto de Competencia, asumió el siguiente criterio:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.
De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 (sic) de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, dicho criterio fue reiterado por la referida Sala, mediante sentencia Nº 00342 del 24 de abril de 2012 (caso: Ariel Edgardo Reyes vs. Universidad de Carabobo), el cual señaló lo siguiente:

“Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”.

Acogiendo los criterios antes transcritos, y en razón de que en el caso sub iudice, el ciudadano Alex José Rodríguez Duben interpuso recurso por abstención o carencia contra la Universidad de Oriente, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el primer Tribunal en declarar su incompetencia y este órgano Jurisdiccional el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ DUBEN, debidamente asistido por el Abogado Fernando Antonio Moreno González, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000406


EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario,