JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000522
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.620 y 134.801, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA SEGURO AUTOMOTRIZ 9, R.L., inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2004, bajo el N° 18, Tomo 5, Protocolo 1º, con posterior modificación según consta de inscripción en el referido Registro, bajo el Nº 5, Tomo 14, Protocolo 1º, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 153 dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ente recurrido a los fines de que remitiera a esta Corte, los antecedentes administrativos de la causa, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 marzo de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su Competencia para conocer del presente asunto; Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; Improcedente el amparo cautelar solicitado y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al recurrente y los oficios Nros. 2010-0819 y 2010-0820, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) y la ciudadana Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente el 27 de abril de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte recurrida, en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Cooperativa Seguro Automotriz 9, R.L., mediante el cual apelaron de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro González y Jany Joplin González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Cooperativa de Seguro Automotríz 9, R.L., contra la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Cooperativa Seguro Automotriz 9, R.L, mediante la cual solicitaron copias certificadas para que las mismas sean remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y anexa comprobante de pago en un folio útil.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte dictó auto, ordenando librar el oficio de remisión de las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por la parte recurrente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-2369, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle copias certificadas relacionadas con la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 20 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2010. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación ésta que se ordenó practicar conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, se libraron los oficios de notificación Nros. 0909-10, 0910-10 y 0911-10, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto donde dio por terminada la sustanciación del presente expediente y ordenó remitir el mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió con lo anterior.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día martes 7 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual se fijará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día martes 1º de febrero de 2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 1º de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia de Juico, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual esta Corte declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jany Joplin González Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cooperativa Seguro Automotriz 9, R.L., mediante la cual hace consideraciones en relación a la audiencia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó que se declare desistido el procedimiento.
Asimismo, el 1º de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio No. 2273 de fecha 12 de julio de 2011 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remiten expediente No. AA40-A-2010-000676 (nomenclatura de esa Sala), en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada por la referida Sala, en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 marzo de 2010.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
Que, “…el día 04 de febrero de 2004 nace en Caracas La Cooperativa de SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, R.L., (…) con el fin de hacerle frente al gravísimo problema que estaban presentando las organizaciones de trasporte Público, con respecto a que todas las compañías aseguradoras se negaban a asegurar a las distintas líneas de trasporte público, con las Pólizas de Responsabilidad Civil (…) es por esas razones que nace (sic) Las Cooperativos de Seguros, entre ellas nuestra representada (…) la cual tiene como objeto principal la obtención y prestación de servicios para beneficios de asociados y no asociados, tales como: reparación de vehículos, descuentos en ventas de repuestos y vehículos y otros accesorios, asignación de vehículos en caso de robo o hurto, reposición y reparaciones por perdidas parciales y toda aquella consecuencia de choques, robos o hurtos de vehículos…”.
Señalaron, que en fecha 23 de abril de 2009, se presentó ante la oficina de su representada, el funcionario Leonardo Fajardo en representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la finalidad de realizar una inspección, solicitándole una serie de documentos y la aprobación de los mismos por parte de la Superintendencia de Seguros.
Alegaron que dicha aprobación no fue entregada, por cuanto su representada es una Cooperativa de Seguros y no una Compañía de Seguros, razón por la cual el funcionario del Instituto recurrido procedió “…al Cierre Temporal Indefinido de la Cooperativa, todo y que (sic) supuestamente dando cumplimiento a los Artículos 110, numeral 11, y Artículo 111, numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.
Solicitaron amparo cautelar en virtud de que el acto administrativo recurrido, violó a su representada los derechos a la defensa, al trabajo cooperativo, a organizarse política y económicamente, a desarrollarse como asociación de carácter social y participativo, a organizarse como cooperativistas, a participar en los procesos de la economía social, y a organizarse, trabajar y generar su propio beneficio económico.
Manifestaron, que en caso de no proceder la solicitud de amparo cautelar, subsidiariamente se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en virtud del perjuicio irreparable que le causa dicho acto a su representada, por cuanto “…al suceder cualquier imprevisto o accidente de tránsito en el cual se viere involucrado cualquiera de sus asociados, que se le haya vencido el contrato, estos no podrían estar protegidos, por cuanto la medida de cierre nos prohíbe la renovación y emisión de nuevos contratos, solicitud ésta que hacemos tal cual lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Alegaron que el proyecto de Ley de la Actividad Aseguradora “...ampara a nuestra representada (…), en la actividad que realiza, pero no sabemos cuándo será aprobada dicha Ley, y mientras tanto nuestra representada no puede funcionar, dejando sin empleo trabajadores y sus asociados (…), generando perjuicios económicos, no pudiendo nuestra representada cumplir con los compromisos contraídos con sus trabajadores y asociados”.
Indicaron que el acto administrativo recurrido violó el derecho a la defensa de su representada, ya que a la hora de ratificar la medida de cierre temporal no se tomó en cuenta la ausencia de procedimiento para la determinación de la misma.
Denunciaron que, “…dicha medida de cierre viola los derechos de nuestra representada cooperativa de SEGURO AUTOMOTRIZ, 9, R.L., por cuanto es imposible que la misma presente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la autorización por parte de la Superintendencia de Seguros por cuanto a la presente fecha la nueva ley que regulará la Actividad Aseguradora no ha sido aprobada, por lo que consideramos nulo de toda nulidad el acto de cierre contra nuestra representada…”.
Señalaron que, “El Acto Administrativo de Cierre es nulo desde todo punto de vista, ya que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se presentó ante las oficinas de nuestra representada con el fin de practicar una inspección (…) pero resulta que en vez de inspección la misma se convierte en un Cierre Temporal Indefinido, por cuanto nuestra representada no presento la autorización de la Superintendencia de Seguros…”.
Consideraron que, “…este acto de cierre es nulo por cuanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), igualmente (sic) la Superintendencia de Seguros son incompetentes para practicar tal medida ya que el órgano que regula a las cooperativas es la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)”.
Finalmente solicitaron, “Se anule el Acto contenido en la Providencia Administrativa No. 153, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Como punto previo observa esta Corte, que los Abogados Jany González y Pedro González, Apoderados Judiciales de la parte recurrente esgrimieron en la diligencia presentada en fecha1º de febrero de 2011, los motivos de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en el recurso de nulidad interpuesta, el cual corre inserto al folio 165 del expediente judicial.
En este sentido, la Representación Judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente: “…para las 10:00 am exactamente me encontraba en la cola del ascensor para subir y llegamos 8 minutos tardes, por lo que quedamos con el acto decierto (sic). Dado que yo vengo desde los teques Estado (sic) Miranda por lo que solicitó a esta honorable sala me sea considerado el caso y que sea fijado otra oportunidad para que tenga lugar la audiencia del juicio…”.
Ahora bien, a los fines de resolver el argumento planteado por los Representantes Judiciales de la parte recurrente, debe esta Corte expresar que, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Por otro lado, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presentan las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga y c) Generalmente es imprevisible; de allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este sentido, se aprecia que la Representación Judicial de la parte recurrente, no alega ninguna situación para su retardo en la audiencia de juicio, solo expresa que vive en los Teques del estado Miranda, argumento que no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, cabe señalar que dicha Representación Judicial de la misma constaba de más de un Abogado, cualquiera de los cuales podía comparecer a la desistida Audiencia de Juicio, asimismo, dichos Apoderados Judiciales debieron tomar en cuenta las previsiones necesarias en lo referente al tiempo y la distancia para comparecer oportunamente a la audiencia fijada, es por ello que esta Instancia Sentenciadora desestima los alegatos expuestos con relación a la incomparecencia de la Representación Judicial de los ciudadanos Pedro González López y Jany Joplin González Torrealba, a la Audiencia de Juicio pautada para la fecha 1º de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., en la sede de este Órgano Colegiado. Así se decide.
En este sentido, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 y siendo notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión del presente recurso, esta Corte, en fecha 20 de enero de 2011, fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio para el 1º de febrero de 2011, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En ese sentido, se observa que riela a los folios162 y 163, acta de audiencia de juicio en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Destacado del Original).
Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Sección Tercera, relativa a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, las disposiciones relativas a la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual prevé en el artículo 82, lo siguiente:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esa misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
En atención a lo expuesto y visto el incumplimiento de la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 1º de febrero de 2011, se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA SEGURO AUTOMOTRIZ 9, R.L., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 153 dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000522
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,
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