JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000344
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 259-12, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.882, contra la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (SECODENA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Con Lugar, la oposición efectuada por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000875 del 22 de agosto de 2011 y en consecuencia; revocó la medida acordada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2011, todo ello en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia que desde esa fecha, inclusive, abrió el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 3 de mayo de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Yajaira Pacheco de Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 15.239, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito de réplica a la contestación de la apelación, presentado por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 13 y 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las diligencias presentadas por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su Competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, Sin Lugar la apelación incoada y Firme la decisión apelada.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito presentado por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se dio por notificado y solicitó aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito presentado por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 4 de julio de 2012, vista la diligencia presentada por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 25 de junio de 2012; esta Corte, difirió el pronunciamiento de la referida solicitud, hasta tanto no constaran en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.
En fecha 23 de julio de 2012, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA), el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito presentado por el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2012, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal, ME DOY POR NOTIFICADO y Solicito respetuosamente, DICTE ACLARATORIA Y/O AMPLIACION DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 25-06-2012, DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE SOLICITUD, ESPECIALMENTE EN RELACION A: 1.- SUS FUNDAMENTOS DE HECHO, EN CUANTO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS; 2.- SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A, LAS NORMAS Y JURISPRUDENCIA QUE LE SIRVE DE MOTIVACIÓN Y EXPOSICIÓN; 3.- SINTENSIS PRECISA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, ATENIENDOSE AL MÉRITO QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS; 4.-EN LO QUE RESPECTA, A LA DECISIÓN Y SU DEDUCCIÓN, ACLARE Y/O AMPLÍE EL CARÁCTER POSITIVO, AJUSTADO A LA REALIDAD, RACIONALIDAD, TANGIBILIDAD Y OBJETIVIDAD CON ARREGLO AL PROCESO Y LAS PRETENCIONES Y A LAS EXCEPCIONES, RÉPLICAS O DEFENSAS OPUESTAS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 13 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 27 de junio de 2012, el Joel Antonio Rosales Chinchilla, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008 y solicitó aclaratoria de la misma, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, “…ESPECIALMENTE EN RELACION A: 1.- SUS FUNDAMENTOS DE HECHO, EN CUANTO A, LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS; 2.- SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN RELACIÓN A, LAS NORMAS Y JURISPRUDENCIA QUE LE SIRVE DE MOTIVACIÓN Y EXPOSICIÓN; 3.- SINTENSIS PRECISA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, ATENIENDOSE AL MÉRITO QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS; 4.-EN LO QUE RESPECTA, A LA DECISIÓN Y SU DEDUCCIÓN, ACLARE Y/O AMPLÍE EL CARÁCTER POSITIVO, AJUSTADO A LA REALIDAD, RACIONALIDAD, TANGIBILIDAD Y OBJETIVIDAD CON ARREGLO AL PROCESO Y LAS PRETENCIONES Y A LAS EXCEPCIONES, RÉPLICAS O DEFENSAS OPUESTAS…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esta Corte en la sentencia objeto de aclaratoria declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto al señalar que “…tampoco es cierto lo que afirma el querellante relacionado a que no se realizara un juicio de verosimilitud de las pruebas, limitándose el juez a citar normas relacionadas con el fondo de la causa; pues de la revisión de las actas procesales y de los propios términos en que se desarrolla la sentencia apelada, se desprende que se trató de una valoración propia en sede cautelar, es decir, el A quo se limitó a realizar un juicio de verosimilitud y no de certeza, teniendo en cuenta que las medidas cautelares son accesorias a un asunto principal, por lo cual su revisión de algún modo trae a colación normas que también serán pertinentes al momento de conocer el fondo de la causa, sin que ello implique en sí un pronunciamiento del respecto del núcleo de la pretensión de fondo (…) Del mismo modo, resultan manifiestamente infundada la denuncia relativa a que quien emite la sentencia apelada, actuó como parte al dictar su decisión, pues de la simple revisión del expediente y en especial de la sentencia recurrida, se desprende que simplemente se trató del despliegue normal de la labor jurisdiccional, que atendiendo a la oposición realizada y en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le permite, revisó su decisión primigenia, revocando la medida acordada. Así se declara…”.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita, se estableció en forma clara y expresa los motivos por los cuales fue revocada la medida cautelar acordada en primer momento.
De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, por la parte actora, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000344
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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