JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2011-000349
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0376 de fecha 16 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUDY LEONARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 986.403, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de marzo de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2009, por la Abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 4 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25 y 26 de abril de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó anexos y solicitó sean tomados en cuenta para la decisión de esta Corte.
En fecha 29 de junio de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1025, mediante la cual declaró “La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2011, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. (…) ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de octubre de 2009, por la Abogada Miriam Omaira Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República. (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eudy Leonardo Parra, así como los oficios de notificación Nros. 2012-4289 y 2012-4290, dirigidos a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 2 de agosto de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eudy Leonardo Parra.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 7 de enero de 2013, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eudy Leonardo Parra, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eudy Leonardo Parra.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 4 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 4 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual se llevó a cabo mediante oficio Nº 2013-3512, siendo recibido el mismo, en fecha 10 de junio de 2013.
Cumplidas las notificaciones de las partes, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 13-0794, de fecha 16 de julio de 2013, ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido el mismo en fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuada la revisión individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2008, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eudy Leonardo Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con fundamento en lo siguiente:
Adujo, que “En fecha 02/MAYO/2007 (sic), se hizo efectivo un Aumento General de Sueldos y Salarios para el personal activo (Profesional, Administrativo y Obrero) del Ministerio Público, y para algunos JUBILADOS pertenecientes a la Serie Administrativa” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisó, que “En fecha 02/AGOSTO/2007 (sic), un grupo de ocho (8) Fiscales del Ministerio Público JUBILADOS, como fueron excluidos de dicho aumento, interpusieron Querella Funcionarial con el objeto de lograr que le fueran ajustados el monto (sic) de sus respectivas pensiones de jubilación. Dicha querella, previa distribución, le correspondió conocerla al Juzgado Superior Tercero (3ero) en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) y ya en fecha 20/SEP/07 (sic), la DECLARÓ INADMISIBLE, por considerar, que no estaban llenos los extremos para considerarla como LITIS CONSORCIO ACTIVA” (Mayúsculas y subrayado del original).
Relató, que en dicha sentencia “…se ordenó que ‘cada Fiscal Jubilado’ interpusiera cada uno, individualmente, su correspondiente acción funcionarial, ordenando asimismo, abrir un lapso de interposición para las futuras querellas, una vez notificados de dicha inadmisibilidad” (Subrayado del original).
Indicó, que en fecha 15 de noviembre de 2007, en su carácter de Apoderado de los “Fiscales del Ministerio Público Jubilados”, se dio por notificado de la decisión señalada.
Apuntó, que “Mediante PUNTO DE CUENTA Nº: 334 de fecha 08/03/2007 (sic) (…), el cual le fuera presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se APROBÓ, por vía de Modificación, una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2007. Dicho Punto de Cuenta [fue] Aprobado por el máximo jerarca del Ministerio Público…” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En fecha 26 de Abril (sic) de 2007, el Ministerio Público, a través de la Licenciada Norelys Márquez Gómez, Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por Delegación de éste, emitió la CIRCULAR Nº: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), mediante la cual informaba a ‘...TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO...’, sobre ASUNTO: ‘...ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007…’ En dicha Circular se especificaba: (…) las variaciones de los Sueldos y Salarios que implican la implementación de las referidas escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto personal. La aplicación de las referidas Escalas se hará con vigencia a partir del 1º de enero de 2007 y el pago retroactivo de dicho incremento…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Tanto la CIRCULAR Nº: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, como también el PUNTO DE CUENTA Nº: 334 de fecha 08-03-2007 (sic) APROBADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA que la generó, ambos a su vez, ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 (sic) de Mayo (sic) de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES (sic) DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisó, que “Tal actitud precedentemente señalada, configura o condensa en su integralidad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal y Estatutaria (…) en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al Concepto Intangible y Progresivo de lo que se denomina Remuneración; Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación; aplicación e interpretación de la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos del Trabajador Jubilado y violación a los principios de la Seguridad Social, normativa prevista en [la] Constitución Bolivariana, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (derogada y vigente), en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No: 36.654 de fecha jueves 04 (sic) de marzo de 1.999 (sic) y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que “…dicha pretensión está constituida por la aspiración a que, EUDY LEONARDO PARRA, en su carácter de Ex-Representante del Ministerio Público, actualmente en situación de Jubilación, LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS, en cumplimiento del artículo 160 del estatuto de Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “…la negativa u omisión por parte del Ministerio Público, al no incrementar o aumentar la pensión a [su] representado en su carácter de Fiscal Jubilado, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [toda vez que] Aumentarle la remuneración a los funcionarios Fiscales activos y obviar el aumento a los jubilados, constituye un acto desproporcionado…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que la Administración “No puede afectar con una situación de INCERTIDUMBRE y DISCRIMINACIÓN, en cuanto a su status y condición de jubilado, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es la seguridad social después de haber cumplido con el Ministerio Público y con el País, después de haberle brindado su juventud, lo mejor de su vida activa y actividad productiva al Sistema de Administración de Justicia, después de muchos años de trabajo (arts. 87 y 89 CRBV (sic)) y del desarrollo de la personalidad (20 ejusdem), fruto precisamente de una óptima prestación del servicio cuando estuvo activo…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que la Administración tiene “El deber (…) de aumentar o incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación en misma condición o en un plano de igualdad, como a los ‘Funcionarios Activos’, tiene fundamento Constitucional, además de un fundamento Legal y una base deontológica…” (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “…la Prima Mensual por Cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, ES SUELDO, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del tantas veces citado Estatuto de Personal, LA VARIACIÓN DE SUELDO ACORDADA A LOS FISCALES ACTIVOS, INCIDIRÁ EN EL MISMO MONTO O PORCENTAJE, EN LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 (sic) DE ENERO DE 2.007 (sic)…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…no [comprende] por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación Constitucional, Legal y Estatutaria debida, en hacer extensivo a los Fiscales Jubilados ese ‘incremento remuneratorio’. A menos que, en una interpretación errónea, tanto del PUNTO DE CUENTA N°: 334 de fecha 08-03-2007 (sic) APROBADO por el Fiscal General de la República, como de la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, se haya considerado el último cargo desempeñado por [su representado mientras estuvo activa], como un Cargo de Alto Nivel o en su defecto, un Cargo No Clasificado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Denunció, que a su representado se le aplicó erróneamente la denominación de funcionario de alto nivel, lo que constituye un falso supuesto. En efecto, el Ministerio Público comete un error de considerar a su representado o bien en un cargo de alto nivel o bien en un cargo no clasificado, toda vez, que “…el cargo de Fiscal del Ministerio Público es un cargo clasificado”.
Apuntó, que a su representado “NUNCA LE FUE NOTIFICADO QUE DICHO CARGO ERA UN CARGO DE ALTO NIVEL, o si era de LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN o si era un CARGO DE CONFIANZA. Y si fue convertido en cualquiera de esas categorías y nunca se le notificó, esto (sic) viola el artículo 49,3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que, al convertirse un cargo, en otro que tenga las características diferentes, bien sean de Libre Nombramiento o Remoción, de Alto Nivel o de Confianza o de Carrera, (…) DEBE NOTIFICARSE AL LEGITIMO (sic) INTERESADO, (…) que ejerce el cargo…” (Mayúsculas del original).
Insistió, en que “…el hecho de no incrementarle su Pensión de Jubilación por parte del Ministerio Público, constituye un falso supuesto generado por un error de interpretación, al considerársele, o bien ‘Cargo No Clasificado’, o bien ‘Cargo de Alto Nivel’, reiterando y acotando que, si el último cargo ejercido por el ciudadano EUDY LEONARDO PARRA, le fue modificado sus características, ESTO DEBIÓ HABERSELE (sic) NOTIFICADO, tal como lo establece el artículo 143 de nuestra Constitución; los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA; el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, solicitando el aumento o incremento de la Pensión de Jubilación de su representado en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión, en aplicación a los artículos 19, 21 numeral 1º, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16, numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que, “Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1º) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público. (…) [Que] se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha de aumento general de sueldos y salarios (…) durante el 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es, tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono Ministerio Público, que al igual que el anterior, (…) también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos [que] en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee como titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por último, solicito que “…se aplique [al] caso aquí planteado, los efectos que sobre Expectativa Plausible o Confianza Legítima, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 0956 del 1° de Junio (sic) de 2001 (…); 1032 del 05 (sic) de Mayo (sic) de 2003 (…); 3702 del 19 de Diciembre (sic) de 2003 (…); 0401 del 19 de Marzo (sic) de 2004 (…); 3057 de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2004 (…); 0891 de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2006, (…); 2078 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006, (...), así como sentencias de la Sala Político Administrativa números: 0167 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2000 y 1094 de fecha 20 de Junio (sic) de 2007...” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, este Juzgador estima que no es asunto controvertido la condición de jubilado del ciudadano querellante. De las actas que conforman el expediente se observa, que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente administrativo Resolución Nº 328 de fecha 13 de diciembre de 1990, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al hoy recurrente a partir del 16 de diciembre de 1990, con el cargo de Fiscal Primero del Estado (sic) Apure, siendo el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Veintiocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 28.904,85) (sic), hoy Veintiocho (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) Céntimos (sic) (Bs. 28,90).
Igualmente, se observa del folio diecisiete (17) del expediente judicial que el actor recibe actualmente por concepto de pensión de jubilación la cantidad mensual de Dos (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 2.954.251,00), hoy Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Veinticinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.954,25), evidenciándose así que la misma (sic) ha sido ajustada con el transcurrir del tiempo.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad que este Juzgado determine, si al recurrente le asiste o no el derecho al ajuste de su jubilación y demás reclamos que hace, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.-
Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el reajuste de la pensión de jubilación, en un veinte por ciento (20%), tal y como fue establecido en fecha 02 (sic) de mayo de 2007, cuando se hizo efectivo un aumento General de Sueldos y Salarios para el personal activo del Ministerio Público y para algunos jubilados pertenecientes a la serie Administrativa, aumento que a su decir le corresponde y le fue negado por la Administración, este Tribunal observa que la modificación de escalas de sueldos y asignación de primas por cargos dictada en fecha 26 de abril de 2007, no afectó al personal de Alto Nivel y alguno de los cargos no clasificados dentro de la estructura del Ministerio Público, tal y como se desprende de la circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Directora General Administrativa del Ministerio Público, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial.
A este tenor, se advierte que la representación (sic) judicial (sic) del Ministerio Público manifestó que los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (provisorios), se encuentran dentro de la categoría de Alto Nivel, por lo que ni los funcionarios activos o jubilados que ostentaban dichos cargos recibieron aumento alguno en la ya tan mencionada modificación en la escala de sueldos, y en consecuencia no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del beneficio de jubilación, pues son cargos que no existen en las escalas remunerativas actuales.
Así las cosas, el Tribunal observa que se evidencia del registro de asignación de cargos de los empleados del Interior del Ministerio Público, el cual consta por pieza separada en el presente expediente, constante de veinte (20) folios útiles, que el cargo de Fiscal III, último cargo ostentado por el ciudadano querellante, se encontró dentro de la estructura de cargos hasta el 21 de diciembre del año 2001, y a partir de la fecha 12 de diciembre de 2002, cambia el organigrama del organismo, encontrándose en el lugar del cargo de Fiscal III, el de Fiscal IV, por lo cual quien aquí decide considera que debe concluirse que el último cargo equivale al cargo de Fiscal III. En el mismo sentido, debe observarse que el monto de la pensión de jubilación del ciudadano querellante fue objeto de reiterados ajustes, a saber, (i) ajuste de Trescientos (sic)Veintisiete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 327.983,00), hoy Trescientos (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 327,98), en fecha 29 de mayo de 2003, dejando el monto de la pensión en la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 1.458.959,00), hoy Mil (sic) Cuatrocientos (sic) cincuenta y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.458,96); (ii) ajuste de Ciento (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 189.665,00), hoy Ciento (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 189,67), lo que causó un monto en la pensión de Dos Millones Ochenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.086.312,00), hoy Dos (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.086,31), en fecha 14 de enero de 2005; (iii) ajuste por la suma de Trescientos (sic) Dieciséis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 316.527,00), hoy Trescientos (sic) Dieciséis (sic) Bolívares (sic) con Veintitrés (sic) Céntimos (sic) (Bs. 316,52), originando la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 2.954.251,00), hoy Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Veinticinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.954,25), como pensión de jubilación, en fecha 12 de mayo de 2006; (iv) un ajuste de Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Doce (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 551.412,00), hoy Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Un Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 551,41), generando la cantidad mensual de Dos (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veinticuatro (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 2.637.724,00), es decir, Dos (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.637,72), en fecha 23 de enero de 2006; (v) por último, en fecha 19 de noviembre de 2007, se produjo un ajuste de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Veinticinco (sic) Bolívares (sic) con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 295.425,10), hoy Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 295,43), causando la cantidad mensual de Tres (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.249.676,10), hoy Tres (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.249,68), ajustes que se desprende de los folios dos (02) (sic), cuatro (04) (sic), cinco (05) (sic), ocho (08) (sic) y diez (10) del expediente administrativo.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la Administración ajustó regular y periódicamente la pensión de jubilación del ciudadano querellante, a partir de la fecha 29 de marzo de 2003 hasta el19 (sic) de noviembre de 2007, período dentro del cual se produjo el aumento en la escala de sueldos evocada por la parte actora, por lo que mal podría decirse que la Administración omitió su obligación de ajustar la mencionada pensión de jubilación, demacrándose con ello que no existe violación alguna al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, pues le fue otorgado igualmente el aumento respectivo, y así se decide.-
Ahora bien, se evidencia de la pieza separada consignada por el actor, específicamente al folio veinte (20), que en fecha 22 de abril de 2009, el salario del cargo de Fiscal IV, sufrió un incremento de Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.733,60), causando un salario mensual de Cinco (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.017,60), aumento éste que no se vio reflejado en la pensión de jubilación del recurrente y el cual debió ser otorgado en función del ajuste progresivo de las pensiones de jubilación, como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Visto lo anterior, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, en base al porcentaje en que fue otorgada su jubilación sobre el sueldo correspondiente al cargo de Fiscal IV, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 22 de abril de 2009, fecha de la que se desprende el último aumento al cargo referido, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, para lo que debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la solicitud de inclusión de cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación, debe este Tribunal rechazar el presente alegato, pues el mismo representa una petición genérica e indeterminada, que en ninguna fase procesal el recurrente discriminó cuales eran dichos beneficios, ni comprobó la pertinencia de la inclusión de los mismos en la ya tantas veces mencionada pensión de jubilación. Así se decide.-
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Fiscal IV, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se establece.-
(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano EUDY LEONARDO PARRA, (…), contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: A la Fiscalía General de la República el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Eudy Leonardo Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-986.403, desde el 22 de abril de 2009, hasta la fecha de su efectivo ajuste, ello de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto correcto en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
5.- SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, presento su escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Esgrimió, que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez, que el Juzgado A quo, no tomó en consideración los alegatos y probanzas por ella planteadas.
En efecto, indicó que al ordenarse el “…ajuste y homologación de la pensión de jubilación sobre el sueldo correspondiente al cargo de Fiscal IV, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 22 de abril de 2009, fecha de la que se desprende el último aumento al cargo referido, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste…”, conlleva a la inejecutabilidad de dicho ajuste.
Adujo, que “…se hace de imposible cumplimiento la pretensión del querellante, que consiste en el ajuste de la pensión de jubilación a partir del presunto incremento del salario de los Fiscales IV, (…), por cuanto el Ministerio Público durante el año 2009 no aumentó sueldo alguno a los Fiscales, sin incluir a ninguna de sus clasificaciones, de lo cual resulta un aumento inexistente -que se atribuye el querellante- y por ende, [insistió en que], el monto de las pensiones y jubilaciones de los Fiscales del Ministerio Público no sufrieron variaciones ese año, cuestión que sí produciría una discriminación absoluta hacia todo los demás Fiscales que ostenta esta categoría, ya fueran activos o jubilados, pues ello tendría una incidencia exclusiva para el querellante…” (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…es a partir del 1º de marzo del año 2010 que se generó un incremento tanto para los Fiscales activos como para los fiscales jubilados y pensionados del Ministerio Público, siendo en consecuencia ajustada la pensión del hoy querellante, ciudadano Eudy Leonardo Parra, tal como puede verificarse de las copias fotostática de las nóminas de pago del querellante cursante en el expediente, ello adicionalmente a todos los ajustes que a lo largo de su vida de jubilado ha incrementado su pensión de jubilación…”.
Por lo anterior, consideró que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en razón de lo cual, solicitó que la misma se revocada a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano Eudy Leonardo Parra, consistente en que se le ajuste o incremento de la pensión de jubilación del querellante en un veinte por ciento (20%), atendiendo a que, el Ministerio Público creó una “expectativa plausible”, según la cual, se incrementaría el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia del anuncio de un aumento general de sueldos para los cargos Administrativos, Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007.
Asimismo, solicitó el querellante la inclusión de “…cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha de aumento general de sueldos y salarios (…) durante el 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es, tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono Ministerio Público, que al igual que el anterior, (…) también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos [que] en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee como titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte).
A este respecto, se observa que el Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, tomando como fundamento lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de la pieza separada consignada por el actor, específicamente al folio veinte (20), que en fecha 22 de abril de 2009, el salario del cargo de Fiscal IV, sufrió un incremento de Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.733,60), causando un salario mensual de Cinco (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.017,60), aumento éste que no se vio reflejado en la pensión de jubilación del recurrente y el cual debió ser otorgado en función del ajuste progresivo de las pensiones de jubilación, como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Visto lo anterior, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, en base al porcentaje en que fue otorgada su jubilación sobre el sueldo correspondiente al cargo de Fiscal IV, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 22 de abril de 2009, fecha de la que se desprende el último aumento al cargo referido, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, para lo que debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez, que el Juzgado A quo, no tomó en consideración los alegatos y probanzas por ella planteadas.
Ello así, esgrimió que “…se hace de imposible cumplimiento la pretensión del querellante, que consiste en el ajuste de la pensión de jubilación a partir del presunto incremento del salario de los Fiscales IV, (…), por cuanto el Ministerio Público durante el año 2009 no aumentó sueldo alguno a los Fiscales, sin incluir a ninguna de sus clasificaciones, de lo cual resulta un aumento inexistente -que se atribuye el querellante- y por ende, [insistió en que], el monto de las pensiones y jubilaciones de los Fiscales del Ministerio Público no sufrieron variaciones ese año, cuestión que sí produciría una discriminación absoluta hacia todo los demás Fiscales que ostenta esta categoría, ya fueran activos o jubilados, pues ello tendría una incidencia exclusiva para el querellante…” (Corchetes de esta Corte).
Sobre este particular, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones referidas al vicio invocado y al efecto, se observa que:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), respecto al vicio de falso supuesto, sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto en la sentencia trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y al efecto, se observa que:
En fecha 25 de mayo de 2009 (vid. folio 90 del expediente judicial), la Representación Judicial del Ministerio Público, consignó copias certificadas del Registro de Asignación de Cargos de Empleados Interior desde 1991 hasta 2009, del cual se desprende, específicamente del folio diecinueve (19) de dicha pieza separada, que para el año 2008, el sueldo asignado al cargo de Fiscal IV (equivalente Fiscal III), era de tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3.584,00).
Igualmente, observa esta Corte que en fecha 2 de de junio de 2009 (vid. folio 96 del expediente judicial), la Representación Judicial del Ministerio Público, consignó copias certificadas del punto de cuenta Nº 653, de fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual la Fiscal General de la República aprobó la modificación de las escalas de sueldos y salarios del personal alto nivel, fiscal, profesional, no clasificado y obrero, con vigencia a partir del 1º de enero de 2008. Observando, igualmente este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Fiscal IV sufrió el incremento en su escala del cuarenta por ciento (40%), causando la cantidad mensual de cinco mil diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.017,60), según se desprende de los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente judicial.
Así, consta al folio veinte (20) de la referida pieza separada, la planilla de fecha 22 de abril de 2009, contentiva del Registro de Asignación de Cargos, de la cual se evidencia que efectivamente el sueldo asignado al cargo de Fiscal IV (equivalente Fiscal III), era de cinco mil diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.017,60).
En razón de lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa constata esta Corte que efectivamente, tal y como fue determinado por el Juzgado de Instancia, el cargo de Fiscal IV sufrió el incremento en su escala del cuarenta por ciento (40%), causando la cantidad mensual de cinco mil diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.017,60), a partir del 1º de enero de 2008.
Ahora bien, atendiendo a los alegatos planteados en la fundamentación de la apelación de la Representación Judicial de la parte recurrida, consistente en que para el año 2009 no se evidenció un incremento de sueldo en el cargo de Fiscal IV y, por ende, debe revocarse la sentencia, estima esta Corte que lo relevante en la presente causa, es que efectivamente hubo un incremento de sueldo del cuarenta por ciento (40%) en el cargo de Fiscal IV, lo que no se vio reflejado en la pensión de jubilación del ciudadano Eudy Leonardo Parra, por lo menos hasta el 1º de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, se incrementó nuevamente el porcentaje de la pensión de jubilación del querellante, según se desprende de las actas que conforman la presente causa y del cual fue beneficiario el mismo (vid. folios 132 al 136 del expediente judicial).
Ello así, esta Corte considera que la pensión de jubilación del querellante debió ajustarse en virtud de la variación de sueldo que sufrió el cargo de Fiscal IV, a partir del 1º de enero de 2008, tal y como fue señalado ut supra, todo ello en función del ajuste progresivo de las pensiones de jubilación y en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social (artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo cual, el referido ajuste no es potestativo, en virtud que la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo (artículo 160 el Estatuto de Personal del Ministerio Público).
Por tanto, al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestren que el organismo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Eudy Leonardo Parra, se ordena al Ministerio Público, el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente conforme al incremento de sueldo del cuarenta por ciento (40%) asignado al cargo de Fiscal IV, a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 1º de marzo de 2010.
En atención a lo expuesto con anterioridad, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2009, por la Representación Judicial del Ministerio Público y, en consecuencia, Confirma con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, relativa al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 1º de marzo de 2010, la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por la Representación Judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUDY LEONARDO PARRA contra el referido organismo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000349
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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