JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000805

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1153-2010 de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada por los Abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kellys La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to, cuya última modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29, inscrita en el precitado Registro, bajo el Nº 31, Tomo 93-A-Cto en fecha 25 de agosto de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 697-2009 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Javier Galea, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.911.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de abril de 2010, la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte actora el 7 de ese mismo mes y año, contra el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2010, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y Negó las medidas de suspensión de efectos e innominada solicitadas.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº AMP-2013-0014 dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirviera informar sobre el estado de la causa principal que se encuentra relacionada con el presente asunto, ello a los fines de conocer si se dictó sentencia en el mismo, por tal razón, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo del referido oficio, para que el respectivo Juzgado informara sobre dicho requerimiento.

En fecha 28 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado el 31 de enero de ese mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 15 de mayo de 2013, cumplida como se encontraba la notificación de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 31 de enero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2013-0979 dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, confirmó en los términos expuestos la sentencia apelada únicamente en lo que respecta al amparo cautelar y ordenó a la Secretaría de esta Instancia Sentenciadora que una vez notificadas las partes y al tercero interesado, aplicar en el presente expediente y sin necesidad de abrir cuaderno separado alguno, el procedimiento de segunda instancia correspondiente, a los fines de tramitar la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 25 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 30 de mayo de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Luis Javier Galea, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas al ciudadano Luis Javier Galea y a la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) y los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de ese mismo mes y año, para notificar al ciudadano Luis Javier Galea de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el 16 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de julio de 2013, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ratificó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17 y 21 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INNOMINADA

En fecha 10 de marzo de 2010, los Representantes Judiciales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que en fecha 13 de enero 2009, el ciudadano Luis Javier Galea, planteó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén, en el Centro de Acopio ubicado en la Avenida General Miguel Acevedo, Urbanización La Encarnación del precitado estado desde el día 29 de mayo de 2004, hasta el 5 de enero del 2009, fecha en la cual según él, fue despedido por el ciudadano Jhonny Rondón, “representante legal” del organismo, sin explicarle la causa y sin que hubiese incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se encuentra amparado por la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional.

Indicaron, que la Sub-Inspectoría del Trabajo admitió la respectiva solicitud, y en consecuencia, ordenó citar a la parte actora para que compareciera al segundo día hábil después de su notificación con el fin de que tuviera lugar el acto de contestación correspondiente, el cual fue en fecha 15 de abril del 2009, quedando negados los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisaron, que su representada promovió pruebas testimoniales, a los fines de demostrar que el ciudadano Luis Javier Galea incurrió en irregularidades detectadas en el Centro de Acopio de Caucagua, consistentes en la producción de daños materiales en las estructuras metálicas que soportan los productos alimenticios almacenados y de manera específica y concreta en el mal uso y manejo del montacargas, con el que chocaba de manera intencional y deliberada las bases de tales estructuras, produciendo el colapso de las mismas con la subsiguiente caída de varios bultos de productos alimenticios (una paleta con 1000 kilogramos de azúcar), ocasionando con ello un daño patrimonial a la empresa.

Que, se le había solicitado a la Inspectoría del Trabajo una calificación de despido relativa al ciudadano Luis Javier Galea por inasistencias injustificadas al trabajo, asimismo, fue presentada la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se demostró que su jornada no excedía de las 44 horas semanales.

Adujeron, que con la declaración del testigo Carlos Celis se demostró que el accionante Luis Javier Galea se desempeñó en la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal C.A.) como montacarguista y no como Auxiliar de Almacén y que el Representante Legal de la empresa es el Teniente Coronel Félix Osorio y no Jhonny Rondón, como erróneamente se afirma en el libelo o solicitud de reenganche, razón por el cual éste último no tenía facultades, ni fue la persona que supuestamente prescindió de sus servicios, además, señalaron que al responder a la repregunta formulada por el solicitante, manifestó el testigo que empezó a prestar servicios en el Centro de Acopio de Caucagua el 30 de diciembre del 2008, y a la cuarta repregunta referida a si sabe que Luis Galea dejó de trabajar para la compañía y por qué, contestó que el momento de llegar al Centro de Acopio ya el señor no estaba, lo cual corrobora que Luis Javier Galea no fue despedido el 5 de enero del 2009, por el ciudadano Jhonny Rondón, todo lo cual fue corroborado por el testigo José Escobar.

Expusieron, que el ciudadano Sucre José Zamora Uriana, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe con sede en la población de Guatire, estado Miranda, analizó las aludidas testimoniales, las considera contestes porque sus dichos concuerdan entre sí y desecha toda las documentales de la accionada concluyendo que no se desprende un elemento de convicción que ayude a esclarecer o dirimir el punto debatido en la presente causa y dictó la Providencia Administrativa Nº 697-2009 en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Javier Galea en la que se ordenó a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.) a reengancharlo al trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido.

Destacaron, que se puede evidenciar del expediente administrativo que su representada es una empresa constituida con capital del patrimonio público, por tanto, es un ente del Estado que se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley.

Alegaron, que se puede evidenciar que tanto la Sub Inspectora de Caucagua como el Inspector Jefe del Trabajo que decide en Guatire, omitieron la notificación a la Procuraduría General de la República, razón por la cual, solicitaron que se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de notificarla, dado que, a su decir, tal notificación es de estricto orden público y debe cumplirse.

Arguyeron, que el órgano demandado incurrió en un falso supuesto de hecho debido a que no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido, en la cual se demuestre que el 5 de enero de 2009, su representada lo despidió aún cuando se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral, por lo que no es cierto que haya sido despedido y así quedó asentado en el acta del 15 de abril del 2009, al responder en nombre de la empresa al particular Tercero del interrogatorio a que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo donde se dijo que no fue despedido; por lo demás su testigo, el ciudadano Carlos Celis al responder la cuarta repregunta aseveró que cuando él llegó al Centro de Acopio el 30 de diciembre de 2008, el trabajador Luis Javier Galea no estaba, lo que, a juicio de la recurrente demuestran que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo al saber sobre el procedimiento laboral incoado en su contra y por los daños materiales producidos de manera personal e intencional en el manejo del montacargas; generando con ello, el deseo inequívoco del trabajador de rescindir el vínculo laboral.

Apuntaron, que el órgano recurrente incurre en el vicio de inmotivación debido a que no se analizaron los argumentos de su representada, ni se valoraron los elementos probatorios que ella aporta, es decir, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la Providencia, por lo que, en su opinión, el funcionario se limitó a enumerar las pruebas de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) sin efectuar valoración sobre ellas ni vinculación jurídica sobre las mismas, sino que sólo se limitó a decir que no era posible extraer elemento de convicción que ayude a esclarecer la controversia.

Insistieron, en que el acto impugnado no indicó las razones ni los motivos por los cuales desechó las documentales presentadas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

Que, en la Providencia impugnada se desestimó la declaración del testigo presentado por su representada, alegando que el mismo tiene interés en las resultas del procedimiento, situación que no se manifiesta ni está evidente en ninguna parte del proceso, debido a que el testigo se desempeña en el cargo de Jefe de zona de Barlovento, y sus atribuciones son diferentes a las del Jefe del Centro de Acopio, razón por la que no tiene el interés que le atribuye el Inspector Jefe.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar incoada, pidieron que se decrete la misma hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en Guatire, estado Miranda.
Indicaron, que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho en el caso de marras, puesto que, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de Guatire, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado la existencia de un despido, que nunca existió en la realidad, ni mucho menos se constata en el expediente.

Que, se realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, a su juicio, es menester concluir preliminarmente que el acto impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un despido que no existió, dado que el ciudadano Luis Javier Galea abandonó voluntariamente el trabajo lo cual se traduce en una manifestación inequívoca del trabajador de rescindir la relación laboral.

En cuanto al periculum in mora, destacaron que la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en la Providencia Administrativa en cuestión.

Que, las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Manifestaron, que la incorporación del trabajador accionante en el seno de la empresa recurrente haría surgir, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual originaría un perjuicio económico contra la parte actora.

Sostuvieron, que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, además, la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.

Que, lo que aún es más grave, es que el reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia, la cual ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, y es ésta una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada.

Asimismo, solicitaron que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y de pago de los salarios caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Que, de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que se dicten la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la referida acción de amparo cautelar y que en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 697-2009 del 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire y suscrita por el ciudadano José Zamora; que sea declarada Con Lugar la demanda y declarada la nulidad de la aludida Providencia por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional, además, solicitaron que se pidan los antecedentes administrativos del presente caso a la respectiva Inspectoría del Trabajo, por ser éste el órgano que sustanció el procedimiento de reenganche y funge como ejecutor del mismo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada incoadas, respectivamente, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:



“(…)

-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y LA MEDIDA INOMINADA SOLICITADA (sic)

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente con medida innominada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
‘de conformidad con lo establecido en el undécimo aparte del articulo (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicitamos muy respetuosamente a ese tribunal (sic) Superior Contencioso administrativo dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad’.

Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
(…Omissis…)

Tal como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo (sic) del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo (sic) hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de (sic) no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Del análisis de los argumentos se evidencia que en la solicitud cautelar los Alegatos fueron esgrimidos previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las (sic) violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente solicita subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y se suspendan los efectos del acto administrativo in comento, fundamentada en los mismos alegatos, al respecto ésta juzgadora observa que aun cuando los requisitos de procedencia de la presente medida son denominados de la misma manera que los exigidos para la procedencia de la medida establecida en el párrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son de contenido diferente, ya que en el caso de las medidas innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora se refiere al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a diferencia de la medida decida (sic) anteriormente y adicionalmente a éste y al fumus boni iuris, es necesario que quede comprobado un tercer requisito, denominado periculum in damni; y como quiera que la parte recurrente, solicitó ambas medidas cautelares con base en la misma fundamentación, ésta juzgadora considera que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, razón por la cual se declara forzosamente improcedente la presente solicitud y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito (sic) los Abogados GUILLERMO CALDERON (sic), MARIBEL CARNERO LOPEZ (sic) y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, (…) actuando en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 697-2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del trabajo ‘Jose (sic) Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire mediante la cual declaro (sic) Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS JAVIER GALEA, (…).

2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.

3. NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada

4. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-0979 dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional examinar el recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 7 de abril de 2010, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada incoada.

Al respecto, resulta pertinente indicar que mediante la mencionada decisión Nº 2013-0979 dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, este Órgano Colegiado únicamente se pronunció sobre la apelación del amparo interpuesto y no referente a la apelación presentada sobre las medidas solicitadas, ello en virtud de que las mismas debían tramitarse ante procedimientos distintos.

Ello así y a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte recurrente referida a las respectivas medidas, esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, resulta pertinente traer a consideración lo previsto en el mencionado artículo 92, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17 y 21 de octubre de ese mismo año. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de octubre de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo que se haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), y en consecuencia, FIRME la decisión dictada el 23 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de marzo de 2010, mediante la cual Negó la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada incoada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 697-2009 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Javier Galea.

2. FIRME la decisión apelada en lo que respecta a la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-000805
MMR/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.