JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000965

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 907 de fecha 9 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por los Abogados Edilberto Natera y Magalys Villalba Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALEQUICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 25, Tomo A-1 y modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo A-6, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el Abogado Edilberto Natera, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 8 de junio de 2012, los Abogados Edilberto Natera, y Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALEQUICAR, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, señalando como fundamento los siguientes argumentos:
Manifestaron, que en fecha 18 de mayo de 2009, su representada, la Sociedad Mercantil ALEQUIPAR C.A., suscribió con el Municipio Punceres el estado Monagas por Órgano de su Alcaldía un contrato para la ejecución de obras, el cual comprendía la construcción de pozo profundo, sector la curva, Municipio Punceres del estado Monagas.

Que, el costo del referido contrato fue pactado en la cantidad de trescientos diez bolívares con dos céntimos, (Bs. 310.000,02), los cuales serian pagados a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda del instrumento contractual, y el cual sería pagado por el contratante a la contratista contra valuaciones de obra ejecutada y aprobada previamente por el contratante.

Que, se acordó en la Cláusula tercera de precitado contrato de obra, el otorgamiento por parte del contratante a la contratista, por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares con un céntimo (Bs. 155.000.01), cantidad ésta que fue pagada a la contratista al momento de iniciar la obra objeto del contrato.

Que, en fecha 18 de mayo de 2009, se iniciaron los trabajos de la obra contratada.

Que, una vez ejecutada parte de la obra, su representada procedió en fecha 22 de abril de 2010, a solicitar el pago de la primera valuación parcial conforme a lo previsto en el respectivo contrato, por la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 67.883,81), más la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 8.146,06), correspondiente al 12% del IVA, para un total solicitado de setenta y seis mil veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 76.029,87).
Que, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante comunicación N° 0004-10, dirigida a la gerente de operaciones fiduciarias del banco de Venezuela VPD Fideicomisos, suscrita por el Alcalde del Municipio, la Directora de Administración, y la tesorera; el Municipio solicita un retiro a favor de la Empresa ALEQUIPAR C.-A., por la cantidad de setenta y seis mil veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 76.029,87), menos las deducciones impuestas por la ley, por un monto de diez mil doscientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.250,47), debiendo entregarse a la empresa, la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 65.776,40), y que por situación presentada con la entidad Bancaria, la cual fue intervenida por el gobierno nacional, no se hizo efectivo el pago del monto correspondiente a la valuación uno parcial.

Que, la obra objeto de Contrato cuyo cumplimiento se demanda, sufrió una paralización a solicitud de la empresa ejecutante y con la anuencia de la Administración Municipal, toda vez que se presentaron varios inconvenientes, entre ellos, problemas con la comunidad respecto al sitio donde se realizaba.

Que, en fecha 26 de mayo de 2009, la Alcaldía del Municipio Punceres procede a paralizar la obra por un lapso de noventa (90) días señalándose como causas de dicha paralización la discrepancia entre la comunidad respecto al sitio para la perforación del pozo y a modificaciones importante en el alcance y meta física de la obra.

Que, en fecha 25 de agosto de 2009, se reiniciaron los trabajos de la obra, lo cual fue debidamente certificado por los Ingenieros Juan Romero y Reyes Díaz, en representación del Municipio Punceres del estado Monagas, así como el Ingeniero residente, el Ingeniero inspector y el ciudadano Arquímedes Rafael Hernández, en representación de la Empresa.

Que, en fecha 20 de agosto de 2010, concluyeron los trabajos de construcción de la obra y a tales efectos se elaboró acta de terminación de la obra, suscritas por el Ingeniero Inspector del Municipio y el ingeniero residente y el ciudadano Arquímedes Rafael Hernández en representación de la empresa contratada.

Que, debido a los inconvenientes presentados en el pozo por la falta de producción de agua, su representado, en reunión efectuada con el Alcalde del Municipio y el Ingeniero Inspector de la obra, deciden pagar y se elabora la valuación uno final, arrojando como resultado un monto a cobrar de ciento sesenta y siete mil ciento veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs.167.122,04), y se realiza la solicitud de pago a cuenta por el referido monto, deduciéndose la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares con un céntimo (Bs. 155.000,01), por concepto de anticipo recibido por la Empresa, por lo que la referida solicitud de pago se realiza por la cantidad de doce mil ciento veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 12.122,03).

Que, adicionalmente, conforme al cuadro demostrativo acompañado, de común acuerdo con el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Municipal, se realizaron un conjunto de obras extras por un monto de diecisiete mil doscientos sesenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 17.262,09) y además se consideró un aumento de los costos de la obra por un monto de diez mil ciento diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.10.119, 24).

Que, el Alcalde del Municipio Punceres, además de no cumplir con el pago de la obra ejecutada por su representada, procedió de manera arbitraria a desmantelar el pozo, removiendo todo el equipamiento y electrificación realizada por la Empresa dejándolo totalmente inutilizado.

Que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido posible que la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, cumpla definitivamente con las obligaciones económicas asumidas con ocasión del Contrato de Obra objeto de la presente demanda y que su poderdante ha realizado varias gestiones y trámites de cobro, tales como llamadas, reuniones, visitas, ante las autoridades municipales correspondientes, resultando estas infructuosas, ya que el ente contratante se ha negado a pagar la obligación económica pendiente, adeudando la cantidad de treinta y nueve mil quinientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs.39.503,36).

Que, fundamenta la presente demanda, además de las disposiciones arribas enunciadas, lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por CUMPLIMIWENTO (sic) DE CONTRATO interpuesta contra el Municipio Punceres del Estado (sic) Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se evidencia claramente que la pretensión procesal de la parte actora esta (sic) dirigida a obtener el pago de las suma en dinero antes señaladas, por lo que se trata de una demanda patrimonial contra un ente publico (sic) del estado Monagas, en este caso, la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.
Al respecto resulta necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de Marzo (sic) de 2009, otorgó expresamente a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas acordados por ley a la Republica (sic), los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, resulta claro que los entes públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidos por ley a la Republica (sic), siendo indispensable para este Tribunal verificar si en la presente demanda se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica (sic), debiendo la accionante acompañar los documentos indispensables para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), el cual reza lo siguiente:
(…)
Pues bien, el artículo señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración publica (sic) el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.
El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal paso (sic) a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que la demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de contrato , de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), instando a la parte accionante a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a la Sociedad Mercantil ALEQUIPAR C.A., en la persona de su representante legal. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y al efecto, observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, al respecto, observa que:

La presente demanda se circunscribe al reclamo realizado por la Sociedad Mercantil ALEQUICAR, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, a los fines de que pague la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00), en virtud de la cláusula segunda del instrumento contractual, y el cual sería pagado por el contratante a la contratista contra valuaciones de obra ejecutada y aprobada previamente por el contratante.

Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato incoada, considerando que la misma habría incurrido en la causal de inadmisibilidad contenida artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la parte accionante no cumplió con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, en virtud de cual en caso de no obtener respuesta por parte de la Administración, quedaría facultado para accionar esta vía judicial.
Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada precisar los fundamentos en que se basó el A quo para dictar la recurrida, observando que en primer lugar, procedió a revisar los requisitos para intentar demandas contra la República, contenidos en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en segundo lugar, aplicó un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en las sentencias Nros. 01995 y 00220 de fechas 6 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, las cuales señalan que:

“De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…’.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República’ (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución Nº 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado (sic) Aragua…”.

Ahora bien, no obstante que la recurrida tiene sus bases en un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, no deja de observar esta Corte que para el momento en que fue dictado el fallo apelado, se encontraba vigente un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez) que establece lo siguiente:

“A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado (sic) Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado’.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)’.

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entre su órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’. Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña” (Resaltado de esta Corte).

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en la presente demanda, se considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por no gozar los Municipios de esta prerrogativa procesal concedida a la República.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 15 de junio de 2012, y ORDENA la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2012, por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Edilberto Natera, y Magalys Villalba Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALEQUICAR, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000965
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,