REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ____ de _____________ de 2013
Años 203° y 154°

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Renato Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.147, actuando con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP), debidamente asistido por el Abogado Freddy Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 175.382, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

Correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre la admisión de la demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, por el ciudadano Renato Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.147, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria de Trabajadores del Sector Público (FENARBOTRASEP), debidamente asistido por el Abogado Freddy Flores, contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante lo cual se observa:

En primer lugar, de la lectura del escrito contentivo de la presente demanda por abstención o carencia, no se desprende cual es el objeto de la pretensión del demandante, es decir, no deja claro en qué consiste la solicitud a la cual la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación no dio respuesta.

Que, esta Corte tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la misma-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión de la controversia planteada, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la Ley.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos `previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley -en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Artículo 134.- En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

De la lectura de la disposición legal supra transcrita, esta Corte aprecia la que la solución ofrecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual viene a fungir como una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

Así las cosas, debe concluirse que en aquellos casos en los cuales el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera esta Corte que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente, la subsanación de los vicios formales u omisiones que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En tal sentido, esta Corte ordena la notificación de la parte demandante, para que, en lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de su notificación, proceda a subsanar las omisiones del libelo, que fueron señaladas anteriormente, en caso contrario, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000416

MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,