JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000839
En fecha 6 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 668 de fecha 7 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el cuaderno separado conformado de copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88.362 y 75.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 7 de abril de 1972, bajo el Nº 35, folio Vto. Del 78 al 82, tomo habilitado, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 1A, de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa sin número, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 22 de octubre de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2002, por el Abogado Gustavo Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.142, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Antonio Hernández, contra el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dictado en fecha 23 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, se ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental a los fines de que practicara las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1483, de fecha 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual devolvió la comisión librada en fecha 6 de mayo de 2003.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; asimismo se ordenó agregar a las actas la comisión recibida.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos como se encontraban los lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARIN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de mayo de 2003, los Abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Termini, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que, la mencionada Providencia Administrativa violó disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Pactos de Derecho Internacional sobre el debido proceso, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestaron que, “…MARIO HERNÁNDEZ, tuvo un Accidente de Transito (sic), mientras conducía en Avanzado Estado de Intoxicación Etílica, resultando Lesionado, en consecuencia Hospitalizado y posteriormente Detenido por las Autoridades de Transito (sic) Terrestre, así mismo tuvo un Reposo Medico, siendo por tanto el Accidente No Profesional y la Detención Preventiva para Averiguación Policial de conformidad con los Literales B y F del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Causales de Suspensión de la Relación Laboral, cuestión esta que no fue analizada por el Ente Administrativo, tampoco tomo en cuenta el Reposo Medico por un lapso de Tres (03) Días que presentó MARIO HERNÁNDEZ, sino por el contrario, en una confusión conceptual, trata de endilgarle a la Empresa un Despido no realizado…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “La Inspectoría del Trabajo confunde los conceptos de DESPIDO y SUSPENSIÓN, (…) Al confundir y aplicar erróneamente el Despacho Administrativo los Conceptos de Despido y Suspensión, además de aplicar abusivamente PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, Principio este que está siendo tan mal utilizado y con una frecuencia inaudita, que de seguir así nos pondría en el mismo caso del Abuso de los Amparos, conocido folklóricamente como la ‘Amparitis’, cuando entro en vigencia la Ley Orgánica de Amparo; (…) Es de precisar que si bien es cierto que MARIO HERNÁNDEZ esta (sic) Suspendido, no es menos cierto que el mismo no había sido Despedido, pues la Empresa le seguía Cancelando sus Salarios, y al negarse a recibirlos, tal y como se evidencia de Recibos de Egreso Semanal de Pagos (…) así como la Detención Policial y el Reposo Medico no se valoró, por lo que dicha decisión es nula de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión es contradictoria, cuestión totalmente violatoria de la Ley, aparte de no estipular en la referida Providencia Administrativa desde y hasta cuando se Cancelarían los Presuntos Salarios Caídos y el Monto a que debía cancelarse…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “…el Inspector del Trabajo no cumplió con el dispositivo del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera directamente el Debido Proceso y así el artículo 49 de la Constitución, pues aparte de no Valorar las Pruebas, el ciudadano Inspector, en su decisión ‘Valora’ como un ‘Documento’ la ‘Solicitud de Calificación de Despido’, en una ficticia Acumulación de Causas, que aparte de no Existir en Ningún Expediente Administrativo, y en el supuesto negado de su presentación, el mismo fue hecho Extemporáneo, ya que la norma estatuye, Treinta (30) Días Continuos Siguientes, según lo establece el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual en su debida oportunidad fue rebatido, por lo que vulnera el debido proceso, específicamente lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 49 de nuestra Novísima Carta Magna, como es el de la nulidad de las pruebas que obtenidas mediante la violación del debido proceso, es decir que al ser impugnado una documental, y no haberse ratificado ni demostrada su validez en juicio, éste queda sin eficacia probatoria alguna…”.
Destacaron que, “…dicho Funcionario sólo estaba facultado para estudiar los hechos planteados en el Expediente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una aseveración de tal magnitud implica entre otras cosas la vulneración de principios del debido proceso como los de imparcialidad, defensa, y control y contradicción probatorio, como se establece en los Artículos 25, 49 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, interponen “AMPARO CONSTITUCIONAL” conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los argumentos expuestos y de conformidad con lo señalado en el artículo 5 ejusdem, pidiendo que se decrete medida de “AMPARO CAUTELAR”.
Relataron que, “…cancelar unos Presuntos ‘Salarios Caídos’ Sin precisar Desde Que y Hasta Día y el Monto del Salario al cual se Cancelarían los Días, lo que expondría a la Empresa ha realizar una erogación incalculable de Dineros que posteriormente no se podrán, en menoscabo de los Cativos de la Sociedad Mercantil que representamos…”.
Finalmente, concluyeron solicitando la suspensión del procedimiento administrativo de multa aperturado por la Inspectoría recurrida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental.
Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos –administrativos…” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2002 contra el auto de admisión dictado en fecha 23 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, en fecha 23 de mayo de 2002, dictó auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Sociedad Mercantil Constructora Termini, S.A..
Ahora bien, observa esta alzada que mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Alzada observa por notoriedad judicial, que en fecha 17 de julio de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Juez Aymara Vílchez, dictó sentencia en el asunto signado con el número AP42-N-2003-000569, relacionado con la apelación ejercida contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 23 de mayo de 2002, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Termini, S.A., contra la Providencia Administrativa sin número, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, declarando consumada la perención y extinguida la instancia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 14 de febrero de 2003, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna en la presente causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ‘ningún acto de procedimiento por las partes’; b) ‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una ‘carga procesal’ (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ‘inactividad del juez’ aunada a la ‘inactividad de las partes’ genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
En sentencia de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), se señaló lo siguiente:
(…)
De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año desde el 14 de febrero de 2003 hasta la presente fecha, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide…”.
Ahora bien, siendo que la presente causa fue decidida en fecha 17 de julio de 2007, asunto signado con el número AP42-N-2003-000569, causando con la referida resolución un carácter de cosa juzgada, lo cual detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes debido proceso y seguridad jurídica, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”.
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.), en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En tal sentido, visto que en el caso in examine, esta Corte emitió el pronunciamiento respectivo, resulta forzoso para esta Alzada decretar la institución de la COSA JUZGADA en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2002, por el Abogado Gustavo Sosa , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 23 de mayo de 2002, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa sin número, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. COSA JUZGADA en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno Separado al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2003-000839
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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