JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000707

En fecha 1º de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio de fecha 14 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.707, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 14 de marzo de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2004, por la Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2007, visto que el 26 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, pero obvió notificar a las partes, por lo que se ordenó practicar la notificación a la querellante, así como al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes

En fecha 23 de abril de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 20 de abril del mismo año.

En fecha 11 de mayo de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, el 4 de mayo del mismo año.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la notificación sin practicar a la ciudadana María González.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurrido los lapsos fijados se emitirá por auto separado y expreso, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 29 de abril del mismo año.

En fecha 3 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, el 15 de mayo del mismo año.

En fecha 11 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana María González, el 9 de julio del mismo año.

En fecha 19 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento de fecha 16 de abril de 2013, y vencido como se encontraba el lapso fijado en dicho auto, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2, 3, 7 y 8 de octubre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA

En fecha 18 de julio de 2000, la Abogada Aura Rincón de Kassar actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María González, interpuso querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1º de abril de 1984, en el cargo de Sub-Directora Administrativa, cargo del cual fue removida el 6 de octubre de 1994, este hecho de la remoción produjo la interposición de una querella en la cual el Tribunal ordenó la reincorporación de la señalada ciudadana y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir.

Agregó, que el Instituto querellado reincorporó a su representada al Cargo de Administrador IV en noviembre de 1999, y procedió a tramitar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Expuso, que el pago se realizó mediante comprobante de fecha 22 de noviembre de 1999, que se le canceló a su representada en fecha 19 de enero de 2000, se omitieron varios beneficios, a saber la prima de responsabilidad, diferencia de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos correspondientes a los años 1995 a 1999, lo que significa que la Administración no cumplió a cabalidad con el decreto de ejecución del Tribunal pues el pago se realizó de manera parcial y ha sido infructuoso que se realice el pago total de estos conceptos.
Arguyó, que el Tribunal de Carrera Administrativa declaró nulo el acto de retiro y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación reconociéndole la continuidad en el servicio a pesar que su representada no trabajo por causa imputable a ella, sino por el Instituto recurrido al aplicarle una remoción indebida.

Por último solicitó, el pago de “…Bonos vacacionales correspondientes a los años 1995/1999; diferencia de sueldos años 1995/1999, Prima de Responsabilidad 1995/1999, aguinaldos años 1995/1999…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Inadmisible la querella interpuesta, en los términos siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de pago de diversos conceptos no tomados en consideración a los efectos de los salarios dejados de percibir, al respecto se observa:
En el caso bajo análisis, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia que resolvió sobre la nulidad del acto Administrativo en tal sentido este órgano jurisdiccional no podría dictar un fallo que complemente, modifique o amplíe el contenido del dispositivo para establecer si lo ordenado comprendió los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar, revisión que comportaría la vulnerabilidad de la cosa juzgada, expresamente prohibida por la Ley, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En base (sic) a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) GONZALEZ (sic), contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María González, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la querella interpuesta y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con dicha carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 19 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013 y a los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de octubre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…omissis…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

‘(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000707
MM/11


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.



El Secretario,