JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000556
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.322, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AEROLINK INTERNATIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 38-A Sdo., contra los actos administrativos contenidos en los oficios signados IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, IAIM-DG-2009-000648 de fecha 27 de agosto de 2009, y IAIM-DG-2009-000666 de fecha 8 de octubre de 2009, emanados del Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso; asimismo, se designó ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 09 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte ordenó a la parte recurrente consignara en autos el contrato de concesión suscrito en fecha 15 de febrero de 1996, el cual fue consignado por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, mediante diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, ii) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, iii) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y iv) ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., y oficios dirigidos al Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como del Presidente de la Junta Interventora del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejando establecido que una vez que constaran dichas notificaciones se ordenaría pasar el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 2 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 19 de mayo y 20 de junio de 2011, se difirió el día y hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de julio de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el día 4 de octubre de 2011 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Pedro Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y cuatro (4) carpetas contentivas de los expedientes administrativos.
En fecha 4 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada, así como la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió escrito de informes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Alexis Pinto D’Ascoli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de Aerolink International, S.A.
En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió escrito de informes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Juan Uzcátegui en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., debidamente asistido de abogado, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordeno la remisión del expediente a esta Corte, toda vez que determinó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de abril de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 14 de mayo y 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Helio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 18.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Helio Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencia mediante la cual consigna anexos.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Helio Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Carlos de Jesús Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y escrito de alegatos.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Carlos de Jesús Cabeza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 3 de junio, 25 de julio y 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Helio Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencias mediante las que solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Aerolink International, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los siguientes términos:
Solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2009 contenido en el oficio signada IAIM-DG-2009-000666 emanado del Instituto Autónomo aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa emanada del Consejo de Administración del mencionado Instituto Autónomo en fecha 10 de agosto de 2009 y contenida en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556.
Asimismo, solicitó la anulación del acto administrativo anteriormente señalado y requiere igualmente la anulación de la providencia administrativa suscrita por el Director General del prenombrado Instituto contenido en el oficio signado IAIM-DG-000648 de fecha 27 de agosto de 2009.
Indicó que, “El ente recurrido declaró inadmisible –por supuesta extemporaneidad- el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 07 de septiembre de 2009, contra el acto administrativo que resolvió unilateralmente la Renovación del Contrato de Concesión que había suscrito con ella para prestar los servicios de asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros en el aeropuerto de Maiquetía”.
Que, “…es importante evidenciar la errónea aplicación que hace el ente recurrido de las disposiciones legales que rigen la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, contenidas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no es a través de testigos ni de ‘actas’ que se hacen dichas notificaciones, sino mediante la entrega en el domicilio del interesado o sus apoderados del acto en cuestión, y de no ser esto posible, publicar el contenido del referido acto a través de la prensa nacional, lo que NUNCA sucedió en el presente caso”.
Denunció, que la situación deviene del oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009 suscrito por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se declaró el incumplimiento contractual de la actora y por ende la recisión unilateral del contrato suscrito con la hoy recurrida.
Indicó que de las cláusulas existentes en el Contrato “…se infiere clara y contundentemente que existe un compromiso, una obligación expresa y solemne, contractualmente asumida por el Instituto de no resolver este contrato sin que medie una razón contenida en el mismo, suficientemente justificada y demostrada, para lo cual ambas partes convinieron de mutuo acuerdo someter cualquier divergencia o diferencia de criterio que no pudiere ser resuelto directa y satisfactoriamente entre las partes, A UNA JUNTA DE ARBITRAJE…” (Mayúscula de la cita).
Alegó que, “…no hay dudas que el Contrato de Concesión suscrito con mi representada desde 1996 y renovado en el año 2003, generó a su favor derechos subjetivos, personales y directos para que las diferencias en la ejecución del mismo fueran dirimidas mediante el procedimiento arbitral contractualmente pactado (…) de modo que al acudir a un procedimiento distinto al arbitraje, que por lo demás está plagado de vicios, tal como lo hizo el organismo querellado, es obvio que la Providencia Administrativa dictada luego de ese `procedimiento’ está viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, violación de la cosa juzgada administrativa…”.
Expresó que, “…en fecha 31 de marzo de 2009, el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su Reunión Extraordinaria CA-E-02-09, punto de agenda N° 02, Decisión CA-E-025-09, aprobó ‘.la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo Ordinario’...”.
Señaló que el Instituto recurrido en la Providencia Administrativa mediante la cual acordó resolver el contrato de Concesión suscrito con su representada, “…calificó `flagrante y comprobado incumplimiento por parte de Aerolink International, S.A.´, a las obligaciones contenidas en el instrumento contractual, específicamente: a) al mantenimiento debido y adecuado a los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas (Cláusula Tercera); b) que la empresa no consigna los contratos celebrados con los terceros a los cuales les presta el servicio, ni declara ingresos, ni paga en forma oportuna, dentro de los lapsos previstos, el porcentaje que corresponde al Instituto como contraprestación de la explotación de la actividad otorgada en concesión (Cláusula Quinta); y, c) que la empresa incumplió con las rutinas previstas en los Manuales de operaciones y mantenimiento de los equipos que opera, lo cual constituye un incumplimiento de la cláusula Décima Tercera del contrato…”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que “…el Ente recurrido se limitó a notificarla de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo ordinario, (…) lo cual hizo cuando ya había concluido la fase investigativa del proceso, iniciada por la propia Consultoría Jurídica (…) ya que no fue notificada de la investigación instaurada a los fines de constatar o verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato de Concesión suscrito con el organismo, tal como lo ordena el artículo 49 del Texto Constitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución…”.
Alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues en el presente caso “…al confrontar o pretender incardinar los presupuestos de hecho que sustentan la Providencia Administrativa impugnada, con los fundamentos jurídicos valorados para dictar ese acto administrativo, se advierte que no existe ninguna adecuación entre ellos, pues los hechos alegados y supuestamente probados no son todos ciertos…”.
Señaló que “La Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Concesión establece que `En todos los casos de declaración de resolución por las causales ya citadas, El Instituto deberá notificar lo conducente a El Concesionario, con noventa (90) días de anticipación por lo menos, a la fecha en que se pretenda ejecutar la medida resolutoria del contrato´ (…) la cual “…fue violada de manera flagrante por el Consejo de Administración, al ordenar que se concedía a la empresa Aerolink International, S.A. cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificada de la Rescisión, para entregar, totalmente desocupada, libre de personas y de bienes, las áreas y bienes del dominio público aeroportuario otorgados para el cumplimiento del objeto del contrato resuelto…”.
Que, “…solicitan de conformidad a lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la inmediata y urgente suspensión de los efectos de la providencia de ejecución contenida en el referido Oficio IAIM-DG-000648, de fecha 27 de agosto de 2009, cuyos requisitos de procedencia: periculum in mora y fumus bonis iuris, están más que presentes en este caso…”.
Que, “…siendo dicha providencia un acto consecuencial de la irrita (sic) rescisión del Contrato de Concesión suscrito con mi mandante, es obvio que de resultar esta gananciosa en su pretensión de nulidad del mencionado acto de rescisión, corre el riesgo - por efectos del tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso - que quede ilusoria la ejecución de ese fallo, habida cuenta que para ese momento el Instituto querellado habrá ejecutado la providencia de ejecución y generado graves daños a mi representada…”.
Que, “…la presunción de buen derecho aparece evidenciada a lo largo de todo este escrito, pues el Contrato de Concesión otorgado a la empresa AEROL1NK INTERNATIONAL, S.A., estaba en plena vigencia y ejecutándose a cabalidad, sin haberse producido nunca una interrupción del servicio concedido, siendo groseros y flagrantes los vicios que afectan las decisiones recurridas, todos de nulidad absoluta, que hacen presumir la justeza en los planteamientos de mi representada y en definitiva el mantenimiento de la Concesión otorgada…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1 de noviembre de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, interpuso escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que, “…en el presente caso el acto administrativo impugnado, -acto que causa estado-, está constituido por el Oficio IAIM-DG-2009- 000666, del 08 de octubre de 2009, mediante el cual se declaró (sin ninguna otra consideración), INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa emanada del Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 30 de julio de 2009, contenida en el Oficio IAlM-DG-2009-000556 fecha 10 de agosto de 2009. En consecuencia, nuestro análisis se centrará a determinar si efectivamente el recurso de reconsideración resulta inadmisible o no por extemporáneo, sin entrar a considerar los alegatos de fondo sostenidos por el recurrente, lo cual escapa de lo dispuesto por el acto impugnado…”.
Que, “De las actas del expediente se observa Oficio N° IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, emanado del Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Presidente de Aerolink International S.A., mediante el cual se declara la Resolución Unilateral de la Renovación del Contrato Especial de Concesión comercial de servicios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros, celebrado en fecha 25 de marzo de 2003. Cabe destacar que en dicho oficio no consta la firma de recibido del representante de la empresa Aerolink Internacional S.A.”.
Que, “…consta en los folios seiscientos uno (601) al seiscientos tres (603) del expediente administrativo, acta levantada en fecha 12 de agosto de 2009, por representantes de la Consultaría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante la cual hacen constar que en la referida fecha se trasladaron a las instalaciones de la empresa Aerolink International, S.A., a los fines de hacer entrega ‘...de la notificación contenida en el oficio IAIM-DG-2009-000556 del 10 de agosto de 2009...’ siendo atendidos por la ciudadana Imirse Aguilar, actuando con el carácter de Gerente de Administración de la empresa la cual se negó a recibir el referido oficio, manifestando no estar autorizada para ello”.
Que, “…se observa que en fecha 7 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., interpone recurso de reconsideración contra el acto impugnado contenido en el Oficio N° IAlM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009…”; y que “…consta que en fecha 8 de octubre de 2009, el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, por cuanto consideró que había sido ejercido extemporáneamente”.
Que, “…en el entendido de que el acto administrativo recurrido declara INADMISIBLE el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo, pasa el Ministerio Público a analizar si efectivamente el recurso administrativo fue interpuesto dentro del lapso previsto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el lapso para la interposición del recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del acto. Ello nos lleva a determinar, en primer lugar, si el acto constitutivo fue debidamente notificado y en caso tal, la fecha que se produjo dicha notificación”.
Que, “…la sentencia parcialmente transcrita establece la necesidad de agotamiento de la notificación personal como medio de informar al administrado la decisión tomada por la administración. En este sentido, refiere que dicha notificación personal en el caso de las personas jurídicas, debe ser entregada directamente al Presidente de la empresa o en todo caso, a su representante legal, todo ello a los fines de garantizar el real conocimiento por parte del interesado del acto que se notifica”.
Que, “…es necesario advertir que la jurisprudencia ha señalado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”.
Que, “…resulta necesario señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos establece que cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, -referida a la notificación personal-, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación”.
Que, “…de las actas del expediente se evidencia que la administración, una vez dictado el acto administrativo mediante el cual RESUELVE UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE CONCESIÓN, contenido en el Oficio IAIM-DG-2009-000556, del 10 de agosto de 2009, pretende notificar a la empresa AEROLINK, haciendo entrega del mismo a la ciudadana IMIRSE AGUILAR, en su carácter de Gerente de Administración, mediante un acta que levanta la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, en fecha 12 de agosto del mismo año, en la que se deja constancia que dicha ciudadana se negó a recibir la notificación. No obstante, no existe constancia en el expediente de que la notificación haya sido entregada al Presidente de Aerolink o su representante legal, quienes son los llamados a recibir la notificación, de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita”.
Que, “…tampoco consta en el expediente que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, haya procedido a publicación en’ un diario de mayor circulación como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “En efecto, se desprende de autos, que la representante de la empresa AEROLINK, ejerció en fecha 07 de septiembre de 2009, el recurso de reconsideración contra el acto del 10 de agosto de 2009, presumiblemente notificado el 12 de agosto del mismo año, por lo que en principio dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obligaría a declarar extemporáneo y por consiguiente inadmisible el recurso de reconsideración, sin embargo, no se evidencia en el expediente que la administración haya cumplido con su obligación de agotar la notificación personal, siendo en consecuencia imposible determinar la fecha cierta en que la empresa fue notificada del acto y por ende la tempestividad del recurso. En razón de lo antes expuesto, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estaba en la obligación de conocer el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AEROLINK INTERNATIONAL, S.A., y no declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, como en efecto lo hizo”.
Finamente, adujo que “…visto que la administración incurrió en un error al declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, estima el Ministerio Público que el recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia la administración debe pronunciarse sobre el fondo del recurso…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2010, pasa a conocer del recurso interpuesto en los siguientes términos:
En primer lugar y como punto previo, debe esta Corte advertir que en fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, por cuanto se venció el lapso fijado por esta misma Corte en fecha 15 de febrero de 2012, para que las partes presentaran los informes respectivos, en este sentido debe desecharse del análisis de la presente causa el escrito de alegatos presentado en fecha 11 de julio de 2012 por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por haber sido presentado extemporáneamente.
Ahora bien, en la presente causa se evidencia que la solicitud de la parte actora radica en la anulación del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2009 contenido en el oficio signada IAIM-DG-2009-000666 emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante el cual se declaro Inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa emanada del Consejo de Administración del mencionado Instituto Autónomo en fecha 10 de agosto de 2009 y contenida en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556, sobre la cual también se solicita anulación.
Asimismo, consecuencialmente a la solicitud de anulación del acto administrativo anteriormente señalado solicita igualmente la nulidad de la providencia administrativa suscrita por el Director General del prenombrado Instituto contenido en el oficio signado IAIM-DG-000648 de fecha 27 de agosto de 2009.
En primer término, la actora expuso como alegato que sustenta su recurso de nulidad que “El ente recurrido declaró inadmisible -por supuesta extemporaneidad- el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 07 de septiembre de 2009, contra el acto administrativo que resolvió unilateralmente la Renovación del Contrato de Concesión que había suscrito con ella para prestar los servicios de asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros en el aeropuerto de Maiquetía”; y que “…es importante evidenciar la errónea aplicación que hace el ente recurrido de las disposiciones legales que rigen la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, contenidas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no es a través de testigos ni de ‘actas’ que se hacen dichas notificaciones, sino mediante la entrega en el domicilio del interesado o sus apoderados del acto en cuestión, y de no ser esto posible, publicar el contenido del referido acto a través de la prensa nacional, lo que NUNCA sucedió en el presente caso”.
Sobre el particular el Ministerio Público en su escrito de informes señaló que, “…de las actas del expediente se evidencia que la administración, una vez dictado el acto administrativo mediante el cual RESUELVE UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE CONCESIÓN, contenido en el Oficio IAIM-DG-2009-000556, del 10 de agosto de 2009, pretende notificar a la empresa AEROLINK, haciendo entrega del mismo a la ciudadana IMIRSE AGUILAR, en su carácter de Gerente de Administración, mediante un acta que levanta la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, en fecha 12 de agosto del mismo año, en la que se deja constancia que dicha ciudadana se negó a recibir la notificación. No obstante, no existe constancia en el expediente de que la notificación haya sido entregada al Presidente de Aerolink o su representante legal, quienes son los llamados a recibir la notificación, de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita”.
Igualmente, que “…tampoco consta en el expediente que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, haya procedido a publicación en’ un diario de mayor circulación como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este sentido, considera primordial esta Corte determinar si existieron vicios en la notificación que pudieran atentar eventualmente contra el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora en la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa.
A tal fin esta Corte observa que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”
Asimismo, el artículo 74 eiusdem, dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.
Así las cosas, la jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.
En este sentido, esta Corte se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, (Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), de la siguiente manera:
“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.
De data más reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales cumpla con dos supuestos fundamentales, a saber i) que el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y ii) que pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, si esta no es efectivamente practicada a los interesados por los medios correspondientes y legalmente establecidos, o esta no cumple con los aspectos mínimos que debe contener, -aun cuando el interesado esté en conocimiento del acto- si este no pudo acceder oportunamente a los recursos que dispone la ley -administrativos o judiciales- la notificación defectuosa no producirá efectos.
En el caso de autos, esta Corte evidenció que el acto contra el cual se ejerce el recurso de reconsideración en fecha 7 de septiembre de 2009 -fecha esta no controvertida entre las partes-, lo representa el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009 suscrito por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Igualmente, mediante oficio emanado de la misma Dirección en fecha 8 de octubre de 2009 y signado IAIM-DG-2009-000666, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.
Ahora bien, es necesario destacar que la recurrente contaba con un lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ejercer su recurso de reconsideración, contados a partir de la notificación del prenombrado acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009.
Sin embargo, de este mencionado acto, esta Corte luego de la revisión del expediente judicial y los recaudos administrativos no pudo constatar fehacientemente la fecha y la forma en que el mismo fue efectivamente notificado, ello por cuanto no se verifica de la copia que del mismo se consigna en el expediente, acuse de recibo alguno con la correspondiente firma del representante legal de la empresa afectada o de su apoderado según lo exige el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, no se verificó que dicha notificación se haya realizado a través de la publicación de un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad de la cual emana tenga su sede, ello de conformidad con el articulo 76 eiusdem.
En éste sentido, si bien la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo que afecto sus intereses -prueba de ello es el ejercicio del presente recurso de nulidad-, no puede dejar pasar desapercibido esta Corte que la notificación del mismo adolece de vicios que condujeron al particular a no ejercer oportunamente los recursos en sede administrativa a los cuales tiene derecho, en el presente caso el recurso de reconsideración, siéndole en consecuencia declarado éste inadmisible.
Es por ello, que esta Corte en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, considera que en el presente caso la notificación defectuosa del acto administrativo no logró subsanarse, puesto que el particular no logró ejercer los recursos administrativos legalmente establecidos, dentro del lapso correspondiente; en este sentido procede declarar nulo el acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000666 de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.
No obstante, si bien la anterior declaratoria de nulidad, en principio, satisface la pretensión del recurrente en cuanto a la solicitud respecto al acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000666 de fecha 8 de octubre de 2009, debe advertir esta Corte que la sola decisión que anule este acto administrativo impugnado, basándose en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo cierto, esto es, sobre la legalidad y constitucionalidad del acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual se rescindió de manera unilateral el contrato de concesión suscrito entre los hoy recurrente y recurrido.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1666 de fecha 8 de octubre de 2007, en el expediente AP42-R-2006-000807, ha indicado:
“…como acertadamente señala César Cierco Seira ‘la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos’ (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).
En este mismo sentido se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que ‘la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum’ (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).
De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.”
En el caso bajo análisis, si optase este Órgano jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legalidad o constitucionalidad del acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, es decir, sobre el tema de fondo, a pesar de haber invertido un tiempo considerable en el presente litigio. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Nro. 1020, de fecha 2 de mayo de 2003, (caso: Heriberto Sánchez Fonseca), en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.” (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo esta línea interpretativa, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad de determinado acto administrativo. De manera que, considera esta Corte, que no debe sacrificarse la justicia material frente a la justicia formal, limitándose sólo frente aspectos formales de determinado acto, sin entrar a conocer del fondo de la controversia, colocando así en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, etc. (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 3 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes de uno de los actos administrativos impugnados, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones; y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Así pues, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, esto es respecto del acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, y dar así cabal cumplimiento al mandato establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Así se declara.
En este sentido, debe en primer lugar precisarse en detalle el acto administrativo contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía rescindió unilateralmente el denominado “Renovación de Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros”, el cual se resume a continuación:
“VISTO
El informe presentado por la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de sustanciadora del procedimiento administrativo ordinario instruido a la empresa Aerolink International, S.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.996, bajo el N° 27, Tomo 38-A-Sgdo; en virtud del incumplimiento de las obligaciones previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima Tercera del instrumento denominado Renovación del Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros suscrito en fecha 25 de marzo de 2003.
(…)
Que a los fines de evaluar las circunstancias de hecho observadas por las Direcciones de línea del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía involucradas en la ejecución de las prestaciones de dar relacionadas con la actividad concedida por la vía del contrato de concesión a Aerolink Internacional, SA, fue preciso valorar las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas Décima y Vigésima Primera del instrumento in comento; y en tal sentido, se observó la estipulación referida a que, para la solución de las divergencias, diferencia de criterios, diferendo e incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho instrumento, las partes contratantes, previeron la utilización del Arbitraje como medio alternativo.
(…)
Que, ausente como lo está el procedimiento para la aplicación del arbitraje previsto en las [referidas] Cláusulas (…), la viabilidad del mismo es discutible (…).
(…)
Que, a la luz del marco normativo referido, no existe duda alguna que Aerolink International, SA, conforme a lo convenido en el pertinente contrato de concesión suscrito con el IAIM, presta un servicio público, desarrolla una actividad de utilidad pública nacional, por cuanto opera y administra tal actividad con bienes del Estado afectados al uso público, y que a su vez dicha actividad se enmarca dentro de la actividad principal desarrollada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”‘ Maiquetía y, en consecuencia, el ente está obligado a garantizar su buen funcionamiento, ya que de lo contrario perturba la prestación del servicio y de no tomar las medidas pertinentes, interferiría con la actividad típica del control de tráfico aéreo propias, conforme a la competencia del IAIM; servicio al que se le atribuyen las características de un bien destinado a una actividad de interés público, que en este caso, está encargado de administrarse, operarse, repararse y mantenerse a través de tercero, por cuenta de la Administración.
(…)
Que, siendo así, se colige la inaplicabilidad del arbitraje acordado por las partes en las cláusulas Décima y Vigésima Primera del contrato de marras, el cual adolece de procedimiento alguno que pudiere hacerlo viable al asunto que nos ocupa; y habida cuenta de la condición que ostenta el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como ente de la Administración Pública Descentralizada, cuyas actuaciones se encuentran perfectamente regidas y deben ceñirse al marco legal, donde se prevén los medios idóneos procedimentales para dilucidar cualquier presunto incumplimiento en las obligaciones contractuales, en detrimento del interés colectivo que representa que está obligado a brindar.
(…)
Que, en aplicación de la facultad-deber de autotutela, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedió a efectuar una revisión exhaustiva del instrumento contractual suscrito con Aerolink Internacional, S.A, a los fines de evaluar el cabal cumplimiento de las directrices del mismo toda vez que en su ejecución se encuentra inmersa la prestación del servicio de facilitación aeroportuaria, y como ya se dijo, de utilidad pública, fin último del ente, a tenor de lo establecido en su Ley de Creación; tanto más cuanto, tal como se ha venido afirmando a lo extenso de la presente providencia, la Ley de Aeronáutica Civil consagró, en su Exposición de Motivos, como el bien jurídico tutelado, al conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea.
(…)
Que, las cláusulas exorbitantes implican, incluso, el poder de modificación unilateral de los contratos, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se había convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración; siendo así, el IAIM no puede despojarse de las potestades que le son inherentes, en detrimento de sus intereses patrimoniales, y en perjuicio del interés general involucrado en la prestación del servicio público que le compete, y que está siendo prestado a través de la concesionaria Aerolink International, S.A., tanto más cuanto no se trata de resolver diferencias ni divergencias en la ejecución contractual, sino de imputar presuntos incumplimientos a las obligaciones de dar y de hacer asumidas a través del contrato suscrito el 25 de marzo de 2003, fecha anterior a todas las circunstancias de hecho y de derecho que actualmente sirven de marco para proteger la actividad aeroportuaria, considerada como de interés público, general y debe ser desarrollada bajo estrictas medidas que garanticen la seguridad.
(…)
Que, la Dirección de Operaciones del IAIM, a los fines de determinar el cumplimiento de la empresa Aerolink Internacional, S.A, en lo relativo a su obligación de mantener y reparar los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros denominados: Plane mates alones (Salones Rodantes); Jet Ways (Puentes Móviles) y Pax Ways (Puentes Móviles) y otros equipos y Vehículos de similar propósito del Aeropuerto ‘Simón Bolívar’ de Maiquetía, mediante informes técnicos que rielan (…) manifestó haber observado el deterioro que en los últimos meses han presentado los puentes móviles Pax Way y Jet Way, que se encuentran ubicados en los Terminales nacional e Internacional, deterioro que se ha venido incrementando considerablemente, el cual presuntamente, hasta ese momento, se debe a la falta de mantenimiento preventivo o correctivo, por parte de la empresa AEROLINK INTERNATIONAL, quien es la encargada y responsable de la operación, administración y mantenimiento de los equipos señalados, y en tal sentido, emanó el referido Informe Técnico, con apoyo documental fotográfico, en cual se evidencia que las pasarelas telescópicas fijas ubicadas en los puestos de estacionamientos servidos N°s 1 al 11, ambos inclusive, se encuentran en franco deterioro, tanto en condiciones internas como externas…”
los incumplimientos descritos y verificados mediante el procedimiento administrativo sustanciado, se corroboran en detrimento de los intereses patrimoniales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que la Administración no posee suficientes elementos para certificar fehacientemente el ingreso real que dice haber obtenido Aerolink International, S.A., y en consecuencia, el ente no puede programar las actividades y reinversión de dichas cantidades en el mantenimiento de la infraestructura Aeroportuaria, según lo previsto en la Ley del IAIM; que ocasiona además el desequilibrio económico del contrato en menoscabo del patrimonio del IAIM, el cual debe permanecer resguardado y preservado por sus administradores, con el celo, la diligencia y el cuidado de un buen padre de familia en contravención con lo que al efecto prevén los principios generales que rigen la actividad de la Administración Pública; considerándose comprometidos los intereses patrimoniales del ente, como consecuencia del incumplimiento verificado por parte de Aerolink International, S.A., el cual ni consigna contratos celebrados con los terceros a los cuales les presta el servicio, ni declara ingresos ni paga en forma oportuna, dentro de los lapsos que al efecto prevé Cláusula Quinta, objeto de análisis tal como se evidencia del cuadro-resumen presentado por la Dirección de Administración y Finanzas, cursante en el expediente administrativo, pese a las ventajas que le ofrecía la cláusula respectiva.
(…)
Que, con fundamento a las razones expresadas y de acuerdo a las documentales que constan en el expediente administrativo sustanciado al efecto, la instancia sustanciadora del procedimiento de marras, infirió la existencia y la configuración suficientes elementos para considerar el flagrante y comprobado incumplimiento por parte de Aerolink International, S.A., (…).
(…)
1. Aprobar en todas y cada de sus partes, el informe presentado por la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa Aerolink International, S.A,, con ocasión a su incumplimiento a las obligaciones contenidas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima Tercera del instrumento denominado Renovación del Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros, celebrado entre el lAlM y Aerolink International, S.A, en fecha 25 de marzo de 2003.
2. Declarar la Resolución del instrumento denominado Renovación del Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia.a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros, suscrito en fecha 25 de marzo de 2003 con Aerolink International, SA, (…) en virtud del incumplimiento de las obligaciones previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima Tercera del citado contrato.” (Resaltado de esta Corte).
De lo parcialmente transcrito, observa esta Corte con total claridad que el mencionado acto fue dictado en ocasión de declarar la resolución unilateral del contrato denominado “Renovación de Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros”, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima Tercera del contrato.
Con relación a ello, se observa que la parte recurrente en el escrito libelar, alegó la transgresión de las cláusulas arbitrales del antes señalado contrato de renovación por parte del Instituto recurrido; en tal sentido precisó que específicamente de las Cláusulas Décima y la Vigésima Primera “se infiere clara y contundentemente que existe un compromiso, una obligación expresa y solemne, contractualmente asumida por el Instituto de no resolver este contrato sin que medie una razón contenida en el mismo, suficientemente justificada y demostrada, para lo cual ambas partes convinieron de mutuo acuerdo someter cualquier divergencia o diferencia de criterios que no pudiere ser resuelto directa y satisfactoriamente entre las partes, A UNA JUNTA DE ARBITRAJE”.
Aunado a ello, la parte recurrente denuncia: “Más grave aún, en el presente caso es flagrante el vicio que afecta la Providencia Administrativa ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.987, de fecha 06 de julio de 2000 (…), se pronunció sobre la viabilidad del arbitraje en los contratos administrativos”.
Ante esta situación, esta Corte considera necesario revisar las Cláusulas Décima y Vigésima Primera del Contrato denominado “Renovación de Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros”, el cual corre inserto de los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) del expediente judicial y las cuales son del tenor siguiente:
“Décima: Tomando en consideración la importante inversión que deberá hacer ‘El Concesionario’ para recuperar y optimizar la operación de los equipos objeto de esta concesión y el largo plazo que implica para este negocio la recuperación del capital invertido, ‘El Instituto’ garantiza a ‘El Concesionario’ la exclusividad de la actividad señalada en la cláusula primera en las instalaciones del Aeropuerto `Simón Bolívar´ de Maiquetía. De igual manera, garantiza a ‘El Concesionario’ la estabilidad, ejecución pacífica, continua y de manera ininterrumpida de esta concesión y por lo tanto ‘El Instituto’ no podrá resolver este contrato, sin que medie una razón contenida en el mismo, suficientemente justificada y demostrada, para lo cual ambas partes convienen en someter cualquier divergencia o diferencia de criterios que pudieran surgir durante la ejecución de este contrato, y que no pudiera ser resuelta directa y satisfactoriamente entre las partes a una Junta de Arbitraje constituida por tres (3) miembros, uno designado por cada una de las partes y el tercero designado de común acuerdo por los dos anteriores. Dicha Junta de Arbitraje, constituida de la manera indicada anteriormente, conocerá y decidirá válidamente y en única instancia, sobre cualquier diferendo que pudiera existir entre las partes, y su decisión tomada por mayoría simple, será de obligante cumplimiento para la parte contra quien obre la misma”.
“Vigésima Primera: En razón de que `El Concesionario´ prestará un servicio público en beneficio de los usuarios de los terminales aéreos, `El Instituto´ podrá declarar la resolución de este contrato de concesión, si concurriere taxativamente alguna de las causales siguientes: A) Cuando no constituya o mantenga vigente durante el término de este contrato, las garantías a las cuales se refiere la Cláusula Décima Quinta de este contrato; B) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas conforme a las cláusulas anteriores y que las mismas no hubieren sido desvirtuadas por `El Concesionario´ durante el proceso de arbitraje. En todos los casos de declaración de resolución por las causales ya citadas, `El Instituto´ deberá notificar lo conducente a `El Concesionario´, con noventa (90) días de anticipación por lo menos, a la fecha en que se pretenda ejecutar la medida resolutoria del contrato” (Resaltado de esta Corte).
De la cita que antecede, es preciso entender de las mencionadas cláusulas compromisorias contenidas en el contrato de concesión suscrito por la empresa Aerolink International, S.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que las partes pactaron de mutuo acuerdo utilizar el arbitraje como mecanismo de solución a las divergencias o diferencias que pudieran surgir durante la ejecución del contrato, mecanismo que constitucionalmente se encuentra previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal situación, debe destacar esta Corte la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 568 de fecha 20 de junio de 2000, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Aerolink Internacional S.A., contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 1999, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que rescindió unilateralmente el Contrato Especial de Concesión Comercial Servicio de Asistencia a Aerolínea. En efecto, la mencionada Sala estableció en dicho fallo -entre otras cosas- lo siguiente:
“…No resulta controvertido la calificación de contrato administrativo, ni la naturaleza de servicio público objeto de la concesión otorgada a la empresa Aerolink Internacional S.A., por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (…)
(…) respecto a la denuncia de violación al debido proceso, por el incumplimiento por parte de la Administración de la vía arbitral prevista en el contrato de concesión, esta Sala observa que la Constitución de 1999, se identifica con los postulados plasmados en la Ley de Arbitraje Comercial, cuando en su artículo 258 dispone lo siguiente:
(…)
La eficacia y validez de una cláusula compromisoria estipulada en un contrato administrativo es hoy una cuestión fuera de toda duda, como lo confirma la opinión de nuestra más calificada doctrina (…)
En ese sentido, expone dice Luis Fraga Pitaluga que `lo propio en materia de concesiones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nro. 138 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, cuyo artículo 10 dispone que el Ejecutivo Nacional y el concesionario podrán convenir en que las dudas y controversias que puedan suscitarse con motivo de la interpretación o ejecución del contrato de concesión se decidan por un tribunal arbitral cuya composición, competencia, procedimiento y derecho aplicable serán determinados por las partes´ (…)
En el presente caso, en el contrato de concesión las partes de mutuo acuerdo decidieron someterse al procedimiento de arbitraje en caso de surgir posibles diferencias en la ejecución del referido contrato de concesión; tal acuerdo quedó plasmado en la Cláusula Décima del contrato.
Ahora bien, tampoco consta en las actas del expediente la utilización de ese procedimiento por parte de la Administración, dentro de las discrepancias que motivaron la rescisión unilateral del contrato de concesión, por lo cual resulta evidente la violación al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como antes quedó anotado ha sido extendido al procedimiento administrativo, y así se declara…” (Resaltado de esta Corte).
De la transcripción anterior, puede apreciarse que la situación de hecho que originó la pretensión resuelta por la Sala Constitucional en la acción de amparo constitucional, arriba señalada, resulta similar con el caso de marras, pues se desprende que el asunto debatido versa sobre la legalidad del acto administrativo de rescisión del contrato denominado “Contrato Especial de Concesión Comercial Servicio de Asistencia a Aerolínea” suscrito en fecha 15 de febrero de 1996, que contiene igualmente cláusulas arbitrales en caso de surgir posibles diferencias en la ejecución del contrato.
En tal sentido, esta Corte tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra, observa que las partes habían pactado en el contrato de concesión someterse al mecanismo de arbitraje a los fines de resolver cualquier discrepancia relacionada con la ejecución de dicho contrato, así como en su resolución.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial y administrativo correspondiente a la presente causa, esta Corte debe mencionar los siguientes documentos aportados, cuyo tracto procedimental conllevó al acto administrativo contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009:
1. Punto de Cuenta signado IAIM-DG-09-165 de fecha 31 de marzo de 2009 donde el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía aprobó la apertura de un procedimiento administrativo a la empresa Aerolink International, S.A. (vid. folios 319 al 321, 2da. pieza del expediente administrativo).
2. Oficio signado IAIM-CJ-054 de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Presidente de Aerolink Ibnternational, S.A., mediante el cual le informó de la apertura del procedimiento administrativo (vid. folios 323 al 345, 2da. pieza del expediente administrativo).
3. Acta de Audiencia Oral de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, celebrada en virtud del presunto incumplimiento por parte de la empresa Aerolink International, S.A., dejando constancia de la incomparecencia de la representación de la mencionada empresa (vid. folio 354, 2da. pieza del expediente administrativo).
4. Acta de Culminación del Lapso Probatorio de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejando constancia de que la representación de la empresa Aerolink International, S.A., consignó escrito constante de siente (7) folios (vid. folio 375, 2da. pieza del expediente administrativo).
5. Informe de fecha 22 de julio de 2009 suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Director General y al Consejo de Administración del Instituto mediante el cual recomendó la procedencia de la terminación del contrato denominado “Renovación del Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros suscrito en fecha 25 de marzo de 2003” (vid. folios 396 al 446, 2da. pieza del expediente administrativo).
Visto lo anterior, si bien esta Corte aprecia que se inició un procedimiento administrativo dirigido a la verificación del presunto incumplimiento contractual por parte de la empresa Aerolink International, S.A., no observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya dado cumplimiento al procedimiento de arbitraje estipulado en las referidas Cláusulas del Contrato, más aun, el acto administrativo que se impugna cita textualmente entre sus consideraciones que “…ausente como lo está el procedimiento para la aplicación del arbitraje previsto en las [referidas] Cláusulas (…), la viabilidad del mismo es discutible…”, y que “… se colige la inaplicabilidad del arbitraje acordado por las partes en las cláusulas Décima y Vigésima Primera del contrato de marras, el cual adolece de procedimiento alguno que pudiere hacerlo viable al asunto que nos ocupa…”.
Visto lo anterior, considera esta Corte -acogiéndose al criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República- que resulta evidente la violación al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenido en la inaplicación por parte de la Administración del procedimiento de arbitraje, cuando las partes de mutuo acuerdo decidieron someterse al mismo, en caso de surgir posibles diferencias en la ejecución del referido contrato de concesión.
Determinado lo anterior, esta Corte forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato de concesión suscrito entre la empresa Aerolink International, S.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Asimismo, consecuencialmente debe declararse la nulidad del acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000648 de fecha 27 de agosto de 2009, notificado mediante publicación en el diario “Últimas Noticias” en fecha 18 de septiembre de 2009 (vid. folio 102), mediante el cual se informa al presidente de la empresa Aerolink International, S.A., que en virtud del incumplimiento contractual declarado en el mencionado acto contenido en el oficio signado IAIM-DG-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, se exhortó a la empresa a retirar los bienes y enseres que se encuentren en áreas de dominio público del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en un término de ocho (8) días. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AEROLINK INTERNATIONAL S.A., contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000556
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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