JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000407

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0953-13 de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LOURDES CEDEÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.382, debidamente asistida por los Abogados Eulice Rafael Hernández, Marcano e Idania del Valle Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 139.921 y 125.514, respectivamente, contra la Resolución N° DSB-OAC-AGRD-17257 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 2 de agosto de 2013, la ciudadana Mariela de Lourdes Cedeño Tovar, debidamente asistida por los Abogados Eulice Rafael Hernández Marcano e Idania del Valle Martínez, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución N° DSB-OAC-AGRD-17257, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Indicó, que “…en fecha 26 de septiembre del año 2012, (…) entre las (sic) una (1:00 pm) y (1:30) pm de la tarde, me fueron sustraídas mis pertenecías (sic) junto con mis tarjetas de debito y crédito que se encantaban (sic) dentro de mis pertenecías (sic)…”.

Manifestó, que “…inmediatamente procedí a dirigirme a la Entidad Bancario (sic) Banesco (…) a los fines de realizar el bloqueo inmediato de mis tarjetas de debito y de crédito, específicamente la Tarjeta de Crédito que correspondía a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal (…) y en ese momento me informa la promotora que no podían bloquear mi tarjeta de crédito por este medio sino que debía hacerlo vía telefónica…”.

Así, precisó que “Luego de lograr comunicarme vía telefónica con la operado (…) bloquearon mi tarjeta de crédito…”.

Arguyó, que “…a los pocos días procedo acceder nuevamente por el sistema de Banca Online y para mi desagradable sorpresa me encuentro que la tarjeta de crédito nuevamente se encontraba asociada a mi cuenta y que en fecha 26 de septiembre de 2013 se realizó un operación bancaría por el monto de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.848,00), en virtud de esta situación me dirigí nuevamente a la Agencia donde apertura (sic) de mi cuenta, procediendo a consignar por ante esas oficinas el respectivo reclamo en la cual me informaron que para el día 25 de octubre me darían respuesta, (…) ese día (…) me dirigí nuevamente a la mencionada agencia y me informaron que mi reclamo no procedía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Posteriormente, precisó que “La Superintendencia de las Instituciones Bancarias [en fecha] 29 de mayo del (sic) 2013 (…) declara improcedente mi reclamo alegando que en primer lugar no informado (sic) a tiempo (…) Como segundo fundamento (…) alega que las transacciones reclamadas fueron procesadas bajo tecnología chip por lo que se considera operaciones autenticas…” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente demanda, en lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente y el 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora relativa a la denuncia formulada por los hechos presuntamente acontecidos el 26 de septiembre de 2012, indicando que “…no se pudieron determinar posibles infracciones…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 17257, de fecha 29 de Mayo del 2013, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia ‘residual’ para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.

Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

(…Omissis…)

De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIELA DE LOURDES CEDEÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.377.382, asistida por los abogados EULICE RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO y IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 139.921 y 125.514, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DSB-OAC-AGRD-17257 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró Improcedente la solicitud formulada por la parte actora relativa a la denuncia formulada por los hechos presuntamente acontecidos el 26 de septiembre de 2012, indicando que “…no se pudieron determinar posibles infracciones…”.

Al efecto, se observa que el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.


Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, a esta Corte le corresponde conocer en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LOURDES CEDEÑO TOVAR, debidamente asistida por los Abogados Eulice Rafael Hernández Marcano e Idania del Valle Martínez, contra la Resolución N° DSB-OAC-AGRD-17257, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000407
MEM/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario,