JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000024

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 259-A-Sgo, contra el acto administrativo S/N, de fecha 25 de julio de 2008, dictado por INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso multa a la aludida Sociedad Mercantil, por la cantidad de cuarenta unidades tributarias (40 U.T), equivalente a la cantidad de un millón ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.176,00), hoy mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00), por haber presuntamente infringido el contenido de los artículos 18, 44 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguiente.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido por parte del aludido Juzgado, en fecha 29 de enero de ese mismo año.

En fecha 4 de febrero de 2009, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Ramón Chirinos, en su condición de tercero interesado, a tenor de lo previsto en el artículo antes indicado, concediéndose el termino de diez (10) días continuos, a tales fines. Asimismo, dejó constancia que una vez que constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. 619-09, 620-09 y 630-09, dirigidos a los ciudadanos Ramón Chirinos, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fechas 20 y 21 de abril, 5 y 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado la boleta y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ramón Chirinos, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 29 y 30 de junio de 2009, se recibieron las diligencias presentadas por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales retiró y consignó el cartel de emplazamiento librado en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2009, hasta el 28 de ese mismo mes y año, dejándose constancia que habían transcurridos cinco (5) días de despacho correspondiente a los días 20, 21, 22, 27 y 28 de julio de 2009.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, señalándose que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se daría inicio a la relación de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales, en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales, en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, se fijó para el día 3 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales, en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2010, se llevó a cabo la la audiencia de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se recibió los escritos de informes presentados, por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Órgano jurisdiccional, respectivamente.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 9 de junio de 2010, vencido como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, fijada en el auto de fecha 4 de mayo de ese mismo año, esta Corte dijo “Vistos”, ordenándose a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que “…desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010); y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de junio de dos mil diez (2010)…”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.012, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de dicha fecha y consignó copia simple del poder que acredita su representación en autos.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Julio González, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días, por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha, el cual riela de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, la referida Sociedad Mercantil fue intervenida, por tanto resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(…omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales”, emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual les instruyó que “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, en fecha 2 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

“…con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles CA., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘ Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa, 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales 5) eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995,pp. 8d-86)”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas C.A., filial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153, es por lo que observa esta Corte, que en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y se advierte que una vez finalizado dicho lapso, se pasará el expediente a esta sentenciadora a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa peticionada por el Abogado Julio González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y se advierte que una vez finalizado dicho lapso, se pasará el expediente a esta sentenciadora a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000024
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.