JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000209

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0154 de fecha 9 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Luís Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.014 y 68.156, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el N° 74, Tomo 1525-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado Luís Obregón Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió el escrito presentado por el Abogado Luís Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió la diligencia presentada por la Abogada María Fátima Da Costa Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó el decaimiento de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de enero de 2011, los Abogados Luís Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, contra las actuaciones administrativas la primera consistente en el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de julio de 2010 con ocasión al acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL en la cual declaró improcedente la solicitud de permiso urbanístico para la instalación de una Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario, y la resolución de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual ordena el cierre de las actividades comerciales e imposición de multa a su mandante por no tener licencia de actividades económicas, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que se presenta la presente acción como consecuencia de la problemática surgida en virtud del contenido de las resoluciones que conjuntamente han configurado la trasgresión de derechos constitucionales y legales en contra de su mandante, así como la imposibilidad de ejercer su actividad económica licita en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Expresaron, que el primer acto administrativo impugnado, es el emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual le niega de forma arbitraria la solicitud de permiso de uso urbanístico para la instalación de una peluquería canina, comercializadora de productos y animales domésticos y consultorio veterinario en el local ubicado en la Segunda Avenida entre la Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, Local ‘C’ de la Urbanización de los Palos Grandes.

Señalaron, que contra la referida decisión administrativa su mandante en fecha 22 de junio de 2007 ejerció recurso de reconsideración; siendo el caso que en fecha 26 de noviembre de 2007, la referida Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto.

Expusieron, que en virtud de ello, ejercieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, siendo éste declarado sin lugar mediante Resolución N° 077, de fecha 3 de septiembre de 2008.

Expresaron que en razón de las infructuosidad de las decisiones en sede administrativa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-07-000103, de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su mandante con ocasión al acto dictado por la prenombrada Dirección en fecha 30 de mayo de 2007.

Que es el caso que en fecha 22 de junio de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal, dictó Resolución N° 00070, en la cual se declara Improcedente dicha solicitud, ante ese pronunciamiento su mandante ejerció recurso jerárquico ante el Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 30 de junio de 2010.

Adujeron, que hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha sido resuelto el prenombrado recurso jerárquico.

Denunciaron, la negativa inconstitucional e ilegal, así como el posterior silencio y dilación administrativa por parte de la Dirección de Ingeniería, como del Alcalde ambos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la espera de la decisión sobre el recurso jerárquico.

Que, mientras su mandante esperó la respuesta del recurso jerárquico, la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, le abrió un procedimiento administrativo por Licencia de Actividades Económicas, pese al conocimiento sobre la existencia de las circunstancias suscitadas con ocasión a la negativa del permiso de uso por parte de la Dirección de Ingeniería del mismo Organismo, le impuso una multa pecuniaria y el cierre del local que regenta su mandante por no poseer la referida licencia de actividades económicas.

Expusieron, que hasta la presente fecha el local se encuentra cerrado hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas, situación que a su decir, se originó con ocasión al primero de los actos administrativos consistente en la negativa de otorgar el uso para el desarrollo de la actividad de una peluquería canina por parte de la Dirección de Ingeniería del mismo Organismo, configurándose para su mandante una total abrogación a los derechos constitucionales de su mandante, referente al derecho de la propiedad y libertad económica, sin ninguna base legal o de hecho.

Denunciaron, que las actuaciones administrativas consistente por un lado de la negativa de uso para la instalación de una peluquería, así como la imposición de multa, el primero dictado por la Dirección de Ingeniería y la segunda, por la Dirección de Administración Tributaria, ambas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, constituyen claramente una violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de su mandante, aunado a que constituye una clara desviación de poder.

Que los derechos constitucionales denunciados por su mandante como infringido lo constituye el derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, derecho a la libertad económica, derecho de petición y al trabajo contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49, y 112, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Asimismo, señalaron que los actos administrativos impugnados adolecen de ilegalidad lo cual fundamenta su declaratoria de nulidad. Asimismo, denunció que el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería del Organismo recurrido incurrió en una gravísima usurpación de funciones y de abuso de poder, cuando pretende rechazar y desconocer documentos públicos registrales los cuales sólo deben ser desconocidos a través de un procedimiento de tacha principal.

De igual manera, indicaron que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y silencio de pruebas al denegar la solicitud de uso de actividad de una peluquería canina, al señalar que el local regentado es un depósito y no un local, situación en la cual su mandante consignó el documento de propiedad del local comercial, así como su tradición registral, consignándose las cédulas catastrales en las cuales se reconoce como local comercial al mismo.

Manifestaron, que la prueba definitiva de la ilicitud y el vicio en el elemento causa de todos los actos administrativos impugnados y sus sucesivas ratificaciones administrativas queda palmariamente demostrado cuando consignaron y vuelven a consignar en el presente procedimiento judicial la constancia de conformidad de uso Urbanístico N° S-CU-07-0221 de fecha 19 de junio de 2007.

Alegaron, que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria del Organismo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, indicando que es manifiesta la total y absoluta falta de adecuación con los hechos que afectan el acto impugnado, ya que no es cierto lo que se afirma en el mismo y no explica el fundamento sobre qué actuaciones de fiscalización o documentos públicos, distintos a los consignados por su mandante en la solicitud de uso de actividad, se asumió la conclusión que se expresa en dicho acto impugnado, ni tomó en cuenta que dichos hechos son absolutamente falsos y que se había abierto un procedimiento previo que hubiere permitido la defensa de su mandante contra la intención sancionatoria, así como tampoco las razones para ello.

Que, la Administración Urbanística toma como ciertos hechos absolutamente falsos y con ello somete a su representada, a su decir, a un capricho abrupto y arbitrario de la Administración Tributaria del Organismo recurrido, que le ha causado, según sus dichos gravísimas pérdidas económicas terribles y ciertas.

Que, por las razones antes expuestas, y en virtud de la gravedad de las violaciones de orden constitucional y legal, solicitaron que “SE ANULE la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, (…) en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se declaró improcedente nuestra solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercializadora de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local (…) ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local ‘C’ , en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao, así como las sucesivas ratificaciones expresas o tácitas en sede administrativa, realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, sobre dicho acto inconstitucional e ilegal, y se ordene en consecuencia a dicha administración municipal, a través de los órganos competentes, que se expida la conformidad de uso urbanístico a favor de nuestra representada para la explotación del referido local comercial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a ello, denunció la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, derecho a la libertad económica, derecho de petición, derecho al trabajo, vicio de extralimitación de funciones contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 49, y 112, 51, 87, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual solicitaron amparo cautelar a los fines que se sirva “Ordenar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa por parte de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TRIBUTARIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, o de cualquier otro órgano o dependencia de esa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA hasta tanto quede firme la decisión judicial correspondiente sobre la procedencia de la solicitud de conformidad de uso solicitada por nuestra representada ante la Dirección de Ingeniería Municipal (…) y se ordene la entrega de la correspondiente conformidad de uso urbanístico y en consecuencia, también se entregue la licencia de actividades económicas a nuestra representada por orden judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, pidieron “PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar intentada. SEGUNDO: Que en consecuencia de dicha declaratoria de AMPARO CAUTELAR, se ordene la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa, referida o relacionada con los asuntos contenidos en los actos administrativos impugnados (…) TERCERO: que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso o Acción Contenciosa Administrativa de Anulación y que en consecuencia, SE ANULEN las dos actuaciones administrativas y sus respectivos procedimientos administrativos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento en lo siguiente:

“El apoderado judicial de la parte actora señala que el objeto de la solicitud de amparo constitucional es ordenar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa por parte de la Dirección de Asuntos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado (sic) o de cualquier otro órgano o dependencia de esa Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, hasta tanto quede firme la presente decisión judicial correspondiente sobre la procedencia de la solicitud de conformidad de uso solicitada por su representada ante la Dirección de Ingeniería Municipal y se ordene la entrega de la correspondiente conformidad de uso urbanístico y en consecuencia, también se entregue la licencia de actividades económicas a su representada por orden judicial.
Manifiesta que la urgencia del caso para solicitar la medida de amparo cautelar es de obvia inferencia, ya que su representada es una pequeña empresa y al ser cerrada en forma indefinida se pierde no solamente los puestos de trabajo y la clientela, sumiendo en la ruina a su representada, y además se le somete a la muerte jurídica al no poder honrar sus compromisos mercantiles, sociales laborales e incluso tributarios, tal como se desprende de la segunda Resolución impugnada en el presente recurso, pese a no tener licencia de actividades económicas, su representada está al día con sus obligaciones tributarias, lo que evidencia la seriedad y el compromiso social de su representada para con sus obligaciones corporativas y como empresa de lícito de comercio.
Alega que no se pide la suspensión de los actos administrativos impugnados por un capricho o por afán de lucro, ya que han cumplido con las obligaciones tributarias, sino porque de no hacerlo a su representada se le estaría multando y cerrando su actividad comercial por ejercer sus derechos como cualquier persona jurídica de este país , y sus recursos administrativos y judiciales , ya que interpuestos ante la Dirección de Ingeniería Municipal y el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, así como el presente recurso de nulidad y amparo, y estos medios de defensa ya no tendrían objeto alguno, pues ya se habría condenado a su representada por una falta que no ha cometido, sino que es consecuencia de la demora de las autoridades municipales en resolver su asunto.
Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique la ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con el fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que le correspondería aplicar a la situación del solicitante lo que conllevaría a vaciar el contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la procedencia y la violación alegada.
En el presente caso se aduce que el cierre deviene de la ausencia del otorgamiento de conformidad de uso, el cual es precisamente el elemento a analizar para verificar el derecho a su obtención, siendo que los derecho (sic) aducidos no son derechos absolutos, sino sometidos a los requerimientos que impongan las leyes y en general, el bloque de legalidad.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constante la procedencia de tal medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipadas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando que ciertamente se lesionó un derecho constitucional o la presunta violación grave de un derecho constitucional, el cual, en el caso de autos, para verificar la presunta violación debe necesariamente verificarse la procedencia d ela (sic) exigencia de la conformidad de uso que constituye el fondo de lo debatido; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante’.
En este orden de ideas se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción del buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2011, el Abogado Luís Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que el Juzgado de Primera Instancia, declaró que otorgar la medida sería pronunciarse sobre el fondo del asunto, que no existen elementos de juicio para otorgar la medida, en virtud que otorgarla sería la ejecución adelantada del fallo, y que contradictoriamente señala en principio la medida procede con uno solo de los requisitos, afirmó que no hay elementos probatorios de violación constitucional, y que la violación deviene por la ausencia de conformidad de uso, lo cual a criterio del jurisdicente de Primera Instancia es el fondo del asunto, debiendo ser revisado conforme a las normas legales.

Adujo, que la sentencia de mérito incurrió en un “falso supuesto de hecho” ya que el fundamento de la pretensión del amparo cautelar no se basa en la ausencia o no de la conformidad de uso, sino de la conducta del organismo agraviante que en conocimiento que su mandante se encontraba en trámites para obtener la conformidad de uso, procedió a cerrar el establecimiento comercial, sin respeto al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo ante el Organismo recurrido.

Arguyó, que la Administración Tributaria Municipal sabía la situación que estaba presentando su mandante con los trámites que se encontraba realizando para obtener la conformidad de uso y pese a ello, ordenó el cierre intempestivo del local.

Que, el Juzgado de Primera Instancia cometió el error de hecho y de derecho al negar el amparo cautelar solicitado por razones que no fueron alegadas, así como obviar los documentos públicos registrales que se consignaron en autos, aunado a que se pretendió omitir el debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante ya que se pretende desconocer la condición de local comercial que ostenta el referido local donde su mandante funciona y que ha sido reconocido de esa forma por el ente agraviante.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la acción de amparo cautelar, y como consecuencia de ello se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación administrativa referida con los actos administrativos impugnados, asimismo, se revoque la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, y al respecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto por un Juez de Instancia, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

Asimismo, observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2011, por el Abogado Luís Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa, la cual fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A., contra los actos administrativos dictados por las Direcciones de Ingeniería y Administración Tributaria ambas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la causa principal (demanda de nulidad) en la cual surgió la presente incidencia, con fundamento en lo siguiente:

““Este tribunal (sic), para decidir observa que la parte actora, en su escrito recursorio, señala ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio en relación con el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente, asimismo, contra la Resolución Nº L/400.11.10, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual impuso multa a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido la Licencia correspondiente, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 9.750,00), así como el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la referida Licencia.
Siendo ello así, se tiene que por un lado ataca el pretendido silencio administrativo producto de no pronunciarse sobre la nulidad absoluta de un acto dictado en 2007, el cual niega la conformidad de uso, y por otro lado, un acto indirectamente relacionado, como lo es la orden de clausura y correspondiente multa por ejercer la actividad comercial sin tener conformidad de uso, a su decir, ‘por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal’.
Este Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar acerca de la pretensión de conocer acerca del silencio administrativo por falta de respuesta del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Ingeniería Municipal.
Consta en autos que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó acto administrativo por el cual se pronunció sobre la Conformidad de Uso, en virtud del cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de junio de 2007, según se evidencia de la lectura de la inutilización de los timbres fiscales, el cual corre inserto a los folios 281 y siguientes de la pieza Nº 1 del Expediente Administrativo, siendo declarado el mismo sin lugar en fecha 26 de noviembre de 2007.
Ejercido el correspondiente recurso jerárquico, fue declarado sin lugar el 3 de septiembre de 2008. Siendo éste el acto que causó estado, podía ser impugnado en vía jurisdiccional, tal como fue ejercido y conocido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la perención de la instancia.
Siendo ello así, independientemente que el actor hubiere ejercido nuevo recurso contra el acto definitivo dictado por la administración, no puede pretender que éste Órgano Judicial entre a conocer sobre el acto que se pronuncia acerca de la negativa del otorgamiento de conformidad de uso, en especial cuando ni el acto de reconsideración ni mucho menos el producto del silencio administrativo se pronuncia en modo alguno acerca del mérito y fondo de lo discutido, sino de la improcedencia al no poder dictar un acto, toda vez que el asunto está sometido a la decisión de un órgano judicial.
Por otra parte, pretende el actor que se entre a conocer el acto de negativa de conformidad de uso dictado en 2007, el cual fue debidamente notificado, al extremo que sobre el mismo se indicó qué recurso jurisdiccional podía ser ejercido, y fue por demás oportunamente interpuesto. Por tanto, de entrar a conocerlo implicaría un desconocimiento de la caducidad por parte del Tribunal, buscando entrar a conocer pretensiones sobre una acción en la cual evidentemente operó la caducidad para su ejercicio.
Por ello, este Tribunal no puede conocer acerca de la procedencia o no de la solicitud de conformidad de uso, ni si el inmueble resulta apto o no para el ejercicio de actividades comerciales, por cuanto dichos argumentos fueron sometidos al conocimiento de otro órgano judicial, razón por la cual debe limitarse exclusivamente a conocer acerca de la clausura de actividades y multa correspondiente.
Reconociendo el actor que no posee licencia, señala que no es más que una consecuencia de la actitud reticente de la misma Alcaldía que no ha procedido a otorgarla, haciendo imposible que la obtenga; sin embargo, la mayoría de los vicios denunciados en el escrito de nulidad, gravitan en torno a la procedencia de la conformidad de uso, cuyo análisis escapa al conocimiento de la presente causa.
Por otra parte, indica el recurrente que el acto de la Administración Tributaria está vinculado a otro dictado por la Ingeniería Municipal, por lo cual no podía pronunciarse al estar en proceso un recurso intentado en vía judicial solicitando la nulidad del acto administrativo previo. Al respecto debe indicarse que entre las cargas que un particular debe cumplir para comenzar a operar económicamente, está el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, por tanto, lo contrario implica necesariamente la ausencia de los requisitos para la obtención de la misma. Adicionalmente, pretender que no puede decidirse un procedimiento sancionatorio, sin que se pronuncie sobre la conformidad de uso, implica desconocer principios esenciales del derecho administrativo, como lo son el de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Aún cuando se hubiere encontrado en discusión la conformidad de uso y ejercido los recursos en tiempo hábil, salvo que hubiere obtenido decisión en contrario, los efectos siguen siendo los mismos, en el sentido que, el actor no demuestra la preparación de los requisitos para la obtención de la licencia y por ende, el ejercicio de la actividad.
Alega la actora la violación de los derechos al trabajo y libertad económica; sin embargo, los mismos no pueden considerarse como derechos absolutos, siendo que la relación entre el Municipio y los trabajadores de una empresa, no pueden considerarse como derechos laborales que se enlazan en las relaciones empleados-empleador, y el ejercicio de la libertad económica se encuentra sometido al cumplimiento de los deberes legales. En el presente caso, el Tribunal debe dirigir su decisión a la orden de cierre, por cuanto la misma se produjo ante la ausencia de la licencia que efectivamente no posee la actora y no puede considerar que la actuación lesione los derechos invocados, pues tal razonamiento implicaría que cualquier actividad del Estado, puede lesionar un derecho, independientemente de la legalidad de la actuación y sus efectos.
Señala el actor, que claramente no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo, siendo sólo una formalidad, vacía de contenido esencial y por ende, violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto debe indicarse que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente existió un procedimiento, y que el actor tuvo oportunidad de manifestar lo que a bien tuviere; sin embargo, se evidencia que sus argumentos no fueron acogidos por la administración. Tal conducta no puede entenderse como violatoria en sí misma, toda vez que los alegatos podrán ser tomados de acuerdo a la fortaleza y pertinencia de los mismos. En el caso de autos se verifica que la Administración, ante los alegatos formulados referentes a la conformidad de uso, dejó de valorarlos a favor del actor, pues ciertamente fue verificado –tal como fue reconocido por el actor- que no le fue otorgada la conformidad de uso y por ende no obtuvo la licencia, siendo que se trata del ejercicio de la actividad comercial sin obtención previa de licencia.
Es por ello que la decisión estuvo ajustada a la situación de hecho presentada, sin que se configurara la violación denunciada, así como tampoco se evidencia la denuncia de extralimitación o usurpación de funciones, toda vez que la Administración dictó el acto de acuerdo a las competencias que le son propias y de acuerdo a la verificación del supuesto exigido por la norma, acorde con la consecuencia aplicada.
Señala la recurrente la pretendida violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; sin embargo, de la revisión del alegato formulado, se encuentra que el mismo fue presentado de manera abstracta y doctrinaria, pretendiendo analizar el deber de la administración y el alcance de la obligación, concluyendo que es manifiesta la falta de adecuación con los hechos que afecta el acto y que parte de supuestos falsos. Para decidir el punto se observa que tal como se ha indicado anteriormente, el acto cuestionado se basó en la comprobación del supuesto establecido en la norma, que contiene como consecuencia a la ausencia de licencia, la clausura y correspondiente multa, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado.
Es el caso que el actor no ha debido realizar actividades económicas sin el otorgamiento previo de la licencia o permiso correspondiente, y por cuanto no puede este Tribunal conocerlas en los términos planteados, pues no existe acto referido a la negativa de otorgamiento de conformidad de uso que pueda conocer sin alterar la materia que fuere sometida a otro órgano jurisdiccional, o desconocer el lapso de caducidad que fatalmente afectó el ejercicio de la acción acerca de un acto dictado en el año 2007 y cuya decisión que resuelve el recurso jerárquico ejercido data del año 2008, sin que fuere acordado el amparo solicitado por la actora y que de conformidad a la previsiones del parágrafo único del artículo 5 de la Ley que rige la materia podría hacer que se levantara el obstáculo que la caducidad implica.
En razón de lo anteriormente expuesto, toda vez que no pudo comprobarse la existencia de los vicios denunciados que presuntamente afectan el referido acto recurrido (MULTA Y CLAUSURA), aunado al hecho que el Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse acerca de los presuntos vicios que pudieren afectar la negativa de otorgamiento de conformidad de uso, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso ejercido y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, se observa de acuerdo a sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 22 de agosto de 2012, y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/ 012/AGOSTO/1477-2-AP42-R-2012-000917-2012-1352.HTML), mediante la cual Homologó el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación solicitado por la Abogada María Da Costa Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A., quedando firme la sentencia ut supra señalada, la cual expresó:

“Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 16 de julio de 2012, la Abogada María Da Costa Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A., desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
(…Omissis…)
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que corre inserto del folio treinta y uno (31) del presente expediente judicial, poder otorgado, por el ciudadano Saverio Angelo Angelini Di Sante, en fecha 21 de junio de 2011, a la Abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, para que, ejerza su representación judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Fátima Da Costa, contra la sentencia emitida en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA remitir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente principal, y en virtud del desistimiento al recurso de apelación interpuesto contra la misma, el cual fue debidamente homologado por esta Corte, aunado al hecho de que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación interpuesta por el Abogado Luís Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino S.A, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual declaró la Improcedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso, al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RASTRO CENTRO CANINO S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Luís Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería y Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000209
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.