JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001097

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2273-2012 de fecha 1º de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.814, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de junio de 2012, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2012, que declaró respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, en primer lugar, la admisión de las pruebas documentales promovidas, en segundo lugar, “…inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección judicial requerida…”, en tercer lugar, de la prueba de exhibición “…impertinente por cuanto (…) los documentos que se pretende exhibir corresponde a otro funcionario (…) denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante…” y finalmente, en cuanto la prueba de experticia promovida “…esta Sentenciadora, niega la prueba in commento por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio de prueba…”.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado José Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.676, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 23 de octubre de ese mismo año.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación consignado ut supra.

En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la declaró la Nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 16 de octubre de 2012, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y Ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Alzada notificara a la parte recurrida para que se diera inicio al lapso de contestación.

En fecha 6 de febrero de 2013, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Pedro Manuel Briceño, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 192, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de junio de 2013.

En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 9 de mayo de 2012, el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Que, “Promuevo todas y cada una de las documentales que acompañé con el escrito de querella de mi representado en esta causa, referentes entre otros, al Decreto de jubilación y los pagos que le fueron efectuados a éste…”.

Que, “De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva a (sic) acordar y materializar inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, (…) para lo cual pido se haga acompañar de un práctico contable; a los fines de que se inspeccionen los documentos de pagos que le realizaron a mi representado…”.

Que, “Promuevo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la documental inserta en los folios 73 al 84, con la finalidad de que este Tribunal se sirva intimar al ente demandado, la exhibición de la misma, por emanar de dicho ente y en el supuesto negado aplique la consecuencia jurídica prevista en esta norma, teniendo como reconocidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar…”.

Que, “… de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promuevo prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa…”.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba expertica promovida por el querellante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“2.-De la Inspección Judicial
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a fin de Realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, a fin de probar el cúmulo de primas que devengaba el recurrente a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, entre otros.
(…)
Así las cosas, evidenciando de autos la consignación de los recibos de pago del querellante, lo cual fue aportado al proceso por el mismo recurrente y admitido mediante la prueba documental, considera inoficioso quien suscribe, la admisión de la prueba de inspección judicial. Por otro lado, en relación a la inspección judicial sobre los recibos de los cesta ticket, vacaciones y horas extras, la representación del querellante pudo traerlos al proceso mediante prueba documental, conforme lo realizó con los recibos de pago.
3.- De las exhibiciones
(…)
Con respecto al párrafo que antecede, este Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación en el proceso, así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además, no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
4.- Prueba de Experticia
Solicita realización de experticia informática a fin de que un experto informático revise los sistemas y archivos digitales de nómina y pago de primas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad del recurrente, el cúmulo de primas que devengaba a los efectos de la derivación de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el cálculo de los salarios integrales y las diferencias de prestación de antigüedad, entre otros.
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba promovida, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio de prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en que (sic) la presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no…” (Subrayados, mayúsculas y negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2012, el Abogado José Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “… incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia infringiéndose con ello lo previsto en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de la prueba de exhibición, toda vez que tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a mi representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal, y en igual sentido también se indicó lo mismo en el objeto de la prueba promovida con el ánimo de evitar cualquier inadmisión de la misma; desajuste éste determinante puesto que fue declarada inadmisible la prueba de exhibición por la Juez a quo …” (Subrayado de la cita).

Que, “Obvió la Juez de la recurrida la contestación de la demanda en donde el ente demandado negó todos los conceptos demandados, y a todo evento de no haber contestado ésta, la ficción legal de la negativa y contradicción de los hechos expuestos. Así pues, dado que el acto demandado, en su contestación, negó la procedencia de todos los conceptos demandados entre los cuales se encuentran los que son carga de prueba de mi representado, cuales son, las horas extras demandadas, las incidencias extraordinarias demandadas, para lo cual se requieren las ordenes de servicio expedidas por el ente demandado (y en modo alguno no fueron promovidos por éste) en los archivos registros informáticos de la demandada entre otros que fueron indicados en la promoción de la prueba de inspección judicial y experticia en contra del ente demandado como lo podrá observar esta honorable Corte…”.

Que, “(…) el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, si lo constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que se indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción…”.

Finalmente, solicitó se “Declare CON LUGAR este recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 209 del Código del Código de Procedimiento Civil, anule la sentencia recurrida del a quo, declarando consecuelcialmente la admisión de las pruebas promovidas y ordenando la reposición de la causa para la evacuación de las mismas…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2012, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y al efecto observa:

Los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”.
“Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…)”.

De conformidad con las normas transcritas, el auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, será apelable en un solo efecto. Así, una vez oído el recurso de apelación interpuesto, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada.

En tal sentido, precisamente una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comprende el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo prevé el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Cortes de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omisiss…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo] (…).” (Corchetes añadidos)

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2012. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad judicial que en fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2030-2013 de fecha 1º de octubre de 2013, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Manuel Briceño, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2013-001287 (Nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así, sobre dicha recepción, en fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137, de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2013-001287), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 17 de abril de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 30 de mayo de 2012. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de mayo de 2012, mediante el cual negó la prueba de experticia informática promovida, y en consecuencia, por el mismo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL BRICEÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-001097
MEM
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.