JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000113
En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2997-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Adela María Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-2, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de ese mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dejó constancia del término del lapso establecido, de la falta de presentación de los escritos de informes de ambas partes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 3 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se repuso la causa al estado que la Secretaría notificara a las partes del inicio a la relación de la causa, contado a partir que constara en autos la última notificación de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte acordó la notificación de las partes sobre contenido de la decisión anteriormente señalada y por cuanto, la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Apure, comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Apure y del Procurador General del estado Apure. Igualmente, por cuanto la parte demandante declaró como domicilio procesal este Órgano Jurisdiccional se acordó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A, de conformidad con los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil.
En ese misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañado de sus respectivas notificaciones.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en misma fecha se fijó “…en la Cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de octubre de 2012, para notificar a la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A., de la sentencia dictada (…) en fecha 27 de septiembre de 2012…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1347 del 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº 12-5709 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte demandante fundamentara su apelación. Igualmente, se ratificó en la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17 y 21 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y al día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)…” y en esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2004, la Abogada Adela María Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares (por intimación) contra la Gobernación del estado Apure, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Señaló, que “…mi representada PRUOLA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) emitió cuatro (4) facturas (…) por un monto de Doce Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 12.699.096), (…) aceptadas para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento en la entidad político territorial del estado Apure (Gobernación del estado Apure) (…) sumando un total de Doce Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 12.699.096)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “El pago de esta deuda ha sido requerida en muchas oportunidades siendo totalmente infructuosa las diligencias para la obtención del mismo por vía extrajudicial; motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional; procediendo en este acto a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, como en efecto lo hago a la entidad político territorial del estado Apure (Gobernación del Estado (sic) Apure), representada por el (…) Gobernador del estado Apure, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Describió, la solicitud de cobro de bolívares en “La cantidad de Doce Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 12.699.096,00), por concepto de facturas de plazo vencido que no han sido conceladas y son de exigibilidad inmediata. Los intereses vencidos y por vencer calculados a la tasa de 12 % anual que equivale a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.948.545,00). Los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) aproximadamente. Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados por este Tribunal. En el mismo tenor pido (…) la correspondiente indexación de las sumas demandadas en virtud de la creciente inflación que afecta nuestro país, la cual alcanza la suma de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 13.643.732,00)…”, estimando finalmente “…la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas , dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por intimación) interpuesta, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se hace pertinente el análisis respectivo al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículos 57 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y en tal sentido observa quien aquí decide que ha sido cambiante el criterio referente a que tal requisito no es exigible por cuanto el monto demandado no supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, sobre este particular, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy, artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, el cual es del manifiesto siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional, que la relevancia de la cuantía establecida en el artículo trascrito supra, se refiere, exclusivamente a la participación de la Procuraduría General de la República, en casos en los que se vea involucrado un interés patrimonial superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mas no así debe entenderse como una condición al agotamiento del antejuicio administrativo, pues el mismo es requerido con independencia del monto cuestionado.
De allí, que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso rationae temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no puede ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-838 del 14 de mayo de 2009, caso: Freddy Avilez Díaz).
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
En este mismo orden de ideas, conviene recordar que la misma Sala al analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), señaló lo siguiente:
‘(…) existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda…(...omissis...)… el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo (…).’ (Vid. sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000, caso: Juan Eduardo Adellán, y sentencia Nº 2007-573 del 11 de abril de 2007, caso: José Rafael Zapata).
Por otra parte, y reiterando lo expresado en la sentencia supra mencionada, la doctrina ha reconocido que no pueden confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquellas cuya admisibilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos; de esta forma, se puede afirmar que las demandas prohibidas de ningún modo originarán el inicio del proceso, mientras que las segundas de cumplirse con las condiciones formales exigidas por la ley pueden dar lugar a la tramitación de la causa.
En este mismo orden de ideas, resulta claro que es posible que en ciertos y determinados casos la propia legislación prohíba el acceso al órgano jurisdiccional, toda vez que existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción (ejemplo típico de ello lo constituye las reclamaciones por deudas de juego), caso en el cual y por vía de consecuencia, la demanda no podrá ser admitida. No obstante lo anterior, se estima pertinente destacar que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras normas que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir las demandas, pues en el primer caso, nunca se podrá acceder a la tutela judicial, mientras que en el segundo, ello será posible siempre y cuando se cumpla con la obligación previa impuesta por el legislador, ejemplo de esta última circunstancia sería el supuesto del agotamiento del procedimiento previo de demandas contra la República.
(…Omissis…)
En definitiva, no cabe duda que el no agotamiento del antejuicio administrativo constituye, en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, ya que la misma resultaba necesaria, ya que la opinión del Procurador General de la República era vinculante, por cuanto la suma reclamada por la demandante era de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2004, estaba fijada en veinticuatro mil setecientos bolívares, Bs. 24.700,00) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy, artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y del Municipio Arismendi de Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta, por la Abog. (sic) ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA’, Empresa Mercantil debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el No. 16, Tomo A-2, modificación según consta en Acta de Reforma del Documento Constitutivo debidamente registrada en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 16, Tomo A-1; cualidad que se desprende de Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el No. 35, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del ESTADO APURE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2009, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A, y a tal efecto observa:
En sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A,) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicando el criterio competencial vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación in commento, resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. (…). Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 22 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17 y 21 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y al día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2009, por la Abogada Adela María Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por intimación) interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por intimación) interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2009, por la Abogada Adela María Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por intimación) interpuesta contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000113
MEM/
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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