JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002103

En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaria de esta Corte el oficio Nº 1427 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.133, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.244.631, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de septiembre de 2002, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2002, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se revocara la presente decisión y se declinara la competencia al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de diciembre 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez César Hernández.
En esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con los previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos en el Acto de Informes celebrado ese mismo día.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante y Declinó la competencia al Juzgado Primero de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 20 de marzo de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones a los ciudadanos José Nerio Torres Oviedo y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta de notificación.

En fecha 8 de abril de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envió de la comisión librada en la fecha 20 de marzo de 2003, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 4 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, se recibió por la Secretaría de esta Corte diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte querellante, se dió por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2003.

En fecha 6 de agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 12 de agosto de 2003, se libró el oficio Nº 03-5175 dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara.

En fecha 28 de octubre de 2003, el Juez Primero de Primera de Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara planteó conflicto de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado respecto de la decisión emanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declinó la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del presente caso correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de enero de 2005, se dejó constancia de haber recibido el oficio N° 2441 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles, el cual fue enviado a dicha Sala en virtud de la Regulación de Competencia planteada en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano José Nerio Torres Oviedo, parte apelante en el presente proceso, a los fines que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte acordó de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Nerio Torres Oviedo de la sentencia dictada en fecha 31 de febrero de 2013.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Nerio Torres Oviedo y el oficio Nº 2013-0884, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a través del departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 352-2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, se agregó a las actas del presente expediente la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, la misma no fue debidamente cumplida.

En fecha 7 de mayo de 2013, esta Corte acordó librar boleta para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano José Nerio Torres Oviedo, ello en virtud que el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara manifestó, en fecha 21 de marzo de 2013, la imposibilidad de practicar la notificación del referido ciudadano.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Nerio Torres Oviedo.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Secretario de esta Corte dejo constancia de la fijación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Nerio Torres Oviedo, la cual fue librada en fecha 7 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 5 de junio de 2013, esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2013, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, notificadas como se encuentra la parte actora, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de enero de 2013 y vencido el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 18 de febrero de 2002, el Abogado Nelson Enrique Meléndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nerio Torres Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, señalando como objeto de su pretensión lo siguiente:

Indicó, que su representado “…ha sido funcionario de la Municipalidad de Iribarren del Estado (sic) Lara, por más de veinte (20) años, es decir desde el 24-03-1981 (sic), hasta el 30-11-2001 (sic), hasta el día de su retiró, en fecha 14-12-2.001 (sic)…”.

Señaló, “…que en fecha 15/02/2.001 (sic), recibí de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado (sic) Lara, la liquidación de mis prestaciones sociales por BOLÍVARES DIESIOCHO (sic) MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 18.396.742,79)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que al “…momento en que fue aceptada la renuncia de mi defendido, la Alcaldía de Iribarren debió arreglarle las Prestaciones Sociales con todos los concepto que se deriban (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, ya que se trataba de una renuncia, cuestión que en ningún momento hizo pues no aplicó correctamente todos los beneficios y derechos que se desprenden de la ley y del convenio colectivo establecido ente SUDEMADI (sic) y la Alcaldía. (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…a pesar de que NO HABÍAN DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió en fecha 14/12/2.001 (sic) a realizar con mi defendido UN CONVENIO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE LLAMARSE TRANSACCIÓN, en vez de proceder al arreglo íntegro de los conceptos que legítimamente le correspondan a mi defendido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado en este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”.

Puntualizó, “…que la Transacción hecha [el] 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2.001 (sic) no sea estimada por este Tribunal como transacción por no llenar los requisitos establecidos en el Articulo 9no (sic) [del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo] y proceda a condenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales que efectivamente demanda mi defendido en virtud de la Protección especial que establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinal 2do…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, “…que la supuesta Transacción homologada el 07 (sic) de Enero (sic) del año 2.002 (sic), no se puede aplicar los efectos del Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

Manifestó, que la liquidación de sus prestaciones sociales no se correspondía con lo establecido en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, pues la liquidación había sido realizada con un salario inferior al correspondiente como salario integral, quedando una diferencia a su favor de dieciséis millones setecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs 16.782.737,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.

Solicitó “…una experticia complementaria y que el patrono exhiba la nómina de mi representado que se encuentra en su poder desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, con el fin de determinar cuál será la cantidad [que] realmente le corresponde a mi representado por estos conceptos en concordancia con la clausula 38 de [la Convención Colectiva] (antigüedad) al no haberse utilizado el salario integral para calcular estos conceptos…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se condene a la Municipalidad “…de Iribarren del Estado (sic) Lara o que en su defecto sea condenado a ello con la correspondiente corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades indebidamente retenidas y las consiguientes costas a que haya lugar. A estos fines demando el pago de los derechos de mi representado con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes mencionadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 16.825.986,00). Mas el pago de la diferencia que le puedan corresponder por concepto de intereses de sus prestaciones sociales y la antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).





II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Enrique Meléndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Nerio Torres Oviedo, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de julio de 2002. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 25 de enero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte en la presente causa, no existe actuación alguna de la parte apelante instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

Ello así, a juicio de esta Corte, se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte querellante, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia (sic), en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea sentenciada y habiendo transcurrido el lapso de ocho (8) años al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el día 25 de enero de 2005, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Enrique Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2002-002103
MEM/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario.