JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001426

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1123 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.947.383, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy, bajo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2004, por la Abogado Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de octubre de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 29 de enero de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de enero de 2007, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de abril de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2006, esta Corte mediante auto ordenó a la Representación Judicial del ciudadano José Facundo Ramírez Moreno, remitir a esta Corte en el lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, toda documentación relacionada con el requisito de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y; asimismo, se Ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitir a este Órgano Jurisdiccional en el mismo lapso indicado supra, contado a partir de la notificación del presente auto, los antecedentes administrativos del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2013, se acordó librar la notificación ordenada en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Abogada Marisela Cisneros Añez y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual se practicó en fecha 7 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Nestor Pérez, la cual se practicó en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicó en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Néstor Enrique Pérez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 01 (sic) de agosto de 1968, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos [de] ética”. (Corchetes del original).

Mencionó, que “El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 (sic) de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1665, de fecha 19 de diciembre del año 2000” (Negrillas de la cita).

Adujo, que “…estando vigente la convención colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante, toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F. (sic), que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio (sic) al momento de conceder el beneficio de jubilación”.

Relató, que “…al funcionario se le otorgó un 80 % del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde el 16 de agosto de 1968 al 08 (sic) de enero del 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “…el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores”.

Adujo, que “Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Mencionó que, “…el recurrente posee una antigüedad de treinta y dos (32) años de servicio, a lo que debe sumarse dos (2) años de Servicio Militar cumplido en el lapso comprendido entre el 03 (sic) de enero de 1966 y el 20 de diciembre de 1967 (…) hacen un total de treinta y cuatro (34) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100 % de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses (…) En consecuencia la pensión de jubilación demandada para mi representado: [Es por la cantidad de] CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 440.708,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a su representado, los siguientes conceptos:

• Bono Presidencial por beneficios petroleros, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy día, la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00).

• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, la cantidad de novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 933.264,00), hoy día, novecientos treinta y tres bolívares con veinte seis céntimos (Bs. 933, 26).

• Antigüedad desde el 18 de junio de 1997, comprendiendo el período desde el 20 de diciembre de 1967 al 3 de enero de 1968 y desde 1º de diciembre de 1968 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 4.625.200) hoy día, cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.625,20).

• Intereses, desde su fecha de ingreso a la administración pública, 3 de diciembre de 1966 al 20 de diciembre de 1967 y desde 1º de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de cuatro millones trescientos veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 4.326.800,00), hoy día, cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.326,80).

• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, la cantidad de novecientos treinta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 932.593,8) hoy día, novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 932,59).

• Bono de transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 842.842,5) hoy día, ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 84.284,25).

• El total de la demanda es por la cantidad de siete millones setecientos noventa y nueve mil ciento nueve (Bs. 7.799.109,00) hoy día, siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 7.799,11).

Finalmente, solicitó “…se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado (…) se ordene (…) [aplicar] en materia de jubilaciones (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP (sic) Gobernación del Distrito Federal (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva de servicio activo, es decir el 16 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado –Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilaciones para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula Nº 61), y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (Clausula Nº 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se pude apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘…Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F…’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios púbicos de carrera que prestan servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del agente, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa, que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs. 76.372,50 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, treinta y un (31) años de antigüedad, es decir, años completos treinta y un (31), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años…’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó –simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y seis mil trescientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 76.372,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgado constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandando sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil quinientos cincuenta y cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.554,04), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 933.264,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE PEREZ GARCIA, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Néstor Enrique Pérez García, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “El Juzgado Superior (…) sentenció declarando sin lugar, la demanda en primer termino (sic) por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador, ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no declarar sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva. En tal sentido, y a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada.

Invocó a favor de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que “…el querellado reconoce que deberán ser tomado en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expuse anteriormente, circunstancias que ha debido ser valorada por la sentenciadora”.
Solicitó, “…la cancelación del Bono de transferencia suministrando los datos del sueldo devengado por el trabajador para la fecha 31 de diciembre de 1996, constando en el presente expediente, documentos que sustentan tal alegato y sin embargo fue negado. En tal sentido, consigno original de Resumen de Prestaciones sociales, donde se evidencia el sueldo devengado y se constata que si existe una diferencia que reclamar”.

Asimismo solicitó, “…el bono único de Ochocientos Mil bolívares el cual fue decretado por el Ejecutivo, y se encuentra acordado en la Cláusula Octava del Acuerdo marco 2000-2002…”.

Finalmente solicitó “…sea declarada con lugar la apelación, sea revocado el fallo apelado y se declare con lugar la demanda interpuesta (…) reconozca y cancele al funcionario NESTOR (sic) ENRIQUE PEREZ (sic) GARCIA (sic) (…) el pago de los complementos de prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 3 de agosto de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Néstor Enrique Pérez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que se aplique a la jubilación otorgada a su representado el cien por ciento (100%) del sueldo promedio percibido en los últimos doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje sea reconocido desde el 16 de enero de 2001, fecha de separación efectiva del servicio activo, hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, solicitó el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Néstor Enrique Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 6 de julio de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”. (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.

Ello así, siendo que en fecha 6 de julio de 2001, la Representación Judicial del ciudadano Néstor Enrique Pérez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, en tal sentido, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy, bajo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2006-0001426
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,