JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001032
En fecha 14 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3001/2010 de fecha 4 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.977, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de la apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se le concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, visto que en la misma oportunidad la Abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante el Juzgado A quo, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, (inclusive), venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de enero de 2009, la Abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre y representación interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 23 de octubre de 2007, presenté escrito por ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, con el objeto de formular denunciar que hasta la presente fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de Concesión de uso de Parcela Desarrollada, tal como se evidencia del oficio 152/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dicha solicitud se encuentra signada con el SERIAL N° 3579, la cual introduje el día fecha (sic) 23 de junio de 2005, por ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, tal con (sic) se desprende la formula (sic) D.C.CAR-C2, sobre un Terreno donde se encuentra constituida una (sic) Bienhechurías de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Ana, Avenida los Cedros N° 240 Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, con una Superficie aproximadamente de doce metros (l2Mts.) de FRENTE POR OCHENTA METROS (8OMts) DE FONDO, cuyos linderos son: NORTE: con Avenida lo Cedros, que es su frente; SUR: con urbanización Los Chaguaramos, ESTE: con inmueble que es o fue de Juan Díaz; y OESTE: Con Inmueble que es o fue de Gerardo Meneses, signado con el código de catastro 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000, que, me pertenece según documento autenticado de Compra y Venta, de fecha 20 de diciembre de 2004, inserto bajo el número 29, Tomo 85, según los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado (sic) Aragua, donde le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el ciudadano PEDRO SABINO THOMAS, titular de la cédula de identidad número 1.592.925, cumpliendo la naturaleza legal de la venta que se le hizo, materializándose a su vez con la entrega y posesión de la bienhechurías y las llaves del referido inmueble en cambio del pago del precio acordado a su entera y cabal satisfacción” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…el referido inmueble [fue] objeto de entrega judicial al ciudadano Pedro Sabino Thomas, a través del Decreto de Entrega (sic) Material (sic) de fecha 15 de diciembre de 2004…” (Corchete de esta Corte).
Manifestó que, en fecha 14 de enero de 2005, compareció“…por ante la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua a los fines de realizar inscripción Catastral, consignando todos los documentos originales y copia simple del Título de Supletorio de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, documento de compra venta autenticado por ante la Notaria (sic) Publica Segunda de Maracay, Estado (sic) Aragua, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2004, inserto bajo el Nº 29, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, conjuntamente con sentencia definitiva firme contentiva del decreto de Entrega (sic) Material (sic), de fecha 15 de diciembre de 2004, además del Recibo (sic) de servicio de luz a nombre del ciudadano PEDRO SABINO THOMAS, croquis de ubicación del mencionado inmueble, Carta de Residencia original expedida por la Asociación de Vecino (sic), llenando una planilla que se me entrego (sic) por esta Dirección, una vez recibidos estos recaudos se practico (sic) la Inspección por funcionarios adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, es por lo que una vez cumplidos todos y cada unos de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 37 de Ordenanza de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 08 (sic) de abril de 2005, se me entrego (sic) constancia de Inscripción Catastral N° 130-175….” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En fecha 02 (sic) de mayo de 2005, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, actuando en comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, infringiendo la seguridad jurídica en un juicio que había finalizado con sentencia definitivamente firme publicada ejecutada y archivada, le practicó desalojo coloco el inmueble de mi propiedad en posesión de la Depositaria Judicial, por revocatoria de Contrario Imperio del acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Mercantil y Agrario del Estado (sic) Aragua, por lo que intentó acción de amparo, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario Tránsito, y Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado (sic) Aragua, en contra del Tribunal Tercero de Primera Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, por haber dictado un auto de Contrario Imperio en contra de una Sentencia (sic) definitivamente firme, dicho recurso de Amparo fue declarado Inadmisible, ejerciendo el recurso de apelación el 04 (sic) de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 02 (sic) de mayo de 2005, por lo que fue recibido por la Sala Constitucional, que declaró Con Lugar la Apelación, y ordenó al Tribunal Superior Civil admitir el Recurso de Amparo, intentado contra el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrarios del Estado (sic) Aragua, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, el cual fue declarado sin lugar, por lo que ejerció el recurso de Apelación en fecha 15 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de Febrero (sic) de 2006, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo declara Con Lugar la apelación interpuesta, donde Revoca la sentencia dictada el 09 (sic) de febrero de 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito (sic) y de Protección del Niño y Adolescente del Estado (sic) Aragua y declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y se ordeno (sic) anular el auto de fecha 15 de abril de 2005, y en consecuencia la reposición de la situación jurídica infringida en la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento al auto de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se decreta la entrega inmediata del inmueble libre de cargo y gravamen, en plena propiedad, tal con se evidencia de la sentencia N° 06-0295, de fecha 05 (sic) de abril de 2006” (Mayúsculas del original).
Puntualizó que, “…en fecha 25 de abril de 2008, se le hace saber mediante publicación en el diario el ARAGÜEÑO pagina 14 que se dicto Resolución N° 012, de fecha 02 (sic) de abril de 2008, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, [que] en dicho acto se publica los artículo ‘Primero; Dejar sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a nombre de RAYZA VALENTINA TORRES DURAN (sic) por inmueble ubicado en la AV. LOS CEDROS N° 240 URB, SANTA ANA MARACAY ESTADO ARAGUA código Catastral N 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000; y Segundo:Mantener vigencia tanto en el Sistema computarizado como el archivo Catastral del Municipio Girardot, la inscripción Catastral N° 129-268 a nombre de ANTOINNE GEORGES BADER, Código Catastral N° 01-05-03-06-O -031-023-053-000-000-000…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que,“…en fecha 14 de enero de 2005, solicito (sic) ante la Unidad de Apoyo de Recepción de Documentos de la Dirección Catastral la inscripción del inmueble de su exclusiva propiedad, [asimismo] solicitó la inscripción del inmueble del ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, Libanés, titular de cédula de identidad N° E.82.004.237, mientras que a esa persona se le aprobó bajo el N° 129-268, en fecha 10 de febrero de 2005, de inmueble con numero 140, el cual está ubicado en la Calle Independencia de la Urbanización Santa Ana, asimismo la inscripción que ella solicitó fue aprobada bajo el número 130-175 de fecha 08 de abril de 2008,a pesar que ambas inscripciones fueron solicitada en la misma fechas donde consignan el referido título supletorio a nombre de Pedro Sabino Tomas, evacuado en fecha 18 de octubre de 1983 con numero civil 140 y otros linderos…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 09 (sic) de mayo de 2008 impugné mediante la interposición del Recurso de Reconsideración, contra la Resolución Nº 012, de fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2008, debido a que no se le dio respuesta, ejerció el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde en fecha 19 de junio de 2008, del cual no se le dio respuesta oportuna”.
Fundamentó, “…el Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo alegó que dicha resolución contiene irregularidades y vicios en controversia a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en razón de que dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitó, “… que sea declarada Con Lugar la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 012 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 02 (sic) de abril de 2008, en consecuencia se acuerde la revocatoria del acto impugnado por proceder la Nulidad Absoluta y por inconstitucional e ilegal de la administración pública conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, por la parte actora, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En relación a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora éste Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas son impertinentes debido de que existen elementos a los autos que las hacen inoficiosas. Igualmente vista la prueba de testigos solicitadas por la parte actora éste Tribunal considera necesario traer a los autos lo establecido en la sentencia Nº RC.00170 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-867 de fecha 25/04/2003 (sic), la cual es el tenor siguiente: ‘lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte si no que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versara la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos es una obligación superior a los mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento publico…’, y al evidenciarse que la parte actora en su escrito de pruebas no indico el objeto de los testigos allí promovidos es por lo que forzosamente este Tribunal niega la admisión de dicha prueba”. (Subrayado y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, la cual fue formulada por la parte actora, y al efecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones de los Juzgados Superiores en un recurso contencioso administrativo de nulidad, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, por la parte actora y al efecto observa:
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la Abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución Administrativa Nº 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de la manera siguiente:
“Ahora bien verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte Recurrida en cuanto a la caducidad de la acción a lo que tiene que indicar:
La parte recurrida opone la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que en el presente caso operó el lapso de caducidad para interponer el presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa:
Alega la representación judicial del ente recurrido la caducidad de la acción en la presente causa por cuanto el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 19 de junio del año dos mil ocho (2008), y se evidencia de las actas procesales, que en fecha 29 de enero del 2009, la recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 02 (sic) de abril de 2008, por cuanto la administración publicó el referido acto administrativo en la prensa ‘El Aragüeño’, en fecha 25 de abril de 2008, en dicho acto administrativo le indican a la recurrente, que contra ese acto puede ejercer el Recurso de Reconsideración, lo cual tuvo lugar en fecha 09 (sic) de mayo del 2008, sin embargo la Recurrente sin que en dicho acto administrativo le indicarán que podía ejercer el Recurso Jerárquico lo ejerció en fecha 19 de junio de 2008, de lo cual no tuvo respuesta oportuna operando el silencio administrativo.
Asimismo, se desprende del folio 13 del presente expediente que la recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29 de enero de 2009.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
(…Omissis…)
Surge entonces la interrogante sobre la aplicación del artículo transcrito, pues se hace necesario determinar si el mismo es la norma que encuadra dentro del supuesto planteado en el presente caso, toda vez que quien dictó el acto administrativo atacado resulta ser la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua y no un Ministerio del Gabinete que conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 (sic) de abril de 2010, (Caso: MAPFRE La Seguridad vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), señaló lo siguiente:
‘[…] Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que ‘…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, (que en el caso de marras, sería el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, máxima autoridad ejecutiva del Municipio), pero cuyas decisiones no ponen fin a la vía administrativa… […]’ (Subrayado y destacado nuestro)
En el caso de autos, se observa que el acto impugnado indicó a la recurrente que contra el mismo podía interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del estado Aragua.-
Por ello, ante el supuesto de que el acto impugnado haya emanado de un órgano de nivel inferior a la máxima autoridad y ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, destaca quien decide que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de marras, pues el supuesto de la norma está referido claramente a la máxima autoridad, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al Alcalde, como lo es la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso.
Considerando lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, quien dictó el acto administrativo recurrido es la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, cuyas decisiones agotan de forma inequívoca la vía administrativa, toda vez que por encima de ésta hay un superior jerárquico que por ley, permite al administrado solicitar la revisión de los actos dictados por ella, que no es otro, sino el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, máxima autoridad ejecutiva del Municipio.
En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, corre inserto el escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado en fecha 09 de mayo de 2008 por la parte recurrente. Así, al folio 107 de la misma pieza, corre inserto el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, de fecha 19 de junio de 2008, e igualmente al folio trece (13) de la misma pieza, correspondiente al libelo de la demanda, se evidencia el estampado de un sello húmedo del cual consta que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 29 de enero de 2009.
Con miras a determinar la tempestividad de la interposición del presente recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al calendario de días hábiles de la Administración Pública, correspondientes a los años 2008 y 2009, en los cuales se establece los días no laborables para la administración pública, entre el 09 (sic) de mayo de 2008 fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración hoy bajo análisis y el 19 de junio de 2008 fecha de la interposición del Recurso Jerárquico; y el 29 de enero de 2009, fecha en que la recurrente acudió a la vía jurisdiccional, de los cuales se evidencia que los días no laborables en el año 2008 fueron el 01 (sic) de mayo y 24 de junio, por ser días festivos y entre el 19 de junio de 2008 y el 29 de enero de 2009, los días no laborables por ser feriados fueron 24 de julio y 25 de diciembre y 01 de enero de 2009.
Así pues, se observa que en fecha 09 (sic) de mayo de 2008, la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, ejerció el Recurso de Reconsideración y la administración municipal querellada, tenia Quince (15) días hábiles para dar repuesta a la solicitud, cuyo lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 12 de mayo de 2008 y ceso el 30 de mayo de 2008. De seguidas, en fecha 19 de junio de 2008 la recurrente ejerce el Recurso Jerárquico, siendo que la administración municipal querellada, tenia igualmente Quince (15) días hábiles para dar respuesta oportuna a dicha petición por cuanto quien dictó el acto administrativo fue una autoridad inferior a la máxima autoridad, tal como quedo explanado arriba, el cual comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2008 y culmino el 11 de julio de 2008; fecha esta ultima a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de los seis (06) meses, para que la parte recurrente acudiera en forma tempestiva a la vía jurisdiccional, venciendo en su totalidad dicho lapso en fecha 11 de enero de 2009.
Destaca este Juzgado Superior que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable al presente caso rationae temporis), establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:
(…Omissis...)
Así, igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala a este respecto lo siguiente:
‘[…] Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
Conforme a las referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin su interposición, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).
En numerosas resoluciones nuestro máximo tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable al presente caso rationae temporis), no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.
En el caso de autos, consta folio 54 que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado mediante cartel de notificación publicado en fecha 25 de abril de 2008, ejerciendo esta, el Recurso de Reconsideración en fecha nueve (09) (sic) de mayo de 2008. Posteriormente, ejerce el Recurso Jerárquico en fecha 19 de junio de 2008, el cual corre inserto a los folios 107 al 115 respectivamente, comenzando a computarse a partir del día hábil siguiente, el lapso establecido para que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, diere respuesta oportuna al recurso jerárquico ejercido por la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y no es, sino hasta el 29 de enero de 2009, que esta interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo de fecha 02 (sic) de abril de 2008, publicado en fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante este órgano jurisdiccional, tal como consta al folio 13 del presente expediente, evidenciándose que desde la fecha en que venció en su totalidad los quince (15) días hábiles para que la administración diera respuesta a la interposición del recurso Jerárquico, esto es, el once (11) de Julio del 2008 transcurrió en exceso el lapso de los seis (06) (sic) meses a que alude la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable rationae temporis), para la parte recurrente acudiera en forma tempestiva a la vía jurisdiccional, venciendo en su totalidad dicho lapso en fecha 11 de enero de 2009. Siendo que la fecha cierta de la interposición del presente recurso, fue el 29 de enero del 2009, y así se decide.
En consecuencia, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por haber operado la Caducidad de la acción, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos, interpuesto por la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran (sic) contra el Acto Administrativo de fecha 02 (sic) de abril de 2008, publicado en fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, tal como fuera alegado por la representación judicial del municipio querellado, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad incoado por la ciudadana Abogado Rayza Valentona Torres Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977, titular de la cédula de identidad número 15.077.962, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa N° 012 de fecha 02 (sic) de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia en la cual se resolvió la acción principal -lo cual fue verificado por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia-, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, la cual fue formulada por la parte actora, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.
De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2012-000764), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Abogada Rayza Valentina Durán, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, la cual fue formulada por la parte actora contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRADRDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las copias certificadas al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001032
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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