JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000372

En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0840-3974 de fecha 14 de agosto del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el Abogado CARLOS CHIRINOS CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.256, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de julio de 2007, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 127.536, actuando con el carácter de Sustituta la Procuradora General del estado Monagas, la diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS

En fecha 7 de mayo de 2007, el Abogado Carlos Chirinos Coraspe, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales contra el Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que incoa demanda contra la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas por intimación de honorarios ocasionado en el juicio que por resolución de contrato de cuentas de participación interpusiera ésta contra la sociedad mercantil Servicios Especializados de Lotería Corporación Selco C.A., en la causa N° 10.852 y de la cual su persona fue el abogado asistente.

Señaló, que las actuaciones que originaron el cobro de sus honorarios profesionales es el “…Estudio y redacción de libelo de demanda desde el folio 1 al 28, introducida ante este tribunal en fecha 25 de Enero (sic) del (sic) 2005, UN MILLARDO Y MEDIO DE BOLÍVARES”, así como, la “…solicitud de notificación a la Televisora Radio Caracas Televisión (RCTV) a los fines que tenga conocimiento de la referida medida judicial de Fecha (sic) 10 de febrero del 2.005 (sic), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual modo, discriminó las actuaciones consistente en una “…Diligencia asistiendo al Presidente de la Junta de Beneficencia Pública (sic) de aquel entonces HECTOR R. RESPLANDOR DÍAZ, para que comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se libre los correspondientes oficios y actuaciones para la ejecución de la medida innominada decretada por el Tribunal en fecha 31 de Enero (sic) del 2.005 (sic), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)...” y el “Escrito de rechazo a la oposición de la medida innominada decretada por [ese] Tribunal por parte de SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍA CORPORACIÓN SELCO C.A., en fecha 14 de Marzo (sic) del año 2.005 (sic) BOLÍVARES UN MILLARDO (Bs.1.000.000.000,00) [y] cuido y manejo del expediente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones antes nombradas son por la cantidad de dos mil quinientos un millones quinientos mil bolívares (2.501.500.000,00).

Solicitó que la intimación fuese realizada en la persona del Presidente de la Junta Beneficiaria Pública del estado Monagas, ciudadano Nelson José Rodríguez Parra, a los fines de que le cancele la cantidad de dos mil quinientos un millones quinientos mil bolívares (2.501.500.000,00), por los conceptos ut supra descritos.

Consignó, copia del Procedimiento Administrativo al cual se refiere el artículo 52 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas, el cual se aperturó en fecha 6 de septiembre de 2006 y hasta la presente fecha el Organismo intimado no ha contestado. Igualmente, consignó original de carta recibida por prenombrada Procuraduría el 18 de enero de 2007, donde se solicitó pronunciamiento de Ley, por parte de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas y el Procurador del estado, dando con ello, a su decir, agotada la vía administrativa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“En atención a lo anterior este despacho se permite precisar lo siguiente:
Es claro el artículo 22 de la Ley de Abogados al establecer: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en la (sic) Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente…’
Lo que quiere decir que en principio, el Juez que conoció de la acción o juicio del cual proviene la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales es el competente para conocer de la misma, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pero en casos específicos, en los que el intimado es el Estado o bien, un instituto, ente público o empresa, cuya actividad tenga inherencia con el Estado, la Republica (sic) o el Municipio, la competencia correspondería o bien, a un Tribunal Contencioso Superior, bien a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, o a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, y esto es palmario con el criterio establecido por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencias; 1) No. 1.900, fecha 27 de Octubre (sic) del año 2004, estableció ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa ‘El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia esta que ya tenía la Sala, conforme a la Ley derogada y que se mantiene en la nueva Ley, respecto de Las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva) y por la otra que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil unidades Tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,000,oo), y 2) No, 01315, fechado 02 (sic) de Septiembre de 2004, dejó sentado lo relativo a las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: ‘… 1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT)…2.-Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede a Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT)... 3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de 70 mil unidades tributarias 70.001 UT)...’

Así lo anterior, la norma rectora en materia de competencia, artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: ‘El valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…’ pero hoy en día la competencia en juicios de índole contencioso administrativo, esta circunscrita a la cuantía, tal como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa, antes citado (sic), de modo que, analizada en detalle la pretensión del demandante, este Tribunal observa que una de las partes involucradas es la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, es un ente público estadal, por ser un ente descentralizado funcionalmente del Estado (sic) Monagas, creado por Ley Estadal de fecha 22 de Febrero (sic) de 1.999 (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nacional de Loterías, cuyo fin está dirigido a la ejecución. de actividades para el desarrollo social, y en el caso de autos de lo pretendido por la parte actora, asciende a la cantidad de DOS MILLARDOS QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.501.500.000,oo), siendo por ello que la vía idónea para dirimir los conflictos suscitados entre ambos es la Jurisdicción Contenciosa administrativa, específicamente, en virtud de que la cuantía excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la Corte Contencioso- Administrativa, y por cuanto es deber de los Jueces procurar actuar a la luz de la Legislación establecida, con la finalidad de defender la integridad de la misma, este Tribunal declara que la declinatoria de competencia solicitada por la representación estadal y por la parte demandada, debe prosperar y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia realizada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, precisó:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas’.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio no ha concluido el cobro de honorarios al cliente se interpondrá ante el Juzgado que conoce el juicio principal, para ser llevado a cabo por vía incidental, en ese supuesto, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por incidental ante el tribunal que está conociendo de la causa principal.

En el caso sub examine, tenemos que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales generados por el Abogado Carlos Chirinos Coraspe, se ocasionó en virtud del juicio que por resolución de contrato en cuentas de participación interpusiera éste actuando como Apoderado Judicial de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas contra la Sociedad Mercantil Servicios Especializados de Lotería Corporación Selco C.A.

Asimismo, tenemos que tal como se desprende al folio ocho (8) de la primera pieza del cuaderno judicial, que la misma fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, vía incidental en razón que el juicio principal (resolución de contrato) se encontraba en trámite.

De igual forma, tenemos que la declaratoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia se originó en virtud que a su criterio era incompetente en razón de la cuantía, ya que la cantidad estimada en la presente demanda de intimación trasciende mas de las diez (10.000.U.T.) mil unidades tributarias y menos de las setenta mil (70. 000 U.T.) unidades tributarias.

Ahora bien, tal como fue expuesto en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la competencia para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales de Abogados que se origine con ocasión a un juicio contencioso que para el momento de la interposición de la intimación se encuentre en trámite, corresponde al Juzgado que se encuentre conociendo de la acción principal, razón por la cual se interpondrá por vía incidental en la referida causa sin tomarse en cuenta la cuantía, la cual será examinada tal como lo indicó la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando la interposición de la intimación se realice vía autónoma, es decir, cuando el juicio que originó los honorarios a intimar esté concluido, incluyendo ejecutada la sentencia definitiva de ser el caso.

Siendo así, esta Corte concluye, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que resulta incompetente para conocer el referido juicio y que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien es el Juzgado que conocía de la acción principal al momento de la interposición de la presente intimación, toda vez que el juicio aún no había culminado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

Así, este Tribunal Colegiado considera que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser la Alzada común de ambos Juzgados. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano CARLOS CHIRINOS CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.256, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2007-000372
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,