JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000415
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0036, de fecha 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS RONELVIS PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.820, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.562, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de julio de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 12 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de junio de 2010; igualmente transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes los días 13, 14 y 15 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Francis Pacheco, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia que declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Francis Pacheco, debidamente asistida por el Abogado Joel Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.882, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la notificación de los ciudadanos Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el oficio Nº 068/12 de fecha 2 de agosto de 2012, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 23 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30, 31 de octubre, 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012; igualmente transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes los días 24, 25 y 26 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 4 de abril de 2013, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2005, la ciudadana Francis Ronelvis Pacheco Ramos, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Amaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “…por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, se me instruyó y concluyó expediente disciplinario a los fines de decidir mi destitución (…) aperturado (sic) en fecha 23 de mayo del año 2005 a solicitud del comisario Ramón Espinosa quien era Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del estado Yaracuy para la fecha de la apertura del expediente que refiere a tenor de la relación de hechos irregulares donde se encuentran presuntamente involucrados funcionarios policiales adscritos a la comisión de Patrulleros Urbanos de Bruzual, según denuncia efectuada por la ciudadana Jenny Milagros Williams Fernández (…) el día 20 de mayo del año 2005 en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy donde expone la denunciante que el día 18.05.05 (sic) en horas del mediodía recibió una llamada de una hermana suya de nombre María Carolina donde la manifiesta que su hija Wanda Crespo de 23 años de edad se encontraba detenida en la Comisaría del Municipio Bruzual señalando esta denunciante que el mismo funcionario que la había detenido le estaba solicitando la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) para no ponerla a la orden del Ministerio Público…”.
Que, “…para el día 19 de mayo del 2005 la denunciante se trasladó en horas de la tarde a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando información sobre la detención de su hija obteniendo respuesta negativa, por lo que se trasladó en compañía de la Dra. Nadexa Camacaro, Fiscal 4ta Auxiliar hasta la Comisaría de Bruzual la cual fue atendida por el sub Inspector Temístocles Delgado informándole que nunca había estado detenida alguna dama con ese nombre, enterándose posteriormente a las 8:00 p.m vía telefónica que su hija ya estaba en su casa…”.
Destacó, que “…el día 20/05/2005 (sic) en horas de la mañana el sub Inspector Temístocles Delgado, quien era el jefe de Operaciones de Patrulleros de Bruzual, se entrevista con el Cabo Primero Tomás Ramírez quien era el supervisor de patrullaje el día 18-05-2005 (sic) cuando ocurrió la supuesta detención, informándole que los componentes de las Unidades B-09 y B-04 habían interceptado en horas de la mañana a una ciudadana de nombre Wanda Willians, la cual fue llevada por mi persona a la Comisaría del Municipio Bruzual…”.
Que, “En fecha 30 de julio (sic) del año 2005 la División de Asuntos Internos acuerda formularme los cargos de conformidad con el artículo 89 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en fecha 20 de junio (sic) del año 2005 dando cumplimiento al contenido del art. (sic) 73 L.O.P.A (sic) se acordó la decisión y el cual (sic) me destituyen del cargo de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy siendo notificada de dicha decisión en fecha 22 de julio del 2005…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…frente a un acto administrativo de efectos particulares que a todas luces resulta ilegal e inconstitucional al violentar el debido proceso por cuanto del análisis de las actas incorporadas al expediente se desprende que la administración fundamenta la apertura del expediente disciplinario de una supuesta conducta donde señala que mi persona causó una situación irregular y contraria a la Ley, por estar en ejercicio de toda función (Art. (sic) 205 C.O.P.P) (sic) referidas a las tareas como funcionarios y haber omitido una novedad sobre la retención de una ciudadana (Wanda Williams), la cual dicha conducta causó detrimento al buen nombre de la Institución, sin embargo, la administración sólo se limitó a los supuestos manifestados por la denunciante, madre de la víctima, Yenny Milagros Williams, en fecha 20 de mayo de 2005 y a lo expuesto por la víctima, por lo que tal circunstancia nunca fue demostrada por la administración, toda vez que no puede ser suficiente los dichos de la supuesta víctima…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…muy contradictoriamente sostiene el ente administrativo igualmente que, el acto es reprochable y sancionatoria mi actuación al llevarme en una unidad radio patrulla a la ciudadana Wanda Williams, actuando de manera inconsulta y sin autorización de mis superiores en un procedimiento policial indebido, policialmente injustificado y legalmente viciado…”.
Manifestó que, “…estamos entonces frente a la violación constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numeral 1º, ya que, al no notificarme de las otras causas alegadas por la Administración para así constituir elementos de hecho a los fines de sustentar el acto administrativo de destitución, se me coloca frente a un estado de indefensión, en cuanto a la declaración que hubiera de rendir en mi defensa…”.
Que, “…estamos evidentemente frente a un Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta al adolecer del vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto la Administración ha dictado un acto bajo hechos absolutos e irrefutablemente inexistentes…”
Finalmente, solicitó “…que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Que se declare, en la definitiva, la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Observa este Juzgador que mediante la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana Francis Ronelvis Pacheco Ramos, cédula de identidad V-14.209.820, solicita la nulidad del acto administrativo del 20 julio 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Alega la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de contenido en el artículo 19, numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no son consignados por la parte querellada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.
Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 julio 2007, estableció.
´a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ´expediente´ debe entenderse el ´Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…´. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, ´expediente´ es un ´Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien´.
(…)
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ´expediente administrativo´, sí regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
Artículo 31:
(…)
Artículo 32:
(…)
Artículo 34:
(…)
Artículo 51:
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ´La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho´ los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ´La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos´, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
´Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
(…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
´… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes´.
Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. En consecuencia, aplicando el anterior criterio al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si el ente querellado, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, retira a la querellante, ciudadana Francis Ronelvis Pacheco Ramos, cédula de identidad V-14.209.820, del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido para ello.
En consecuencia, al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar cumplido el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. En consecuencia, el acto administrativo del 20 julio 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre otros argumentos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Francis Ronelvis Pacheco Ramos, cédula de identidad V-14.209.820, al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy u otro de igual jerarquía, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 29, 30, 31 de octubre, 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012; así como los días 24, 25 y 26 de octubre de 2012, correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Zulia, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Yaracuy. Así se decide.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró que:
“…al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar cumplido el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. En consecuencia, el acto administrativo del 20 julio 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre otros argumentos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Francis Ronelvis Pacheco Ramos, cédula de identidad V-14.209.820, al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy u otro de igual jerarquía, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo…”.
Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, riela a los folios diez (10) al trece (13) del expediente judicial, Resolución s/n de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, mediante la cual destituyó a la ciudadana Francis Ronelvis Pacheco Ramos del cargo de Agente, notificada en fecha 22 de julio de 2005, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2005.
En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS RONELVIS PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.820, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Amaro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de julio de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000415
EN/
En Fecha__________________ ( ) de______________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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