JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000376

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 671-10 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.159 y 9.243, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.165, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por los Abogados Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de Informes consignado por la Abogada Ana Morella González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte interesada en el presente asunto.

En fecha 2 junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado en fecha 1º junio de 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en lo contenido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de observaciones presentado por la Abogada Belky Gil Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernard Poey Quintaa.

En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de julio de 2008, los Abogados Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Bernard Poey Quintaa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

Que ocurren a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Alcaldía de Maracaibo otorgó permiso de construcción o constancia de variables urbanas fundamentales signada con el Nº C-139-12-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007.

Indicaron, que en fecha 9 de enero de 2008, interpusieron ante el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) la reconsideración del acto administrativo, que otorgó las variables urbanas para una construcción que se desarrollaba en la calle 78 (Dr. Portillo), esquina con Avenida 3H diagonal a la Plaza “La República”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se denunciaron vicios de nulidad del acto administrativo, aduciendo que interpuesto el referido recurso de reconsideración en fecha 9 de enero de 2008, dicho organismo tenía para decidir hasta el 31 de enero de 2008 y según el cual hasta la fecha de la interposición del recurso la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) no había decidido el mismo, operando por consiguiente el silencio administrativo, estando por lo tanto el funcionario responsable incurso en las sanciones establecidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; considerando además que dicha situación le ha causado daños y perjuicios a su representado, por lo cual manifestó reservarse las acciones civiles y penales de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Agregaron, que en fecha 13 de diciembre de 2007, su representado acudió a una reunión en la Sala de Audiencias de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, donde se trataría lo relacionado con la paralización de la construcción de la obra que se desarrollaba por cuenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A., la cual no cumple con los requisitos de ley, dicha paralización se realizó el día 11 de diciembre de 2007, como consecuencia de la denuncia realizada por su representado conjuntamente con otros copropietarios ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) el día 16 de agosto de 2007; en dicha reunión se le notificó a su representado que el objeto de la denuncia carece de validez y fundamento, debido a que la obra denunciada por él posee permiso de construcción o constancia de variables urbanas fundamentales signada con el Nº C-139-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007.

Afirmaron, que el otorgamiento y promulgación de esa variable urbana fundamental posee vicios, entre los cuales mencionan los siguientes:

“De la zonificación de la parcela: para este caso la zonificación asignada es PR5-CC (POLÍGONO RESIDENCIAL CINCO-COMERCIO COMUNAL) la cual se encuentra regida por la Ordenanza de Zonificación para el Municipio Maracaibo en su sección IV en sus artículos 161 al 165, estableciendo en su artículo 163 como variables urbanas fundamentales las siguientes:
-Área mínima de parcela: un mil quinientos metros cuadrados cuando el uso de la parcela sea exclusivamente comercial, en el caso que nos ocupa son oficinas de carácter comercial, pero según el permiso de variables otorgada por esa oficina, sólo posee 1024,46 m2 y no un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), como lo establece la Ordenanza en el Artículo ejusdem (sic).
-Porcentaje máximo de ubicación: cuarenta por ciento (40%) de área bruta de parcela. Para el caso en concreto se puede observar que el permiso que se le otorga a INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., el porcentaje de ubicación es de 47,75% al máximo que establece la Ordenanza.
-Retiros mínimos: De frente cuatro metros (4 mts) y posee la construcción objeto de la denuncia sólo tres metros (3 mts).
-Altura máxima de la fachada: veinte metros (20 mts) desarrollados hasta seis niveles, incluyendo planta baja. En la variable permizada por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) deja fuera lo consagrado en la Ordenanza y las Variables Urbanas Fundamentales y permisa (sic) Nueve (sic) Niveles (sic) más Azotea y no conforme con eso adujo que la altura de la fachada sobrepasa al doble de lo contemplado en la norma ya que en la construcción existe una altura de fachada de 41,90 metros, cuando lo permitido es veinte metros (20 mts)” (Negrillas del original).

Agregaron, que con el otorgamiento de ese permiso o constancia de variables urbanas fundamentales, a su representado se le violentaron los derechos, debido a que esa obra nueva le desmejora su situación de vida, le quita ventilación y visibilidad y a su vez no está apegada a la normativa urbana vigente.

Adujeron, que el referido acto está viciado de nulidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que quien firma la constancia de variables urbanas es el Alcalde de la ciudad de Maracaibo y no el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ya que ese funcionario en fecha 29 de agosto de 2007, no otorgó el correspondiente permiso de construcción o constancia de variables urbanas fundamentales, porque no habían cumplido con lo establecido en el artículo 163 de la Ordenanza de Zonificación vigente, lo que les llama poderosamente la atención ya que el Alcalde otorgó dicho permiso sin que se haya cumplido con los requerimientos hechos por la Oficina de Planificación Urbana.

Afirmaron, que todo lo anteriormente expuesto consta en dos inspecciones realizadas en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), expediente Nº OMPU-DU-07-1248, de fecha 3 de abril de 2008, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la otra realizada en el expediente Nº C-139-07-D, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de abril de 2008, así como también la inspección realizada en el sitio donde se estaba realizando la construcción de la obra “Centro Empresarial Plaza”, realizada el día 3 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales fueron realizadas con la debida asistencia pericial.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que mediante la acción de amparo cautelar, se deje sin efecto el contenido de la Resolución Nº C-139-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual le otorgó al “Centro Empresarial Plaza” permiso de construcción o constancia de variables urbanas fundamentales por ser violatoria de la Ordenanza Municipal antes mencionada y principios constitucionales; y sea declarado su nulidad en sentencia definitiva.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que la pretensión del recurrente es la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° C-139-12-2007, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano Gian Carlo Di Martino, mediante la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América, C.A., para iniciar la construcción de un edificio empresarial, en parcela de su propiedad, ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) esquina con avenida 3H diagonal a la Plaza de la República, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía.

En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza-América, C.A, mediante escrito alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el acápite 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso, el cual debe computarse a partir de la fecha en que fue practicada la notificación o cuando la persona interesada se diere por notificada; aduciendo que en el presente caso, se desprende del escrito recursivo que la parte accionante manifestó haber interpuesto recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado en fecha 09 de enero de 2008, quedando notificado desde esa fecha según su propia confesión; en tal sentido manifestó que, realizando el computo de los seis (6) meses que establece la Ley invocada, consideró que desde la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado, a la fecha en la que interpuso el presente recurso de nulidad transcurrieron mas de los seis (6) meses indicados en la norma.

Por otro lado, la solicitud antes expuesta fue controvertida por la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, alegando que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A. omitió una parte esencial de la norma por ella invocada; por lo que agregó que la referida norma establece que el lapso de los seis (6) meses para que opere la caducidad se cuenta no sólo desde que es notificado el interesado, sino `…cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la interposición del mismo…´; en tal sentido refirió que su representado había interpuesto un recurso de reconsideración contra el acto impugnado; por ello, después de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días para que la administración decidiese, posterior a ello, es que empezaba a contarse los seis (6) meses para poder intentar la acción de nulidad, razón por la cual consideró que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

En efecto, según lo indicó la parte recurrente, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el lapso de los seis meses (6) para que opere la caducidad de la acción para solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares será contado a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva y estudio minucioso de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte recurrente confiesa haber interpuesto recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado en fecha 09 de enero de 2008; no obstante de actas no hay constancia efectiva y con certeza de haberse interpuesto en (sic) ese recurso de reconsideración; toda vez que durante el proceso no se observa ni fue consignado prueba fehaciente que demostrara tal situación; por cuanto aunque el recurrente en fecha 03 de junio de 2009, mediante diligencia consignó copia simple del supuesto recurso interpuesto, el mismo constituye una prueba emanada de la propia parte, fue consignado después de la etapa de los últimos informes y en copia simple, por lo cual el referido instrumento no puede ser valorado por este Tribunal, en virtud de no encontrarse dentro de las excepciones de los documentos que pueden presentarse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, no habiendo constancia para el Tribunal de haberse interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo impugnado, este Tribunal establece que no se cuenta a los fines de verificar la caducidad planteada el lapso de los 90 días continuos que establece la Ley que deben transcurrir desde la fecha de la interposición del recurso administrativo, para que concluido ese lapso sin haber pronunciamiento administrativo alguno, haya operado el silencio administrativo y comience a contarse el lapso de (6) meses para interponer el recurso de nulidad por vía jurisdiccional. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, entra esta Juzgadora a verificar si ha operado la caducidad planteada:

Al respecto de los supuestos estipulados en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se puede partir para realizar el conteo del lapso de los seis (6) meses otorgados para interponer el recurso de nulidad; en este caso no puede tomarse en cuenta la situación de haberse interpuesto recurso administrativo, tal y como fue resuelta en el párrafo anterior; tampoco hay constancia en actas de haberse publicado el acto impugnado en el órgano oficial respectivo, quedaría pendiente verificar la notificación al interesado.

De actas no se observa que se haya realizado al recurrente notificación personal del acto administrativo impugnado; no obstante ha sido criterio pacífico y reiterado de los máximos Tribunales de la República, que la falta de notificación de los actos administrativos es convalidada cuando el recurrente manifiesta mediante cualquier actuación que ha tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo. (Ver sentencia Nº 01510 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Junio de 2006).

Bajo el criterio anterior, este Tribunal observa que de actas no puede verificarse la existencia material de una notificación del acto administrativo realizada al ciudadano BERNARD POEY QUINTAA; sin embargo, el recurrente afirmó en la demanda haber intentado un recurso de reconsideración en fecha 09 de enero de 2008, recurso que por demás no fue verificado como ya fue explicado anteriormente; en tal sentido, en virtud del criterio antes expuesto, este Tribunal considera que desde el 09 de enero de 2008, es la fecha cierta en la que el recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, contando desde el 09 de enero de 2008, (fecha en la que para los efectos de este juicio el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado), a la fecha en la que interpuso la presente solicitud ante este órgano jurisdiccional (16 de julio de 2008), el Tribunal verifica que transcurrió seis meses (6) y siete (7) días superando con creces el lapso estipulado legalmente para interponer el recurso oportunamente, razón por la cual este Tribunal observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea, operando la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

`…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…´.

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…omissis…)

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Ver. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de autos se evidencia que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la Instancia).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A.

En fecha 1º de junio de 2006, la Abogada Ana Morella González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A., en calidad de tercero en la presente causa, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Señaló, que la Representación Judicial del ciudadano Bernard Poey Quintaa, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº C-193-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, agregando que en el “…folio No. 2 del escrito libelar interpuesto (…), [alega que] interpuso Recurso de Reconsideración con relación y en contra del referido Acto Administrativo No. C-139-12-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, EN FECHA 09 DE ENERO DE 2008. Quiere decir, entonces, que el mismo se dio por notificado, por propia confesión en esa misma fecha, 09 de Enero de 2008” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que “…al realizar el cómputo del lapso de seis (6) meses a que hace referencia el precitado acápite de la Ley que rige la materia, lapso éste que no admite interrupción ni suspensión alguna, dado que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, observo (sic) que el mismo, excede el lapso tomando en consideración la fecha que fue interpuesta este recurso que nos ocupa con relación a la fecha 09 de Enero de 2008” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…la parte recurrente confiesa haber interpuesto recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado en fecha 09 de enero de 2008; no obstante en este expediente, no hay constancia efectiva de haberse interpuesto ese recurso de reconsideración; ya que este expediente, no se observa ni fue consignada prueba fehaciente que demostrara tal situación; por cuanto, aunque el recurrente en fecha 03 de junio de 2009, mediante diligencia consignó copia simple del supuesto recurso interpuesto, el mismo emanó de él , y fue consignado después de la etapa de los últimos informes y en copia simple, por lo cual el referido instrumento no podía ser valorado por el a quo, estableciendo el Tribunal: `…en virtud de no encontrarse dentro de las excepciones de los documentos que pueden presentarse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.´” (Negrillas y subrayado del original).

Por último, señaló que por cuanto se evidenciaba de las actas procesales que desde el 9 de enero de 2008, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano Bernard Poey Quintaa, “por propia confesión”, hasta el 16 de julio de 2008, fecha de presentación del recurso de nulidad interpuesto, transcurrió con creces los seis (6) meses para su interposición tempestiva, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

-IV-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada Belky Gil Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernard Poey Quintaa, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Afirmó, que en el escrito recursivo indicó que en su oportunidad había interpuesto recurso de reconsideración en fecha 9 de enero de 2008 y que en fecha 9 de abril de 2008, interpuso recurso de reclamo ante el Alcalde del Municipio Maracaibo y que en fecha “26 de mayo de 2008, (…) interpuso el recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo”.

Agregó, que “…en fecha 16 de enero de 2009 se hizo parte la apoderado (sic) judicial de la empresa INVERSIONES PLAZA-AMERICA (sic) C.A., y el 22 de enero de 2009 el apoderado judicial de la Alcaldía, pero ninguno de los dos, ni nadie en el proceso, negó, rechazó ni contradijo los hechos afirmados en el libelo de la demanda, con lo cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…el hecho de que mi representado había interpuesto recurso de reconsideración y recurso jerárquico nunca jamás (sic) fue un hecho controvertido en juicio, con lo cual quedó exento de prueba. No obstante ello, no habiendo sido cuestionada la interposición de dichos recursos promoví en el lapso de promoción de pruebas la prueba de informes para demostrar la interposición del recurso de reconsideración y copia con acuse de recibo del recurso jerárquico. Pero, es el caso que, con el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en la PROMOCION (sic) TERCERA acompañé un escrito contentivo de Reclamo ante el Alcalde del Municipio Maracaibo al cual se le anexó una copia del escrito de RECONSIDERACIÓN que cursaba según expediente No. OMPU-DU-07-1248 y 07-10-07-85. Esa prueba no fue desconocida, tachada ni impugnada CON LO CUAL LA MISMA ASUMIO TODO SU VALOR PROBATORIO, y la cual no tomó en cuenta al momento de computar el inicio del lapso de caducidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…el día 3 de junio de 2009, el Tribunal ordena agregar a las actas una copia del escrito de RECONSIDERACIÓN el cual tiene en la parte superior derecha un sello de la Alcaldía del Municipio Maracaibo donde se lee: OMPU (sic). Nombre: (Ilegible). Fecha: 09/1/08 (sic) y Hora: 9:45 a.m. Y esa copia contiene el recurso de RECONSIDERACIÓN interpuesto por la parte recurrente ante la Oficina de Planificación Urbana (OMPU)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que la Juez de Instancia “…lejos de apreciar dichas pruebas y valorarlas en búsqueda de la verdad prefirió afirmar que de actas no hay constancia efectiva y con certeza de haberse interpuesto en ese (sic) recurso de reconsideración, toda vez que durante el proceso no se observa ni fue consignado prueba fehaciente que demostrara tal situación. Pero ignora la juez que ese hecho afirmado en el libelo de la demanda nunca jamás (sic) fue contestado o contradicho por la parte demandada, ni por ningún tercero, con lo cual, el mismo quedó plenamente reconocido” (Negrillas del original).

Por último, indicó que “…al no haber sido contradicho la afirmación de que mi representado había interpuesto el recurso de Reconsideración y que al mismo tiempo había reclamado ante el Alcalde que el mismo no había sido resuelto, no podía el sentenciador llegar a la conclusión que mi representado no probó haber interpuesto recurso de reconsideración alguno; razón por la cual solicito se declare CON LUGAR la presente apelación”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso de apelación, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene como finalidad la nulidad del Acto Administrativo Nº C-193-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual le otorga al “Centro Empresarial Plaza” permiso de construcción o Constancia de Variables Urbanas.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 ejusdem.

En vista de lo anterior, en fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada.
Ahora bien, esta Corte debe verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza), ratificó el criterio anteriormente mencionado.

En atención a lo expuesto, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis fue el Acto Administrativo Nº C-193-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual le otorga al “Centro Empresarial Plaza” permiso de construcción o Constancia de Variables Urbanas.
Se observa entonces, que para el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resultaba aplicable lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento normativo que establece las causales de inadmisibilidad, en el párrafo 6 del artículo 19 y en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 19. (…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

El artículo parcialmente trascrito, establece las causales de inadmisibilidad de una demanda, solicitud o recurso de nulidad, los cuales son: i) si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, ii) si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, iii) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, v) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) si es de tal manera ininteligible que resulte imposible su tramitación, viii) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; ix) o cuando exista cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción la mencionada Ley establece en el artículo 21 lo siguiente:

“Artículo 21. (…omissis…)
Las acciones o recursos contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.

Siendo ello así, observa esta Corte de las actas procesales que en fecha 16 de julio de 2008, los Abogados Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Bernard Poey Quintaa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo Nº C-193-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de nota de recibo que riela al vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial.

Ahora bien, es necesario para esta Corte señalar que la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de observación de los informes, manifestó que en fecha 9 de enero de 2008, había interpuesto recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio de Maracaibo. Sin embargo, se observa que el mismo fue consignado en fecha posterior al lapso de promoción de pruebas por lo que no podía ser valorado por el Tribunal de Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por no encontrarse dentro de las excepciones de los documentos que pueden presentarse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes conforme lo señala el artículo 435 ejusdem, tal como fue considerado por el Juzgado A quo, por lo que esta Corte no podría apreciar la presente prueba, y así evidenciar que haya operado el silencio administrativo, todo ello a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de nulidad, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por constituirse el mismo como materia de orden público.

Por otro lado, afirmó la parte actora que: “…con el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en la PROMOCION (sic) TERCERA acompañé un escrito contentivo de Reclamo ante el Alcalde del Municipio Maracaibo al cual se le anexó una copia del escrito de RECONSIDERACIÓN que cursaba según expediente No. OMPU-DU-07-1248 y 07-10-07-85. Esa prueba no fue desconocida, tachada ni impugnada CON LO CUAL LA MISMA ASUMIO TODO SU VALOR PROBATORIO, y la cual no tomó en cuenta al momento de computar el inicio del lapso de caducidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada necesario señalar que si bien es cierto que en el considerando tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado por los Apoderado Judiciales de la parte actora, promovieron en original el escrito de reclamo interpuesto y recibido en fecha 9 de abril de 2008, por la Alcaldía del Municipio Maracaibo -mediante el cual solicitaron se ordene decidir el recurso de reconsideración interpuesto por ellos en fecha 9 de enero de 2008-; también es cierto, que el referido recurso de reconsideración no fue consignado junto con dicho escrito de promoción de pruebas, a los fines de verificar lo señalado por él mismo, por lo que tampoco pudo ser apreciado y menos valorado en esa oportunidad el referido recurso para considerarlo al momento de computar el lapso de caducidad. Así se declara.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente afirmaron en su escrito recursivo que en fecha 13 de diciembre de 2007, su representado acudió a una reunión en la Sala de Audiencias de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, donde se le notificó al ciudadano Bernard Poey Quintaa, que el objeto de la denuncia relacionada con la solicitud de paralización de la construcción de la obra que desarrolla la Sociedad Mercantil “Inversiones Plaza-América, C.A.” carecía de validez y fundamento, debido a que la obra denunciada poseía permiso de construcción o Constancia de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Nº C-139-12-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, por lo que se evidencia que para esta fecha, es decir, 13 de diciembre de 2007, el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo mediante el cual la Alcaldía de Maracaibo otorgó el permiso de construcción al querellado, cuya nulidad se solicita en la presente causa.

En consecuencia, el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21, párrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, empezaría a transcurrir desde el día siguiente al 13 de diciembre de 2007, y no como erradamente lo estableció el A quo en la sentencia impugnada cuando declaró que era a partir del 9 de enero de 2008. Así se decide.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que desde el 13 de diciembre de 2007, hasta el 16 de julio de 2008, fecha de la interposición del recurso, según consta de nota de recepción del folio cuatro (4) de la pieza 1 del expediente judicial, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, párrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Apoderados Judiciales del ciudadano Bernard Poey Quintaa, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación señalada respecto a la fecha a ser considerada para el cálculo de la caducidad en la interposición del presente recurso de nulidad. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3 CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp Nº AP42-R-2010-000376
MMR/7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.